JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000861
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 707 de fecha 16 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS CECILIA SALAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.532, debidamente asistida por la Abogada Nancy Rosario Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009, por el Abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y el expediente administrativo del caso, ambos consignados por el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte ordenó abrir una pieza separada para el expediente administrativo del caso, cuya consignación se realizó el 30 de julio de 2009. En la misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte querellante, asistida por la Abogada Franca Tálamo Laino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.374.
En fecha 10 de agosto 2009, feneció el lapso establecido para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de 2009, fecha ésta en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte procedió a agregar a los autos el referido escrito probatorio y en ese sentido, abrió el lapso para la oposición a la admisibilidad de las pruebas, el cual precluyó el 28 de septiembre de 2009; vencido este lapso, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, admitiendo las documentales y los informes. En ese sentido, ordenó oficiar a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Presidente de Hidrocapital, Procuradora General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Síndico Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fechas 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Síndico Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Presidente de Hidrocapital.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Presidente de Hidrocapital.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 714 de fecha 5 de abril de 2010, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que señaló la imposibilidad de suministrar la información requerida, dado que en el requerimiento no se le indicó el número de cédula de identidad de la querellante.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G-10-01863 de fecha 26 de marzo de 2010, proveniente de HIDROCAPITAL, informando sobre lo solicitado.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar nuevamente al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que remitiera la información requerida a cuyos efectos facilitó el número de cédula de identidad de la querellante. En esa misma fecha, libró el correspondiente oficio.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión a esta Corte del expediente judicial, el cual fue recibido por la Secretaría el 20 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0774-2010 de fecha 29 de junio de 2010, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que suministró la información requerida por esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la querellante, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.499, mediante la cual solicitó pronunciamiento. Igual pedimento formuló el Abogado Javier Saad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, según diligencia de fecha 1º de junio de 2011. Posteriormente, el mismo pedimento fue ratificado por la querellante el 4 de agosto de 2011.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yenire Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la querellante, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, mediante la cual solicitó pronunciamiento. Igual petición formuló la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, según diligencia estampada el 9 de agosto de 2012.
Asimismo, en fechas 10 y 24 de octubre, 8 y 27 de noviembre, 12 de diciembre de 2012, 30 de enero y 28 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Fernando Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento. Esta petición, igualmente fue formulada por la Abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, según diligencia estampada el 20 de marzo de 2013. Ambas partes ratificaron el pedimento el 18 de junio de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2000, la ciudadana Belki Cecilia Salas Valderrama, debidamente asistida por la Abogada Nancy Rosario Montaggioni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que desde el 23 de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios como Directora de Cultura en la Dirección de Cultura de la Alcaldía querellada, pero a su decir, sin procedimiento alguno de reorganización o reestructuración la referida Alcaldía, eliminó el “programa cultura del sector 9”.
Señaló, que para la fecha de interposición de la querella, no había sido objeto de remoción, suspensión, traslado ni destitución, por lo que dicha situación la tiene en estado de incertidumbre.
Indicó, que en la ordenanza para el ejercicio fiscal del año 2000, se sustituyó el “programa cultura del sector 9”, por el de Servicios de Información y Relaciones Públicas, así como por el de Servicios de Defensa y Conservación del patrimonio Histórico del Municipio Chacao, pero esta eliminación y subsiguiente incorporación de servicios prescindieron de los procedimientos exigidos en la Ley.
Denunció, que el proceder de la Administración afectó a los empleados adscritos a la Dirección de Cultura, puesto que éstos no han sido reubicados en otro cargo y desconocen su situación administrativa.
Agregó, que la Alcaldía querellada ha dejado de cancelarse sus sueldos, lo que hace presumir que ha sido objeto de “un despido indirecto”, en contravención a su derecho de estabilidad.
Resaltó, que su intención no era impugnar la Ordenanza de Presupuesto del año 2000, sino lograr su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.
Arguyó, que el 11 de febrero de 2000, agotó la gestión conciliatoria, por cuanto constató que en el mes de enero había dejado de percibir su correspondiente remuneración, pero de ello afirmó no haber obtenido respuesta alguna.
Por último, peticionó su reincorporación al cargo de Directora de Cultura o a otro de similar jerarquía, así como los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero del año 2000.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
“… (Omissis)…

Denuncia la querellante que en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del Año 2000, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda suprimió, sin agotar el procedimiento establecido en la ley, la Dirección de Cultura, dependencia a la cual estaba adscrito el cargo que ostentaba de Directora de Cultura del Municipio Chacao. Alega que no pretende impugnar el método o procedimiento utilizado por la Administración Municipal para eliminar la Dirección de Cultura, ni la promulgación de la citada Ordenanza, sino solicitar su reincorporación al cargo que ostentaba, por haber sido victima (sic) de un despido indirecto.

Pese a lo expuesto de la lectura del libelo se colige que lo pretendido por la recurrente es impugnar las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho consistentes en su remoción del cargo que ostentaba en la Alcaldía de Chacao y su exclusión de la nómina de personal de ese organismo a partir del día 31 de diciembre de 1999 (…)

Efectuadas las anteriores precisiones, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la actora que fue separada de su cargo en forma ilegal, sin que existiese un acto previo que así lo acordase, procediendo el Alcalde del Municipio Chacao por vía de hecho a excluirla de la nómina de personal a partir del día 31 de diciembre de 1999.

Que para la indicada fecha gozaba de estabilidad por ser una funcionaria de carrera, lo cual, le imponía el deber a la Administración de colocarla en situación de disponibilidad, en el supuesto de que la misma ocupase un cargo de calificado de libre nombramiento y remoción y éste optase por separarla del mismo.

El organismo accionado, por intermedio de sus representantes judiciales, se opuso a lo pretendido por la actora alegando que el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 31 de diciembre de 1999, dictó el acto mediante el cual acordó la remoción de la recurrente del cargo que ostentaba en la Dirección de Cultura del Municipio Chacao, por haberse suprimido esa Dirección de la estructura organizativa del Municipio, en el Presupuesto de Gastos del año 2000, señalando a su vez, que el expresado cargo era de libre nombramiento y remoción.

A pesar de lo expuesto, no consta en actas que el Municipio Chacao hubiese producido en curso del iter procedimental, el expediente administrativo de la actora, ni copia del acto mediante el cual afirma ésta fue removida de su cargo en fecha 31 de diciembre de 1999; ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone a las partes el deber de demostrar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, motivo por el cual, no evidenciándose en autos que la remoción de la actora, en el supuesto de ocupar un cargo de carrera, hubiese estado precedida de un procedimiento previo dentro del cual se le permitiese formular los alegatos y promover las pruebas que considerase pertinentes, resulta evidente que se le conculcó el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, viciando de nulidad la actividad irregular desplegada por la Administración.

De cara al otro supuesto, es decir, que la actora eventualmente estuviese ejerciendo un cargo calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al ostentar ésta (sic) ciudadana el carácter de funcionaria de carrera, hecho reconocido por la propia Administración al indicar en el escrito de informes que ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento No.001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la ciudadana Belkys Salas, pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes, por lo que a la Administración Municipal solo le resta dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, siendo que sí la reubicación no es posible, la querellante será retirada y posteriormente se dará cumplimiento al pago de las remuneraciones que le corresponda, si fuera el caso’, tuvo, a los fines de proceder a su remoción, que haberse adoptado previamente la decisión que le sirviese de fundamento jurídico al Alcalde del Municipio Chacao para acordar la misma, cosa que no ocurrió, pues como supra se indicó, no fue producida la copia o el original del acto que lo sustente, estando en virtud de ello, igualmente viciada de nulidad la actividad desplegada por dicho funcionario al ordenar la exclusión de la actora de la nómina de personal y separarla de su cargo sin un acto que soporte esa actividad. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en Alcaldía de Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de efectiva reincorporación al citado organismo.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta (…)

SEGUNDO: Se Ordena (sic) la reincorporación de la actora al cargo de DIRECTORA DE CULTURA del Municipio Chacao, o a cualquier otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2009, el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el fallo recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir, el Iudex A quo obvió pronunciarse sobre el expediente administrativo del caso, en el que constaba entre otras documentales, el acto administrativo de remoción de la querellante, la respuesta dada por la junta de avenimiento y la solicitud de prestaciones sociales que hiciere la recurrente ante el organismo, de cuyo contenido puede constatarse que hubo una remoción de cargo y que de ello, tuvo conocimiento la parte actora.
Esgrimió, que el fallo apelado adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, el Iudex A quo sustentó su análisis en la presunta inexistencia del acto de remoción, el cual como argumentara preliminarmente, existe y consta en autos.
Agregó, que durante la tramitación del presente juicio la querellante prestó sus servicios para la empresa HIDROCAPITAL, por lo que en el supuesto dado que procediese la querella interpuesta, debe tenerse en cuenta la negativa en el pago de los sueldos dejados de percibir, atendiendo a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema se ha establecido.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2009, la hoy querellante asistida de la Abogada Franca Tálamo Laino, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, y a tal efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado y probado en autos, así como el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, rechazando lo alegado por la parte apelante y solicitando finalmente, se declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado.




-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, respecto con lo decidido en la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, denunció el silencio de pruebas como primer vicio del fallo recurrido, argumentando con tal respecto, que el mismo se configuró, en la oportunidad que el Tribunal de Instancia restó apreciación al expediente administrativo del caso, en cuyo cúmulo corría inserto el acto administrativo de remoción de la querellante.
Al respecto, se constata que el expediente administrativo del caso, efectivamente fue consignado el 8 de noviembre de 2000, por la Representación Judicial de la parte querellada, durante la fase probatoria que se sustanció en el Tribunal de Primera Instancia, tal como se corrobora de los folios doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza del expediente judicial. Asimismo, se evidencia al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 1999, dictado por el otrora Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual se resolvió la remoción de la querellante del cargo que desempeñaba como Directora de Cultura y su pase a disponibilidad para las gestiones de reubicación.
Ahora bien, pese a lo anterior, se corrobora que el Iudex A quo para llegar a la conclusión o dispositiva del fallo, señaló lo siguiente:
“A pesar de lo expuesto, no consta en actas que el Municipio Chacao hubiese producido en curso del iter procedimental, (…) copia del acto mediante el cual afirma ésta fue removida de su cargo en fecha 31 de diciembre de 1999; (…)

De cara al otro supuesto, es decir, que la actora eventualmente estuviese ejerciendo un cargo calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al ostentar ésta (sic) ciudadana el carácter de funcionaria de carrera, hecho reconocido por la propia Administración al indicar en el escrito de informes (…) tuvo, a los fines de proceder a su remoción, que haberse adoptado previamente la decisión que le sirviese de fundamento jurídico al Alcalde del Municipio Chacao para acordar la misma, cosa que no ocurrió, pues como supra se indicó, no fue producida la copia o el original del acto que lo sustente, estando en virtud de ello, igualmente viciada de nulidad la actividad desplegada por dicho funcionario al ordenar la exclusión de la actora de la nómina de personal y separarla de su cargo sin un acto que soporte esa actividad. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En corolario de lo que antecede, esta Corte corrobora lo denunciado por la parte apelante, en el sentido que el Juez de Instancia en la oportunidad de hacer su silogismo jurídico, afirmó erróneamente que no cursaba en autos el expediente administrativo del caso, ni el acto de remoción de la querellante, cuando era lo cierto que tales documentos sí constaban.
De manera tal, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Así, queda demostrado que el A quo omitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por la parte querellada, en franca contravención a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su omisión fue óbice influyente en la conclusión y dispositiva del fallo, que afectó el equilibrio procesal y la congruencia del fallo, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada y en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En colofón de lo que antecede, pasa de seguidas este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-De la litis.-
Se observa que la parte querellante acudió a la vía jurisdiccional, en la oportunidad de peticionar su reincorporación al cargo de Directora de Cultura o a uno de igual jerarquía o remuneración, así como los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero del año 2000.
Alegó, que su pretensión devino luego que la Alcaldía querellada, sin mediar algún tipo de procedimiento, eliminó la Dirección de Cultura, donde ella se encontraba adscrita y la dejó en estado de incertidumbre al no notificarle su situación administrativa dentro del organismo, configurándole un “despido indirecto”.
Es menester resaltar, que la querellante fue enfática al destacar su intención de no impugnar la Ordenanza de Presupuesto del año 2000, que acordó la supresión de la Dirección de Cultura, sino lograr su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, delimitado lo anterior, por cuanto no se impugnó el proceso de reestructuración o reorganización administrativa, que llevó a cabo el organismo querellado para la eliminación de la Dirección de Cultura del Municipio Chacao, esta Corte limitará el campo de la controversia sólo con respecto a la situación administrativa de la querellante, con la finalidad de determinar la procedencia de sus pretensiones. Así se declara.
-De la remoción.-
Se observa, que la Representación Judicial del Municipio querellado, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, alegó que la querellante había sido removida del cargo el 31 de diciembre de 1999, por parte del entonces Alcalde del Municipio y que esta circunstancia era conocida por la exfuncionaria.
Contra tal respecto, la parte querellante rebatió dicha aseveración, señalando que el acto de remoción nunca se produjo y que de haber existido nunca fue notificada de su contenido.
Sobre tal particular, se evidencia al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, copia certificada de un acto administrativo dictado el 31 de diciembre de 1999, por el Alcalde del Municipio querellado, cuyo contenido va dirigido a la hoy querellante, en el que resuelve removerla de su cargo de Directora de Cultura y ponerla en el período de disponibilidad por un (1) mes para las gestiones de reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Nº 037-93 de fecha 9 de junio de 1998, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2.083 y con lo dispuesto en el ordinal 1º del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 996, en lo que refiere a cargos de alto nivel, agregando además como parte de la motivación fáctica, que la remoción también se realizaba con vista a la eliminación efectuada de la Dirección de Cultura del organismo querellado.
Aún con la existencia del referido acto, cabe hacer notar, que no consta en forma alguna la fecha en que dicha actuación fue puesta en conocimiento a la querellante, a los fines de poder determinar la fecha de su eficacia. Así, siendo que la querellante ha denunciado la inexistencia del acto o su falta de notificación, correspondía a la Administración Pública, asumir la carga probatoria, en el sentido de probar la existencia del acto (como efectivamente lo hizo) y la fecha en que practicó su notificación, máxime por haber puesto en período de disponibilidad a la querellante y depender ésta de las resultas dadas en las gestiones reubicatoria, que en definitiva determinarían, su estadía institucional o la ruptura de la relación de empleo público.
Al no verificarse la notificación del acto de remoción, mal pudo la Administración Pública, suspender el sueldo de la querellante desde el mes de enero del año 2000, ya que por una parte, el acto no surtía efecto hasta tanto no se pusiera en conocimiento a su destinataria (eficacia) y, por la otra, quedaban pendientes las resultas de los trámites de reubicación.
En efecto, cabe destacar que el acto administrativo de remoción y aquel de posterior retiro, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles, pues mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En tal sentido, por cuanto la Administración no demostró haber puesto en conocimiento a la querellante sobre su remoción de cargo, sino que intentó justificar su finalidad y consecuencias jurídicas de manera sobrevenida, aunado a que tampoco consta en autos haber agotado las gestiones reubicatoria, es por lo que esta Corte estima correcto ordenar la reincorporación de la querellante, tal como fuere peticionado y con las salvedades que de seguidas se advierten:
Siendo que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, son actuaciones que gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y por cuanto la querellante durante el curso del presente juicio, tuvo conocimiento de la existencia del acto de remoción (con la consignación del expediente administrativo), y en virtud que nada hizo para su impugnación oportuna (ni en el presente juicio, tampoco en juicio aparte que pueda constar por notoriedad judicial), debe entenderse que el acto administrativo cumplió con su finalidad, en razón de lo cual la querellante debe ser considerada removida del cargo con fecha efectiva 8 de noviembre del año 2000, fecha en la cual fue traído a los autos el expediente administrativo en cuyo cúmulo de actuaciones cursaba el acto in commento, por lo cual debe ser reconocido únicamente su derecho de reubicación durante el mes de disponibilidad que establece la Ley. Así se decide.
Con mérito de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena al organismo querellado, proceda a la reincorporación de la querellante en la nómina del organismo, para que realicen las gestiones reubicatoria durante el mes que establece la Ley, además de pagar los sueldos dejados de percibir desde el 1º de enero hasta el 8 de noviembre del año 2000, período en el cual la querellante desconocía su situación administrativa dentro del organismo; así como el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS CECILIA SALAS VALDERRAMA, debidamente asistida por la Abogada Nancy Rosario Montaggioni, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenada y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2009-000861
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,