REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2013
203° Y 154°
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2013-002547 de fecha 2 de abril de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.821, debidamente asistida por el Abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1447 dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional formulada por el Abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se Anuló la referida decisión y se Ordenó a esta Corte Primera asumir la competencia y resolver nuevamente las apelaciones interpuestas.
En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa María Paul de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 6 de mayo de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
La presente causa versa sobre el recurso de apelación ejercido en fechas 19 de febrero y 6 de marzo de 2008, por los Abogados Antonio Aure Sánchez y Javier Giordanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.337 y 67.331, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo y Apoderado Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Observa esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kathiuzka Karina Chiquito Mendoza, contra el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº DG-091-99, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, con fundamento en que “…la Administración calificó falsamente el cargo desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, afectando con ello el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta…” por lo que declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó “…la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -12 de noviembre 1999- hasta su reincorporación definitiva al cargo…”.
Por su parte, el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.100, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, en el escrito de la fundamentación de la apelación manifestó, que “La ciudadana KATHIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA alega en el escrito de demanda que dicho acto lesiona sus intereses porque viola normas de carácter legal y constitucional…”. Por lo tanto, adujo que “La ciudadana KATHIUZKA CHIQUITO para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, por lo que la misma era personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, catalogada como una empleada de ALTO NIVEL, según Decreto N° 99-002 de fecha 15 de Enero (sic) de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, vigente para la fecha de su retiro…”. Igualmente alegó, que “…la presunta agraviada recurrente no tenía la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye, por lo tanto no estaba protegida por el derecho constitucional de ESTABILIDAD conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente manifestó, que “Señala igualmente la recurrente que el Acto Administrativo Nº DG-091-99, viola normas legales tales como las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre ellas el artículo 9 que establece la Motivación (sic) del Acto Administrativo, ya que el mismo no tiene motivación por lo que le impide ejercer el Derecho a la Defensa”. De la cual indicó, que “…el Acto Administrativo N° DG-091-99 de fecha 12 de Noviembre (sic) de 1999, si está motivado, una vez que en el mismo están contenidas las normas que sirvieron de base legal para el retiro de dicha ciudadana…”.
Por otra parte, el Abogado Acacio Germán Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Kathiuzka Karina Chiquito Mendoza, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó con referencia al alegato de la querellada referido a que la aludida funcionaria desempeñaba para el momento de su retiro el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda, por lo cual era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud que el desempeño de tal cargo era catalogado como de Alto Nivel según Decreto N° 99-002, de fecha 15 de enero de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego y que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la funcionaria que “Dispone el artículo 54 de la Ley de Régimen Municipal, vigente para la fecha del acto administrativo impugnado, que el Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos”; Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos y Resoluciones.
En este sentido, alegó que “...la citada norma obliga a todos los municipios a publicar los ya señalados instrumentos para que los mismos puedan tener autenticidad y validez legal. Y en el mismo sentido, a mayor abundamiento y más especificidades, el artículo 5 de la Ordenanza que crea la Gaceta Municipal del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo como órgano informativo oficial de dicho Municipio, la cual fue sancionada en fecha 06 (sic) de febrero de 1996...”.
Así, adujo que “...en el caso especifico de los Decretos del Alcalde del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, la obligación de publicarlos en la Gaceta Municipal de dicho Municipio para que puedan tener valor legal y efectos jurídicos”.
Informó, que “…en el presente caso, la parte querellada ha alegado que el cargo de Asistente al Director, desempeñado por mi representada, es de alto nivel conforme a Decreto del Alcalde respectivo, de fecha 15 de febrero de 1999”.
Aunado a lo anterior, enunció que “...es de señalar que tal Decreto (...) NUNCA HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, obviamente no puede ser apreciado como instrumento jurídico valedero a los efectos antes señalados. Por lo demás, no debe olvidarse que según el artículo 74, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para 1999, corresponde a los Alcaldes, como sigue actualmente correspondiendo según la Ley Orgánica del Poder Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello no significa que puedan legislar al respecto, ya que esto último estaba expresamente atribuido a cada Consejo Municipal según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, ordinal 10º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en 1999 (derogada), y, por supuesto, le sigue estando atribuido a cada Consejo Municipal según la actual Ley Orgánica del Poder Municipal” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Al respecto aprecia esta Corte, que el presente caso versa que el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda ejercido por la ciudadana Kathiuzka Karina Chiquito Mendoza, para el momento de su retiro, era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud que el desempeño de tal cargo era catalogado como de Alto Nivel según Decreto N° 99-002, de fecha 15 de enero de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego y que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la funcionaria.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido en la presente causa, apegado a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema judicial, y con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, la Gaceta Municipal en que aparezca publicado el Decreto N° 99/002, sellado y firmado por el ciudadano José Gregorio Ruiz, actuando con el carácter de Alcalde del aludido Municipio, en fecha 15 de enero de 1999.
Asimismo, se hace de su conocimiento que en caso de no remitir la información requerida, dentro del lapso concedido, procederá la aplicación de la sanción de multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien (100 U.T.) unidades tributarias prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y esta Corte pasará a dictar la decisión correspondiente con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2008-000497
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,