JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000819

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1146-09 de fecha 5 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.451, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 37.873, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se concedió el lapso con su respectivo término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia.

En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría por auto separado.

En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Francisco Bracho Espinel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Delvis Bracho, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Héctor Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Delvis Bracho, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Delvis de Jesús Bracho, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 01/04/90 (sic), comencé a prestar servicios profesionales en condición de EMPLEADO PÚBLICO DE CARRERA, para la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, donde me he mantenido a lo largo de QUINCE (15) AÑOS, (…) debo referir que el último cargo ocupado fue de Jefe del Departamento Policial Campo Lara y Eleazar López Contreras de la Policía Regional, Municipio Lagunitas del Estado (sic) Zulia, del cual fui destituido por el Director General de la Policía Regional en fecha 29/07/05 (sic), cuando me encontraba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…en fecha 19-08-05 (sic), tuve información de la existencia de una Resolución por la que se me jubilaba, razón por la que acudí al Palacio de Gobierno donde me fue entregada la resolución Nº 402-05 de fecha 18-08-05 (sic), suscrita por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO Gobernador del Estado (sic) Zulia, acordándose mi egreso del servicio activo mediante la JUBILACIÓN ESPECIAL POR VÍA EXCEPCIONAL, con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con una asignación mensual de 85 % del sueldo básico…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “La relación de empleo público con la Gobernación del Estado (sic) Zulia, se ha visto interrumpida por una decisión arbitraria asumida por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO, contenido en la resolución Nº 402-05 de fecha 18/08/05 (sic), notificada en fecha 19/08/05 (sic), oportunidad en la que recibí no sólo la referida Resolución sino un cheque cancelándome las prestaciones sociales, no sin antes haber firmado una transacción por la que se pretende convalidar los vicios de que adolece dicho acto administrativo y que recoge una supuesta conformidad de mi parte con la cantidad que se me estaba entregando mediante cheque, de manera privada, es decir, sin la intervención de la Inspectoría del Trabajo…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Expresó, que “Mediante el referido acto administrativo, se me jubila, cuando realmente no reúno los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, en la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, donde se establece que los oficiales de policía del Estado (sic) Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación a partir de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO, independientemente de la edad del efectivo policial. Peor aún sería si de acuerdo al principio de la reserva legal se tuviese que aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, donde aparte de exigirse un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, se requiere además la edad mínima de sesenta (60) años teniendo el suscrito tan solo 43 años de edad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Con la Resolución Nº 402-05 de fecha 18/08/05 (sic), el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, violó el artículo 144 y 146 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece de manera clara e indiscutible el derecho a la ESTABILIDAD en el desempeño del cargo y, en consecuencia, sólo podía ser retirado del servicio, por las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que “El acto administrativo viola el artículo 33 de la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (…) si consideramos que la jubilación tiene carácter de reserva legal, y por tanto es de orden público, tenemos que el mencionado acto administrativo viola igualmente el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Indicó, que “El acto administrativo que impugno con el presente procedimiento, viola los artículos 7 y 137 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al actuar el Gobernador del Estado (sic) Zulia de acuerdo a una facultad que no le corresponde, constituyendo un típico caso de acto arbitrario. Siendo evidente que dicha atribución están fuera de su esfera de competencia, ya que le corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declarar dichas jubilaciones especiales…”.

Argumentó, que “…dicho Acto Administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución; por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por ser su contenido de ilegal ejecución y por incurrir en un falso supuesto al alegar razones de riesgo a la integridad personal, cuando la característica principal del servicio policial, es que es de permanente peligro y riesgo para todos los oficiales sin distinción de antigüedad en el cargo. De acuerdo a este criterio, todos hemos debido ser jubilados…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitó, “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que con ello se han vulnerado los derechos constitucionales relativos a: DERECHO A LA CARRERA POLICIAL, que comprende el derecho al ascenso, a la estabilidad y al retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 146 de la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos que contemplan la carrera administrativa, es decir, el ingreso por concurso, la estabilidad, así como el régimen disciplinario y las normas para el retiro, entre otros derechos; DERECHO AL TRABAJO, por cuanto se ha privado de la oportunidad de seguir en el ejercicio de mi profesión por diez (10) años más, y en el hecho de poder percibir un sueldo integro en un cien por ciento (100%) que me proporcione a mí y a mi familia, una existencia digna y decorosa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que “Se suspendan los efectos de la Resolución Nº 402-05 de fecha 18/08/05 (sic), mediante MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio de nulidad (…) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto, la Resolución Nº 402-05 dictada por el Gobernador del Estado (sic) Zulia (…) Que en consecuencia, se ordene al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO, o quien haga sus veces, mi reincorporación al cargo de SUB COMISARIO JEFE DE DEPARTAMENTO de la Policía Regional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante ingresó en fecha 01 (sic) de abril de 1990 en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, con el cargo de Agente Nº 0995, adscrito a la Sección de Inteligencia y Operaciones, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando fue jubilado por Resolución Nº 402-05, suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Zulia, siendo su último cargo de SUB COMISARIO, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de 15 años, 04 meses y 17 días de servicios para la fecha en que fue jubilado. Así se declara.
Alega el recurrente que fue destituido por el Director General de la Policía Regional en fecha 29 de julio de 2005, cuando se encontraba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica; sin embargo, no existe en las actas prueba alguna en la cual pueda verificarse el dicho del querellante, en virtud de lo cual se desecha tal argumento. Así se declara.
Se desestima igualmente el argumento del querellante en cuanto a que su supuesta destitución y posterior jubilación son consecuencia directa de la demanda interpuesta por él en fecha 25 de julio de 2004 ante éste mismo Tribunal, incoada en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fechas 29/06/2004 (sic) y 13/07/2004 (sic), dictados por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y Presidenta de la Junta Evaluadora de Ascensos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (expediente signado con el Nº 8580); todo por cuanto el querellante no aportó a las actas ningún instrumento probatorio en ese sentido y no se desprende de las actas ningún hecho relevante que produzca en ésta Juzgadora la impresión suficiente para declarar la desviación de poder alegada por el funcionario DELVIS BRACHO. Así se declara.
Ahora bien, señala el querellante que el día 19 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 402-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado (sic) la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:
(…)
En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado (sic) Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado (sic) Zulia en la cual aparezca publicado el alegado ‘Régimen Especial’ invocado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
(…)
Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni las razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud que fueron invocadas como fundamento de derecho por el Estado (sic) Zulia para jubilar al ciudadano DELVIS BRACHO.
Igualmente se observa que en el Tercer Considerando de la Resolución Nº 402-05, el Estado (sic) Zulia señaló lo siguiente:
‘CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de jubilación por vía excepcional derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo a la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud’
Observa ésta juzgadora que la Administración Pública Estadal confunde en la motivación del acto impugnado dos supuestos de derecho para fundamentar una misma decisión. En efecto, el supuesto de derecho establecido en el artículo 5 de la Ley comentada prevé la posibilidad de establecer regímenes de jubilaciones especiales para organismos y categorías de funcionarios cuya prestación de servicio se efectúe bajo ciertas características excepcionales que impliquen a todo ese grupo de funcionarios riesgos para la salud y por ello, ameriten el establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa ley para el universo de funcionarios públicos de la Nación. En cambio, la posibilidad discrecional de otorgar una jubilación por vía de excepción a empleados o funcionarios con más de quince años de servicios prestados, cuya previsión está contenida en el artículo 6 de la citada Ley, conlleva a entender que éstas circunstancias sean de índole personal, que imposibiliten a un determinado funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones, lo cual no fue alegado ni probado por la parte querellada.
El Gobernador del Estado (sic) Zulia, haciendo una errónea interpretación del derecho, pretendió subsumir en ambos supuestos jurídicos la jubilación del funcionario DELVIS BRACHO, alegando que la función de policía comporta como característica permanente un riesgo a la integridad personal; ignorando que cuando se trate de jubilaciones excepcionales, no basta que se invoque de manera genérica y etérea el ‘riesgo a la integridad personal que implica la función policial’, sino que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
(…)
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia y así se declara.
Por último, alega la parte querellada que al ciudadano DELVIS BRACHO le fue entregado en la misma fecha de su jubilación un cheque cuyo monto ascendió a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.41.022.119,oo (sic)), cancelándole las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada.
Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así se declara.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 402-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de SUB COMISARIO, adscrito a la sección de Inteligencia y Operaciones de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…efectivamente no se violó ninguna disposición legal debido que el Gobernador no modificó el requisito de exigibilidad para el otorgamiento de la jubilación de los funcionarios públicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia y su Reglamento. A su vez, no transgredió los principios constitucionales que el demandante alega, es decir, el gobernador del Estado (sic) Zulia no cambió, no transformó ni dio un nuevo modo de existir a la sustancia material a las normas en cuestión; solo aplicó la disposición legal más conducente al Sub-comisario (demandante) en cuanto a su condición física presentada; la cual es necesario que todo funcionario policial esté en buenas condiciones físicas y mentales para garantizar la eficacia de la seguridad ciudadana…”.

Señaló, que “La a quo (sic) no analizó detenidamente, ni fue más allá de lo narrado por la administración al explicar que parte del motivo de la jubilación del Sub-comisario, corresponde no sólo a la integridad física del oficial, donde esto se extiende a que si este falta al cumplimiento de su labor al ausentarse de su puesto de trabajo, genera un grave perjuicio a la ciudadanía del Estado (sic) Zulia en tanto a la perseverancia de su seguridad se refiere…”.

Manifestó, que “…la situación es concordante con el artículo 6 de la Ley de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia en el cual se señala (…) y el artículo 47 ejusdem (…), de estos extractos se entiende el hecho por el cual el continuo traslado a los diferentes sitios donde debe efectuar su labor, puede a futuro ocasionar grave perjuicio tanto para el mismo oficial Sub-comisario DELVIS BRACHO por la cirugía a la que fue sometido, como para la administración pública estadal y a la comunidad por la falta de cumplimiento inherente a su ejercicio; en tal sentido es imprescindible la prestación ininterrumpida del servicio policial a la comunidad, a fin de prestar un servicio optimo y sin carencia de efectivos policiales…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…se decidió en otorgar al Sub-comisario el beneficio de la jubilación especial por vía excepcional pautado en el Reglamento General de la Ley de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia en el artículo 23 ordinales 4º (jubilación) y 5º (invalidez), donde este último en las relaciones laborales o funcionariales, presenta una situación de incapacidad permanente, estando en concordancia el ordinal 5º con el régimen de invalidez e incapacidad del artículo 20 de la Ley Orgánica del Seguro Social, encontrándose éste entre un 25% y 66,66% para que sea declarado incapacitado para el cumplimiento de sus funciones y en el que se evidencia claramente por medio de la prueba aportada por este organismo el cumplimiento del periodo de servicio que debe realizar este distinguido oficial de la ley…”.

Indicó, que “…la juzgadora expone que el Gobernador tergiversó el ordenamiento jurídico concretado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado (sic) Zulia; el Gobernador del Estado (sic) Zulia en ningún momento ha violado las disposiciones contempladas, debido que ha administrado de manera correcta las disposiciones sustantivas de la nación y del estado sin menoscabo del ejercicio que le atribuyen la aplicación de las leyes especiales como en este caso en particular, en otorgar la jubilación por vía excepcional al oficial…”.

Manifestó, que “…se aprecia la inobservancia de la a quo (sic) en cuanto dicta que hubo violación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta representación sostiene que no hubo tal violación, porque para la aplicación de este acto administrativo se rige por una ley especial en esta materia como lo es, la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, dejando por sentado lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…), se ha referido la interpretación de la norma que, en cuanto la administración pública vertical ya sea nacional, estadal o municipal cree un régimen para que los funcionarios y/o empleados públicos puedan acceder a la jubilación, queda descartado la aplicación de la ley rectora de la materia. Por tanto que, la jubilación especial por vía de excepción que se le otorgó al Sub-comisario no infringe ninguna disposición legal debido que, si bien es cierto que el presidente de la república es quien modifica los requisitos para el beneficio de jubilación, también es responsable del otorgamiento de las jubilaciones especiales por vía de excepción…”.

Expresó, que “…el Sub-comisario pretende por medio del recurso contencioso funcionarial de nulidad, renunciar a un derecho que le corresponde por ley, en este caso la ley que rige sobre la jubilación de los Policías Regionales, configurándose materialmente la hipótesis de ley a que hace referencia el autor en el cual por vía excepcional es acreedor de tan controvertida jubilación especial…”.

Añadió, que “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo entra en contradicción, toda vez que procede a valorar erróneamente una disposición legal y cuanto más constitucional, es decir, presume en acordar la renuncia del derecho a la jubilación que hace el actor para que sea restituido en la fuerza policial sin tomar en cuenta que, la jubilación es un derecho irrenunciable que por vía constitucional y legal se le otorga al trabajador, de modo que, mal puede el Tribunal a quo (sic) hacer uso acomodaticio de la referida pretensión que hace el demandante, puesto que ella atenta contra las reglas esenciales de la administración de justicia a la que está sometido…”.

Relató, que “En ningún momento existió tal acto administrativo de tipo sanción o de pérdida de derechos, porque como explica la doctrina que para dictarse un acto sancionatorio, debe primeramente estar tipificada una conducta que violente disposiciones legales administrativas, conducta o actividad ilícita no está compilada y no es thema desidendum en autos. En lo referente a la perdida (sic) de derecho se ha de acotar que es el mismo a quo (sic) quien acuerda tácitamente en su dispositiva y en (sic) a petición del querellante, en la renuncia de sus derechos en este caso el de jubilación especial, por cuanto esta administración estadal le otorgo un beneficio materializado en un derecho subjetivo, y la cual la sentencia dictada entraría en conflictos sobre que realmente debe decidir…”.

Finalmente, solicitó que “…sea revocada la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, en contra de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de siguientes:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que “…la Administración Pública Estadal confunde en la motivación del acto impugnado dos supuestos de derecho para fundamentar una misma decisión. En efecto, el supuesto de derecho establecido en el artículo 5 de la Ley comentada prevé la posibilidad de establecer regímenes de jubilaciones especiales para organismos y categorías de funcionarios cuya prestación de servicio se efectúe bajo ciertas características excepcionales que impliquen a todo ese grupo de funcionarios riesgos para la salud y por ello, ameriten el establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa ley para el universo de funcionarios públicos de la Nación. En cambio, la posibilidad discrecional de otorgar una jubilación por vía de excepción a empleados o funcionarios con más de quince años de servicios prestados, cuya previsión está contenida en el artículo 6 de la citada Ley, conlleva a entender que éstas circunstancias sean de índole personal, que imposibiliten a un determinado funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones, lo cual no fue alegado ni probado por la parte querellada (…) cuando se trate de jubilaciones excepcionales, no basta que se invoque de manera genérica y etérea el ‘riesgo a la integridad personal que implica la función policial’, sino que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas (…), supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, (…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia (…) el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte querellada alegó, que “…no se violó ninguna disposición legal debido que el Gobernador no modificó el requisito de exigibilidad para el otorgamiento de la jubilación de los funcionarios públicos (…) se decidió en otorgar al Sub-comisario el beneficio de la jubilación especial por vía excepcional pautado (…) donde este último en las relaciones laborales o funcionariales, presenta una situación de incapacidad permanente, (…) se aprecia la inobservancia de la a quo (sic) en cuanto dicta que hubo violación de la Ley (…), esta representación sostiene que no hubo tal violación, porque para la aplicación de este acto administrativo se rige por una ley especial en esta materia como lo es, la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, (…) el Sub-comisario pretende (…) renunciar a un derecho que le corresponde por ley, (…) el Juzgado (…) entra en contradicción, toda vez que procede a valorar erróneamente una disposición legal (…) presume en acordar la renuncia del derecho a la jubilación que hace el actor para que sea restituido en la fuerza policial…”.

De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la sustituta del Procurador del estado Zulia, en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen. En este sentido, doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiéndose entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien lo interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte que la sustituta del Procurador del estado Zulia, en su escrito de fundamentación a la apelación no imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta menester entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no denunció vicio alguno en la sentencia apelada, no es menos cierto que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

Ahora bien, la representación judicial de la Gobernación querellada esgrimió ante esta segunda instancia que “…efectivamente no se violó ninguna disposición legal debido a que el Gobernador no modificó el requisito de exigibilidad para el otorgamiento de la jubilación de los funcionarios públicos contenido en la Ley (…). A su vez, no transgredió los principios constitucionales que el demandante alega, es decir, el gobernador del estado Zulia no cambió, no transformó ni dio un nuevo modo de existir a la sustancia material a las normas en cuestión, solo aplicó la disposición legal más conducente al Sub-comisario (demandante) en cuanto a su condición física presentada; la cual es necesario que todo funcionario policial esté en buenas condiciones físicas y mentales para garantizar la eficacia de la seguridad ciudadana…”.

Al respecto, esta Corte con el fin de determinar si se cumplieron los extremos legales requeridos para otorgar el beneficio de jubilación contenido en la Resolución Nº 402-05, de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual le otorgó al ciudadano Delvis de Jesús Bracho, el beneficio de la jubilación especial, se pasa a analizar la misma, la cual es del tenor siguiente:

“…CONSIDERANDO
Que el gobierno y administración del Estado, corresponde al Gobernador, quien tiene el deber y obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Leyes de la República, la Constitución del Estado (sic) Zulia y leyes del Estado.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección y la gestión de la Función Pública en los Estados.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de jubilación por vía excepcional derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo a la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la JUBILACIÓN, al ciudadano BRACHO DELVIS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 7757451, de 42 años de edad, quien desempeñó el cargo de SUB COMISARIO, adscrito a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA REGIONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estatal, durante 15 años.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: El monto de la Pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES (sic) CON 71/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1,164,701.71), mensuales y corresponde al 85.00% en base al último sueldo devengado (Bs. 1,370,237.30) por el prenombrado funcionario.
ARTICULO (sic) TERCERO: Se ordena que la suma referida en el artículo anterior, sea pagada por la Tesorería General del Estado, con cargo a la partida 4.07.01.01.02 de la Ley de Presupuesto del Estado, con vigencia a partir del 18 de agosto de 2005…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

El acto transcrito ut supra, se encuentra suscrito por el Gobernador del estado Zulia, acto mediante el cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Delvis Bracho, en virtud de haber cumplido 15 años de servicio a la Administración Pública Estadal, mientras contaba con 42 años de edad; con fundamento, en lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece, la jubilación por vía excepcional, tal como se observa del considerando tercero de la presente Resolución transcrita.

Ahora bien, respecto al régimen de jubilaciones nuestra Carta Magna es clara al disponer en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”, en virtud de lo anteriormente transcrito, se evidencia que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales o Estadales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que por su parte sí tiene el Poder Público Nacional, tal como se establece en el artículo 156, numerales 22 y 32 de nuestra Carta Magna el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22º El régimen y organización del sistema de seguridad social.
32º La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la norma constitucional contenida en el último aparte del artículo 147, establece al respecto, que:

Artículo 147: La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al contenido de la disposición Constitucional parcialmente transcrita ut supra, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. En tal sentido, las jubilaciones y pensión de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, es decir, a nivel nacional, estadal o municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de nuestra máxima norma, tal como fue transcrito anteriormente.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Corte resaltar que es facultad propia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones y el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya normativa establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedores del beneficio de la pensión de jubilación, facultad está que se verifica conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que “…hasta tanto entre en vigencia la Ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”.

Por otra parte, es importante para esta Corte mencionar que conforme al artículo 6 de la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de su Reglamento, quien tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desee otorgar un organismo de la Administración Pública, es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso el funcionario en el que éste delegue dicha función, razones por las cuales esta Instancia Judicial, considera oportuno citar lo establecido en los artículos supra referidos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 6:
El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 14:
Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan…”.

En razón de lo anterior, verifica esta Corte, que las jubilaciones especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y que las mismas deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que sea delegada dicha función; por lo que el organismo interesado en otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información pertinente así como la documentación necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con el mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales por las cuales se desea otorgar el beneficio.

Es por lo que, no cabe duda alguna y resulta incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y que la única excepción le fue otorgada al Presidente de la República, norma restrictiva, por ser una excepción al régimen de jubilación ordinario, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, pues interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada estado o municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales, atendiendo a la situación del momento, generando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia que el legislador nacional le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que forman parte de la Administración Nacional con más de quince (15) años de servicio, que aun cuando no reúnen los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Siendo así, al establecer circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de este y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno transcribir lo estipulado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es al tenor siguiente:

“Artículo 5:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismo o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen…”.

Se evidencia a la luz de la norma transcrita, que se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el organismo querellado, no presentó prueba alguna que evidenciará que efectivamente existió una Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación especial concedida al querellante, afectando el acto administrativo impugnado, no solo de una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Administrativa Estadal sólo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta (60) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

A este respecto, aprecia esta Corte que no se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral de la Gobernación del estado Zulia, al ciudadano Delvis Bracho, por cuanto el mismo, al momento de la jubilación contaba con 42 años de edad y quince (15) años de servicio, circunstancias estas reconocidas en la propia Resolución Nº 402-05 de fecha 18 de agosto de 2005, la cual corre inserta en el folio 10 de la única pieza del presente expediente judicial, además de verificables de la planilla de “Liquidación prestaciones sociales”, inserta en el folio 6 de la única pieza, por lo que en este caso en particular no procedía la jubilación de oficio, pero al otorgársela, como en efecto se le otorgó, se hizo una flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 y 9 de su Reglamento, puesto que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica.
Asimismo, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional precisar que en el caso de autos, la jubilación otorgada al querellante, no se configura como una jubilación especial, puesto que ésta fue concedida por el Gobernador del estado Zulia, el cual es incompetente para otorgar dicho beneficio de manera excepcional, ya que la misma debía ser otorgada por el Presidente de la República, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, considera esta Corte ilegitimo que se haya otorgado una jubilación al recurrente en los términos expuestos en la resolución Nº 402-05 de fecha 18 de agosto de 2005, visto que el mencionado ciudadano no cumple con los requisitos establecidos en la Ley vigente.

En ese sentido, seria inexcusable para este órgano Jurisdiccional convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, la decisión del Juzgado de Instancia estuvo ajustada a derecho al ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Sub Comisario adscrito a la Sección de Inteligencia y Operaciones de la Policía Regional del estado Zulia u otro cargo de igual remuneración o jerarquía. Así se decide.

Finalmente, una vez analizados todos los extremos presentados en la actual controversia y visto que este Órgano Colegiado comparte el criterio desarrollado por el Juzgado A quo, a través de la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de abril de 2007 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000819

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,