JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000866
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0030 de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOGLIN SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.273, debidamente asistido por el Abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.903, contra la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 12 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por el Abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 29 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado por la Representación Judicial del ciudadano Joglin Seijas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2009, mediante sentencia Nº 2009-000885 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso para la presentación de los respectivos informes, una vez constara en autos la notificación a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de infomes presentado por el ciudadano Joglin Seijas, debidamente asistido por la Abogada Delia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.903.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 573 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por el recurrente en fecha 24 de febrero de 2010, el cual venció el día 12 de abril de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Joglin Seijas, debidamente asistido por el Abogado Franky Villamizar interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició señalando que, “En fecha 21 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), fue interpuesto por la ciudadana KATIUSKA ALVARADO, representante (sic) legal (sic) del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicitud de autorización para despedirme, por haber incurrido en las causales de despido ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Inspectora ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos valiéndose de suposiciones falsas, falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la ciudadana Inspectora establece los hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales, lo que conlleva al dispositivo de la providencia a la suposición falsa, de conformidad con los previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “En el escrito de solicitud de calificación de despido, interpuesto en fecha 21 de de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), por la abogada KATIUSKA ALVARADO, señala en el capitulo (sic) los hechos siguientes: El ciudadano JOGLIN SEIJAS, identificado en autos, en fecha 24 de Noviembre (sic) del año en curso, aproximadamente a las cuatro y quince de la tarde (4:15 PM), se encontraba en unos de los escritorios asignados al área de seguridad (recepción y expedición), ensobrando unos (volantes) panfletos, dentro de sobres de servicios (de clientes), a saber CANTV (sic), BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL Y CORPBANCA, pieza que dirigía a cada uno de los secretarios generales de las diferentes entidades, como también a todas las oficinas adscritas a la entidad Carabobo. Los sobres los obtuvo el repartidor JOGLIN SEIJAS del departamento de clasificación ‘ordinaria’, donde ingresan los grandes clientes y en cuyos despachos normalmente ingresan sobres vacíos el ciudadano ALI ALBUJAS cedula de identidad N° 7.069.403 supervisor de cartería fue la persona que facilitó los sobres al ciudadano antes mencionado, cuando se le requirió información de su proceder al ciudadano ALBUJAS alegó ‘ME SOLICITO (sic) UNOS SOBRES VACIOS (sic) Y COMO ES COSTUMBRE QUE LOS REPARTIDORES LOS UTILICEN PARA REACONDICIONAR LAS PIEZAS QUE VAN A DISTRIBUIR, SE LOS FACILITE’ (sic); VALE MENCIONAR QUE EL SUPERVISOR LE ENTREGO (sic) AL REPARTIDOR UN APROXIMADO DE CUARENTA Y CINCO SOBRES, PUES SERIAN (sic) 23 PARA LOS SECRETARIOS GENERALES DE ENTIDADES Y LAS 19 OFICINAS SUBALTERNAS DE LA ENTIDAD CARABOBO. El ciudadano JOGLIN SEIJAS, le entregó los sobres en cuestión, a la ciudadana CLARA CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° 10.730.190, PERSONA QUE OCUPA LA PRIMERA VOCALIA del sindicato, clasificadora que se encarga de distribuir y despachar las piezas certificadas y quién se encargaría de darle curso y/o encaminamiento a los prenombrados sobres” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Estos hechos están enmarcados en las declaraciones de dos ciudadanos de nombres ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, quienes son de vital importancia y de controversia en el procedimiento administrativo que seguía la inspectoría. De los afirmado por la representante (sic) legal (sic) de IPOSTEL (sic), dichas personas se retracta de lo manifestado en el escrito de solicitud, tal y como quedó demostrado en las actas de declaraciones de fechas 25 y 20 de Enero (sic) de 2.006 (sic), pruebas estas consignadas en fecha 26 de Enero (sic) de 2.006 (sic), anexos ‘B’ y ‘C’, folios 22 y 23, es decir que ellos rechazan y niegan lo declarado por la ciudadana KATIUSKA ALVARADO, en dicho escrito. Pruebas que nunca fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas de falsedad. Asimismo no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana inspectora, siendo las mismas de gran relevancia, al momento de declarar la providencia administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…en dicha solicitud el único hecho controvertido fueron las informaciones de los ciudadanos ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, quienes se retractaron de lo manifestado por la Abogada KATIUSKA ALVARADO. Ahora bien ciudadano Juez, ¿porque estas personas no fueron promovidos por el patrono, para que ratificaran lo dicho?, acaso temían de decir la verdad, y quedarían al descubierto la falsedad de los hechos. Por lo tanto en mi defensa se promovió la testigo CLARA CALCURIAN, quien manifestó en su declaración de fecha 06 (sic) de febrero de 2.006 (sic), lo siguiente; en la tercera pregunta: Diga la testigo que cargo ocupa. Contestó: Clasificador Postal Telegráfico II en la cuarta pregunta: Diga la testigo en que área labora. Contestó; en el departamento de grandes clientes región central; en la quinta pregunta: Diga la testigo a quien le entregaron los sobres que dieron origen al presente procedimiento. Contestó; al señor MARIO RAMOS. Testimonial, según la inspectora tiene todo el valor probatorio, demostrando que al trabajador no fue el que recibió los sobres sino el ciudadano MARIO RAMOS” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “Con relación a promover al testigo ALI ALBUJAS, a dar su declaración testimonial, por ambas partes, quedó en el aire, pero se dejó constancia de una declaración consignada anexo ‘B’ del ciudadano ALI ALBUJAS, en donde se retracta de lo afirmado por la solicitante de autos” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “Como se puede apreciar en los autos que los ciudadanos ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, no eran testigos confiables para sus pretensiones, promovieron una serie de testigo, supuestamente presénciales de los hechos, que nunca fueron mencionados en la solicitud de calificación de despido, dichos testigo (sic) paso (sic) a mencionar con su respectiva declaración de los hechos totalmente contradictoria…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los testigos de la accionante, no tiene ningún valor probatorio, ni relevante, ni vinculación alguna con lo pedido y alegado en la solicitud de la abogada KATIUSKA ALVARADO representante (sic) legal (sic) de IPOSTEL, para que la ciudadana Inspectora procediera a calificarme e imputarme un delito de apropiación de bienes de la empresa, es decir que se extralimito (sic) en su decisión, ocasionándole un daño al débil jurídico en este caso al trabajador” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que el acto administrativo “…‘VIOLA UNA DISPOSICION (sic) EXPRESA EN LA LEY’, por cuanto la Providencia ‘ES UN ACTO IMOTIVADO’, no cumple con los requisitos de todo Acto Administrativo exigidos por el Legislador en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, La Inspectora Recurrida debió indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a darle valor a la prueba testifical, según sea el caso, lo dicho por los testigos, es decir no indicó expresamente lo que la llevó a la convicción de que estos testigos le merecieron fe, incluso aún con la existencia de un testigo único el legislador le exige al Juzgador la obligación de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas, incluyendo a aquellas que no sean idóneas como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Adujo que, “La ciudadana inspectora incurrió en el VICIO DE LA INCONGRUENCIA. Contenida en la disposición del ordinal 50 del artículo 243 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación” (Mayúsculas de la cita).
Precisó que la Administración incurrió en falso supuesto, “…pues manifiesta la funcionaria juzgadora en su fallo, que las testimoniales de la parte accionante, que son unos testigos presenciales de los hechos narrados en la solicitud, que sus respuesta fueron concordantes entre sí y que no incurrió en contradicción, dándole pleno valor probatorio, señalando como punto determinante en su providencia, ‘que el trabajador el 24 de noviembre de 2.004 (sic), introdujo en unos sobres de servicios (de clientes) panfletos alusivos a perjudicar a dicha empresa’. Ese valor probatorio es totalmente contrario con lo declarado por los testigos, ya que no fueron examinadas y analizadas dichas declaraciones por la ciudadana Inspectora del Trabajo, y además señala una fecha no acorde con la solicitud, es decir menciona el año 2.004 (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…en las conclusiones de la providencia en el segundo párrafo, en un punto y seguido señala: ‘para el caso que nos ocupa, la cual consistía en demostrar que el trabajador accionado actuó de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada por el patrono, apropiándose de bienes propiedad de la empresa con el animo de perjudicarlo’, incurriendo así en las causales de despido justificado prevista en los literales A, G e I del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. De la anterior conclusión, señala que me apropie de bienes propiedad de la empresa, cosa totalmente falsa y contradictoria, es decir según el patrono había cometido un delito penal” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “La ciudadana Inspectora, incurrió en la Violación al ‘PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO’, contenido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Funcionaria Administrativa incurre en un error en el Juzgamiento vicio denominado ‘SILENCIO DE PRUEBA’, toda vez que no valoró de la manera prevista en el ordenamiento jurídico procesal las pruebas aportadas por mi con respecto a la declaración de la testigo CLARA CALCURIAN, cuando omitió y no fue considerada en las conclusiones de la providencia, y además el análisis exhaustivos de las declaraciones de los testigos promovidos por el patrono, las cuales tiene un merito favorable, en virtud de la contradicción de los mismo” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “Por las razones de hecho y de derecho es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada la NULIDAD ABSOLUTA ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la Providencia administrativa Nº 432, dictada por la funcionaria FRANCY M DIAZ CRUZ, en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO (E), en fecha 31 de Marzo (sic) de 2.006 (sic), en ejercicio de sus funciones, contenida en el Expediente N° 069-05-01-5796, sustanciada por la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente requirió que, “…el presente RECUSO DE NULIDAD, se sustancie a derecho y sean declarados ‘CON LUGAR’ con todos los pronunciamientos de Justicia y Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró “Improcedente” en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Joglin Seijas, contra la Providencia Administrativa N° 432 de fecha 31 de marzo 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo fundamentándose en lo siguiente:
“Versa la presente demanda sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Joglin Seijas contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arverlo del Estado Carabobo, que declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedirlo por justa causa interpuesta, por su para ese entonces patrono, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En este sentido, se aprecia que el recurso de nulidad se encuentra dirigido principalmente para atacar la valoración de las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, según el recurrente, no son valoradas en forma adecuada por la Inspectoría. Refiere que el acto impugnado esta afectado del vicio de inmotivación, por silencio de prueba, por cuanto el mencionado órgano no explicó los motivos que llevaron a la convicción que los testigos promovidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela hacía plena fe. Esta falta de motivación, según el recurrente, generó que la Inspectoría incurriera en el vicio de falso supuesto, por cuanto no se ajustó a lo expresado por las pruebas testifícales promovidas por las partes, estableciendo la providencia impugnada una realidad inexistente en el expediente administrativo.
Igualmente alega, el vicio de Incongruencia positiva, en relación a lo alegado y probado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, lo primero que advierte el Tribunal es que son alegados simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, lo cual no es coherente. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 330 del 26 de febrero 2002, expresó:
‘Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.
Realizada la anterior consideración, y analizadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar que los testigos presentados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en sede administrativo (sic), no son impugnados ni tachados de falsos por el ciudadano Joglin Seijas, por lo cual las declaraciones realizadas tienen plena validez, como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada al señalar ‘Este despacho observa que los testigos no están incurso en causal de inhabilitación establecidas en los artículos 477, 478, y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni que fueron tachados por el adversario, como ejercicio formal y patente del control de la prueba’. En consecuencia, no prospera el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, estando plenamente habilitadas las declaraciones realizadas por los testigos, y así se declara’.
En relación al vicio de falso supuesto observa el Tribunal que la providencia administrativa impugnada se ajusta al caudal probatorio producido por las partes en el procedimiento administrativo. En efecto, por una parte en los testigos promovidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se demostró que el ciudadano recurrente el día 24 de noviembre 2004, se encontraba insertando ó ensobrando en unos sobres de clientes (CANTV, Banco, Mercantil, etc.) dados en guardia y custodia al Instituto, unos panfletos que colocaban en desprestigio al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Esta afirmación se ve reforzada con la declaración realizada por el ciudadano recurrente en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto en la Inspectoría, al manifestar libre y conscientemente que ‘...yo si estaba ensobrando unos sobres, pero su remitente no era dirigido a ningún secretario general ni a otras oficinas adscritas a la entidad Carabobo...’.
Por otra parte, de las pruebas promovidas por el ciudadano Joglin Seijas, en sede administrativa, las documentales promovidas que emanan de terceros no ratificadas en el procedimiento administrativo, debiendo ser desechadas, como acertadamente lo realizó la Inspectoría del Trabajo. En relación a los testigos promovidos, la mayoría no asistió al acto testifical, concurriendo solamente una de ellas, lo cual evidentemente no hace plena prueba de sus afirmaciones.
El único hecho del cual no existe plena prueba es que es posible determinar el origen de los sobres por el ciudadano Joglin Seijas, si fue directamente él, quien los retiro del departamento de clasificación, ó el ciudadano Mario Ramos el que se los facilita. Inclusive, de la declaración que realiza el ciudadano Mario Ramos y la ciudadana Clara Josefina Calcurian, en el presente proceso judicial se extrae que fue el ciudadano Mario Ramos, el que retira y luego entrega ó facilitó los sobres al recurrente.
Sin embargo, debe expresar este Juzgador que esta circunstancia es irrelevante a los fines de la sanción impuesta, por cuanto el hecho que el ciudadano recurrente utiliza los sobres de los clientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para fines diferentes a los establecidos, al ensobrar panflectos con alusiones despectivas e irrespetuosas hacia su patrono, es causal suficiente para considerar cumplidas las causales de despido previstas en los literales A, segunda parte, G e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En consecuencia, no existe en la presente causa el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y así se declara.
Por otra parte, no se encuentran acuerdo sobre el régimen de inamovilidad que tenía al ciudadano Joglin Seijas, y en acatamiento del mismo el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela antes de despedirlo procedió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de la falta, lo que en definitiva sucedió por medio del acto administrativo impugnado. Siendo así, se ha respetado el régimen que protegía al trabajador, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al vicio de incongruencia, observa el Tribunal que al contrario de lo expresado por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo se ajusta acertadamente a las solicitudes realizadas por las partes en el procedimiento administrativo, y las pruebas que constan en el expediente administrativo, circunscribiendo la parte dispositiva del acto impugnado a la solicitud de calificación presentada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En consecuencia, no se ha manifestado este vicio, y así se declara” (Negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Franky Villazar, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano Joglin Seijas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…el recurso de nulidad interpuesto se fundamentó en los vicios de ERROR DE JUZGAMIENTOS, INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, que cometió la ciudadana Inspectora del Trabajo al declarar con Lugar la Autorización para despedir por justa causa conforme a las causales A,G y I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo la vía jurisdiccional por el a quo para resolver y analizar toda y cada unas de los alegatos y pruebas que debe conocer en este proceso el Juez Contencioso de la causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…el único hecho por la cual se fundamenta la abogada (sic) KATIUSKA ALVARADO, hecho solamente referencial basado en una información requerida por otro trabajador manipulando su versión, para que saliera perjudicado mi representado. De ello se generó el controvertido; en virtud de las presiones y el terrorismo laboral aplicado a los trabajadores de IPOSTEL (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que las testimoniales promovidas no fueron valoradas por la Administración de que se “…evidencia uno de los vicios denunciados ante el A QUO, que es el SILENCIO DE PRUEBA, cuando en dicha declaración le da valor probatorio, pero no lo toma en cuenta al momento de dictar la Providencia Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Ahora bien ciudadano Magistrados, en el proceso en curso vía jurisdiccional fueron admitidos las pruebas con relación a los testigos MARIO JOSE (sic) RAMOS y CLARA JOSEFINA CALCURIAN, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “De las declaraciones de los ciudadanos CLARA CALCURIAN Y MARIO RAMOS, se puede apreciar que mi representado JOGLIN SEIJAS nunca tuvo que ver con dichos sobres. Este medio de prueba no fue valorado ni tomando en cuenta por el Juez a quo, al momento de citar sentencia…” (Mayúsculas de la cita).
Que el A quo expuso que, “El único hecho del cual no existe plena prueba es que es posible determinar el origen de los sobres por el ciudadano Joglin Seijas, si fue directamente quien los retiró del departamento de clasificación, o el ciudadano Mario Ramos el que se los facilita Inclusive, de la declaración que realiza el ciudadano Mario Ramos y la ciudadana Clara Calcurian, en el proceso judicial se extrae que fue el ciudadano Mario Ramos, el que retira y luego entrega ó facilitó los sobres al recurrente. De lo anterior mencionado se puede observar que el Juez a quo, reconoce que no existe plena prueba para determinar el origen de los sobres por el ciudadano Joglin Seijas…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregó que, “…finalizando señala que el ciudadano Mario Ramos fue el que lo retira y luego entrega ó facilitó los sobres al recurrente; Ciudadano Magistrados, esto último totalmente falso, de donde saco esta afirmación el a quo, ya que se puede observar de las mencionadas declaraciones que el único responsable del origen, destino, posesión de dichos sobres es el ciudadano MARIO RAMOS. De lo anterior estamos en presencia de tres vicios que concuerdan entre sí, que serian: LA INCONGRUENCIA NEGATIVA (cuando el Juez A quo infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado en auto), ERROR DE JUZGAMIENTO (cuando el Juez A quo debió aplicar y no aplicó la norma para resolver la controversia, por lo que la falta de examen de la prueba o su análisis, haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia, siendo este vicio denunciando, tanto en el recurso de nulidad como en el presente Recurso de Apelación, conforme a los establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509 y 506 eiusdem) Y EL SILENCIO DE PRUEBA (cuando el Juez A quo silenció todas las pruebas en el dispositivo del fallo)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Ciudadano Magistrado, el Juez A quo, no tomo (sic) ni le dio valor probatorio, ni menos analizó, tanto el acto de informe presentado en fecha 01-02-08 (sic), ni menos el informe dictado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en donde el Fiscal sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, quien le solicito al Juez a quo, que el recurso de Nulidad Interpuesto fuera declarado CON LUGAR. También se puede apreciar y observar que hubo silencio de prueba, tantas veces denunciado en esta Alzada a través de este recurso de apelación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó que, “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Magistrado, solicito sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, contra LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic), dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE LA REGION (sic) CENTRO NORTE. En consecuencia dec1ar CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA N° 432, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR. BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS CUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO (sic) de fecha 31 de Marzo (sic) del año 2006; en consecuencia de ello sea reincorporado mi representado a su sitio de trabajo, con los salario (sic) dejados de percibir. Por último solicito que el presente informe de apelación sea agregado a los autos y tomados en consideración en su sentencia definitiva. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.
En tal sentido, en necesario traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la cual es del siguiente tenor:
“Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesta contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que el día 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emanado de esta Corte en fecha 6 de julio de 2009, relativo a la fijación para la presentación de los informes así como la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, sin perjuicio de que pudieran ser aprecia los escritos de informes presentados por la parte recurrente en la presente causa. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que fuera fijada nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, “…una vez que conste en autos la notificación de las partes”.
En ese sentido, en el mencionado auto de fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación del ciudadano Joglin Seijas, los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente realizadas.
Ahora bien, observa esta Corte que ante una eventual declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el A quo y de la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por la mencionada Inspectoría, la cual declaró “…Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir por justa causa interpuesta por la (sic) INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (sic) DE VENEZUELA (IPOSTEL)” al ciudadano Joglin Seijas, el afectado directo sería el referido Instituto por lo que era necesaria su notificación como tercero interesado en el caso de autos, la cual no fue ordenada.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para de esta manera darle continuidad al proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA la reposición de la causa al estado que se notifiquen nuevamente a las partes y al ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Ahora bien, observa esta Corte que si bien la Representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no se encuentra a derecho, el Apoderado Judicial del ciudadano Joglin Seijas presentó escrito de Fundamentación de la apelación, por lo cual se estima conveniente preservar el valor procesal del referido escrito pues la misma ya se hizo parte en el procedimiento.
-VI- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franky Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOGLIN SEIJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifiquen nuevamente a las partes y al ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000866
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|