JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000445

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0646-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 10.692.986, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (M.P.P.C.T.I.I.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado Simón Gabay Castro, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de junio de 2010, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (M.P.P.C.T.I.I.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Argumentó, la Representación Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, que comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública, el 28 de julio de 1994; y desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente a su servicio y que actualmente se encontraba a disposición del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, donde ocupaba el cargo de “Bachiller III”.

Seguidamente, señaló que en dicho Ministerio, disfrutaba de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y que adicionalmente, disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo, que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, venía aplicándolo sectorialmente a sus funcionarios.

Que, mediante Punto de Cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008, se decidió implementar sectorialmente, el “Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos”, que tales beneficios eran: 1. Sueldo básico de 1.324,00 bolívares fuertes mensuales, 2. Complemento de Sueldo por la cantidad de 591,00 bolívares fuertes mensuales; 3. Prima de Antigüedad por la cantidad de 345,00 bolívares fuertes mensuales, 4. Bono de Transporte, por 180,00 bolívares fuertes mensuales; 5. Compensación por Eficiencia y Productividad por la cantidad de 249,18 bolívares fuertes mensuales; 6. Ayuda por hijo o hija por el monto de 600,00 bolívares fuertes mensuales; 7. Beneficio de “Becas para hijos del trabajador” el cual venía disfrutando por la cantidad de 360,00 bolívares fuertes mensuales y 8. Mejora en el Bono Vacacional, el cual era equivalente a cuarenta y seis (46) días de sueldo.

Igualmente, indicó que mediante Gaceta Oficial Nº 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, siendo traspasadas sus competencias al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que, en fecha 29 de junio de 2009, “…asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), y en esa oportunidad dichos funcionarios de manera verbal e informal les participaron que a partir del 1º de julio de 2009, quedarían formalmente trasladados al MPPCTII (sic), bajos nuevas condiciones socio-económicas.” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada fue formalmente trasladada al MPPCTII (sic), a partir del 1º de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic).” (Mayúsculas del original).

Indicó, que los beneficios eliminados fueron: 1. Complemento de sueldo, 2. Prima de antigüedad, 3. Bono de transporte, 4. La ayuda por hija o hijo, 5. La beca para hijos del trabajador y 6. La mejora del bono vacacional, siendo cambiada de cuarenta y seis (46) días a cuarenta (40) días.

Que, “…si la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existen motivos que justifican suprimir a mi representada los referidos beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, lo correcto era que previamente dispusiera lo conducente para que se aperturara un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios, previstos en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de la potestad de autotutela revisora que posee la Administración…” (Mayúsculas de original).

Que, “…no podía (…) dicha Dirección General de la Oficina de Recurso Humanos, (…) dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de mi representada, sin la completa y correcta sustanciación de al menos un procedimiento de revisión de dichos actos en sede administrativa, realizado de manera que le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Finalmente, solicitó que se le restableciera la situación jurídica infringida, cancelándosele la cantidad de 1.485,00 bolívares fuertes por las diferencias en las remuneraciones, asimismo, solicitó el pago por diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha esta querella hasta la fecha del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por último, pidió que “…el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Del escrito libelar, se observa que la presente querella gira en torno a reclamos de los conceptos suprimidos en el sueldo devengado por el querellante en el Ministerio al cual se realizó la transferencia, en razón de los cual solicita que este Juzgado ordene al ente querellado el pago de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F 1.485,00) mensuales, por diferencia de sueldo, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de los conceptos que el ente dejó de cancelarle de ‘manera unilateral’, tales como: complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, ayuda por hijo o hija, becas por hijos del trabajador, al ser transferida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud, de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.
Así mismo solicita, el pago de seis días adicionales de sueldo a los establecidos como bono vacacional que con ellos suman cuarenta y seis (46) días de sueldo ‘por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella, hasta la fecha que se restituya la situación jurídica infringida’, en lugar de cuarenta (40) días de sueldo.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios que constan en autos, se observa de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual riela al folio 68 del expediente, se evidencia, que efectivamente la querellante fue transferida al mencionado Ministerio, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el cual laboraba desde el día 26 de julio de 1994, en cumplimiento del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6626, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39130.
(…)
Con base en la anterior premisa, pasa ésta Juzgadora a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la querellante, para determinar su naturaleza jurídica:
En cuanto al complemento de sueldo y al bono de eficiencia y productividad, este último pagado bajo la denominación de ‘compensación’, debe destacarse, que la querellante en el escrito libelar, reconoce que el nuevo Ministerio continúa cancelando quincenalmente los mencionados beneficios, así se evidencia, de los comprobantes de pago que rielan al folio 37 y 38, por lo que a juicio de quien decide, la reclamación de los mencionados conceptos no resultan controvertidos, por lo cual resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Con respecto al bono de transporte, ayuda por hijo o hija, becas para hijos del trabajador, debe destacarse, que los conceptos descritos fueron acordados por Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, siendo ello así, y con base en la premisa anteriormente explanada, debe declarase improcedente la solicitud planteada, por cuanto, el nuevo Ministerio, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas, y en virtud que los conceptos indicados no están establecidos en la mencionada Convención, debe declarase improcedente el pago de los beneficios solicitados y así se decide.
En relación a la solicitud de reconocimiento de seis días de sueldo adicionales, a los cuarenta establecidos por Convención Colectiva, para un total de cuarenta y seis (46), en virtud de lo acordado en el Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, al respecto, debe destacarse, que el mencionado beneficio está establecido en la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, pero con un límite contractual para calcular el bono de cuarenta (40) días, y al no estar obligado el Ministerio a pagar más de lo establecido contractualmente, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago de los seis (06) días adicionales y así se decide.
Finalmente, en lo que concierne a la prima de antigüedad, observa esta Juzgadora, que el mencionado beneficio está previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, específicamente en la cláusula vigésima séptima, no menos cierto es, que la mencionada cláusula remite a ‘las convenciones colectivas sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Publica (sic) Nacional (…) atendiendo para ello las características y situaciones de cada caso’. Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos.
Siendo esto así, la parte querellante tenía la carga de probar, la manera como el nuevo Misterio cancela a los trabajadores el concepto de prima de antigüedad, con la finalidad de precisar el alcance de sus pretensión, pero es el caso, que de las actas del expediente no se desprende prueba alguna que demuestre como el nuevo ente paga a sus trabajadores el mencionado concepto, razón por la cual, debe negarse el pago del mencionado concepto, lo contrario, implicaría condicionar la presente decisión, a la existencia o no de una Convención Colectiva o reglamento interno, que determine la manera de calcular la prima de antigüedad de sus trabajadores, obligación que si bien está establecida en la Convención Colectiva indicada, la misma depende de los establecido por cada ente, y así se decide.
Es necesario acotar, que acordar los beneficios reclamados, representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida, obligaciones mayores a los legal y contractualmente establecidos, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del anterior Ministerio. Siendo esto así, mal podría esta Juzgadora, ordenar al Ministerio al cual fue transferida el cumplimiento de obligaciones contenidas en actos administrativos que dimanan de un ente que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la querellante, ingrese al nuevo ente en condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida. En razón de lo anterior, debe la querellante, adaptarse a las condiciones laborales y a los beneficios del ente al cual fue transferida, ello, en virtud, que la intención de la administración es hacer que prevalezca la continuidad administrativa y la relación de empleo público entre la trabajadora y la administración.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de omisión del procedimiento para efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que establecieron los beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el anterior Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundado en el hecho que la administración no podía dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de su representada, sin la completa y correcta sustanciación de un procedimiento de ‘revisión’ de dichos actos en sede administrativa, que garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse, que el procedimiento para la revisión de oficio de los actos administrativos por parte de la administración, establecido del artículo 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está referido al principio de autotutela administrativo (sic), según el cual, la Administración, tiene la potestad de revisar los actos administrativos que ha dictado, y convalidar, anular, modificar o revocar los actos administrativos que haya dictado. Esta revisión, sólo puede ser realizada por la misma autoridad que dictó el acto administrativo, en ese sentido, debe destacarse, que en el caso de marras, no es procedente el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, por cuanto el nuevo Ministerio no tiene la potestad de revocar un acto administrativo que fue dictado por el ente que ha sido suprimido, éste solo tendía la potestad de revisar sus propios actos y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella, y así se decide.” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Simón Gabay, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fundamentó la apelación bajo los siguientes términos:

La Representación Judicial alegó, que el Juzgado A quo incurrió en “…la violación del artículo 243, ordinal 5º, de Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, (…) por no decidir una parte de lo alegado, como por tergiversar la otra parte y resolver así un argumento desnaturalizado.”.

Que, “…la sentencia impugnada no hizo ninguna mención sobre el alegato de que esa supresión de beneficios se hizo por vía de hecho, ni sobre el alegato de que dicha vía de hecho es violatoria del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución, que es precisamente lo que fue denunciado en la querella. Por lo tanto, de esa manera la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque el a quo no decidió todo lo alegado.”.

Señaló, que el Juez A quo en el fallo impugnado incurrió en el vicio de “…infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

Que, “…la exigencia del acto administrativo previo contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente indispensable en todos los casos en que la Administración pretende modificar, en perjuicio de un particular, la situación jurídica que en el mismo se encuentra disfrutando, puesto que si no emite el correspondiente acto administrativo previo, entonces se incurre en vía de hecho.”.

Que, “…la sentencia impugnada no dio una respuesta directa al hecho de que no hubo un acto administrativo previo, que sirviera de fundamento a la actuación material denunciada como lesiva, sino que lo que hizo fue tergiversar el examen de una de las causas de que tal acto no exista, sugiriendo una falsa imposibilidad fáctica del acto previo”.

Denunció, de igual forma “… la infracción por la apelada, de los artículos 49 (numerales 1 y 3) 334 (encabezamiento), 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación; el primero de dichos artículos por haber permitido la violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa; y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…en sede administrativa no se cumplió un procedimiento que reuniera las garantías indispensables para asegurar el derecho de defensa de mi cliente y la posibilidad de su tutela judicial efectiva.”.

Que, “…la querellada no alegó ni probó hechos destinados a evidenciar el cumplimiento de un debido proceso administrativo, de un acto administrativo previo ni de una notificación efectuada en la forma indicada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…según se planteó en la demanda y quedó admitido por la conducta procesal de la querellada, la falta del acto administrativo previo ocurrió en un contexto de vía de hecho total y absoluta, donde no hubo ni notificación de apertura de procedimiento, ni procedimiento, ni notificación de acto administrativo alguno, lo que denota entonces que mi cliente en sede administrativa efectivamente se le violentaron todos los derechos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Arguyó, que el Juez de Instancia incurrió en “…la infracción de los artículos 89 (numeral 1) 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución; el primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación, la que a su vez se produce como consecuencia de no haber aplicado la doctrina sobre el respeto que merecen los derechos constitucionales tutelados de los funcionarios públicos, cada vez que dichos funcionarios públicos se ven inmersos en procesos de reestructuración administrativa establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…en el caso de la modificación de la estructura orgánica y funcional del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, dispuesta por el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, Nº 6.626 de fecha 03 (sic) de marzo de 2009, ocurrió que durante la fase de ejecución de dicha modificación, a mi cliente no se le respetó la intangibilidad de sus derechos y beneficios (…) [por cuanto,] le fueron suprimidos beneficios laborales que venía disponiendo en el suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.” (Corchetes de esta Corte).

Que, “… no es cierto que todas las prestaciones que corresponden a los funcionarios públicos, se deban encontrar expresamente previstas en la ley, sino que la verdad es que dicha norma [artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela] solamente regula los sueldos, en el sentido de que los mismos se deben determinar en escalas establecidas reglamentariamente conforme a la ley.” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…con falsos argumentos se ha cometido una burda infracción, por falta de aplicación, del principio tutelado con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución, que garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.”.

Finalmente solicitó, “…que se declare ‘CON LUGAR’ la apelación que interpuse en representación de la ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI (…). Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), a restablecerle a la ciudadana (…) el pago de los beneficios socioeconómicos que le fueron suprimidos por vía de hecho, y en pagarle lo que ha dejado de percibir por esos conceptos desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha (sic) la situación jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del original).






-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se circunscribió a solicitar el pago a favor de su representada de “…la cantidad de Bs. F 1.485,00, mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha la situación jurídica, discriminadas en la forma siguiente: 1. La cantidad de Bs.F. 345,00 mensuales, por concepto de Prima de Antigüedad; 2. La cantidad de Bs. F 180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte;3. La cantidad de Bs.F. 600,00 mensuales por concepto de ayuda por Hijo o Hija; 4.La cantidad de Bs. F 360,00 mensuales, por concepto de Beca para su hija Helen Lairy Rebolledo Barroeta…”, asimismo, el pago de “…la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario quela Administración utilice para pagarle cada Bono vacacional de cuarenta (40) días” (Negrillas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…acordar los beneficios reclamados, representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida, obligaciones mayores a los legal y contractualmente establecidos, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del anterior Ministerio. Siendo esto así, mal podría esta Juzgadora, ordenar al Ministerio al cual fue transferida el cumplimiento de obligaciones contenidas en actos administrativos que dimanan de un ente que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la querellante, ingrese al nuevo ente en condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida. En razón de lo anterior, debe la querellante, adaptarse a las condiciones laborales y a los beneficios del ente al cual fue transferida, ello, en virtud, que la intención de la administración es hacer que prevalezca la continuidad administrativa y la relación de empleo público entre la trabajadora y la administración…”.

Visto el fallo dictado por el Juez de Instancia, la parte recurrente apeló del mismo, alegando que el A quo incurrió en “…la violación del artículo 243, ordinal 5º, de Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, (…) por no decidir una parte de lo alegado, (…) no hizo ninguna mención sobre el alegato de que esa supresión de beneficios se hizo por vía de hecho, ni sobre el alegato de que dicha vía de hecho es violatoria del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución, que es precisamente lo que fue denunciado en la querella. Por lo tanto, de esa manera la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque el a quo no decidió todo lo alegado.”.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta Corte).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora alegó la existencia de una “vía de hecho”, toda vez que el Órgano querellado eliminó los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, beneficios que fueron reconocidos y acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; siendo así, evidencia esta Corte, que la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre el alegato de la desviación de poder ut supra mencionada, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La Representación Judicial de la parte recurrente alegó la existencia de una “vía de hecho”, toda vez que el Órgano querellado eliminó los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, beneficios que fueron reconocidos y acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y siendo “…que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En atención, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos señalado por la parte apelante como infringido, expresa que:

“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así, la materialización de la actuación de la Administración, sin haber cumplido los trámites administrativo procedimentales legalmente establecido, o el de ejecutar una acción sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para su actuación, da lugar a lo que la doctrina ha denominado como vía de hecho.

Al respecto, esta Corte señaló mediante sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).

Con relación a lo ut supra, estima esta Corte que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación.

Ahora bien, con anteriormente se señaló, la parte recurrente señaló la supuesta existencia de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por cuanto les eliminó unos beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

Al respecto cabe destacar que en primer lugar que mediante el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 8.654 de fecha 28 de marzo de 2007, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio –artículo 11-, no obstante ello, en fecha posterior, se dictó Decreto Nº 6.626 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de marzo de 2009, a través del cual se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Estableciéndose en la disposición transitoria trigésima que:

“Trigésima: Se establece un lapso máximo de ciento ochenta a (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios (…) del Poder Popular para el Comercio; (…) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) asuman el efectivo ejercicios de las competencias que les corresponde. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como la continuidad de la actividad administrativa”.

De manera que, como se puede observar de la citada Disposición Transitoria, que las competencias que correspondían al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 le fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. En efecto, mediante la Resolución Conjunta de fecha 29 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación Administrativa del personal, la transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO
Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias, (…)

RESUELVEN
(…)
Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo”.

De lo anterior se evidencia que mediante el Decreto Nº 6.626 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; transfiriéndose en tal sentido las competencias que éste tenía atribuidas a los Ministerio los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En efecto, con ocasión de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se originó un traspaso de algunos empleados -discrecional de la Administración Pública previo al análisis particular de cada caso- a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En este sentido, es menester destacar que en aquellos casos de supresión y liquidación de un ente u órganos de la Administración Pública, en principio se deberán reconocer y honrar aquellos beneficios socioeconómicos que se encuentran legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas, ello así, el nuevo órgano u ente al cual se trasfirieran los empleados del anterior, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas; por cuanto los empleados que ingresan por transferencia a su nómina, los hacen en igualdad de condiciones que sus propios empleados. Por tanto, aquellos beneficios que pudieran haberse acordado en cierto momento y que fueren mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependerá de la disponibilidad presupuestaria y de la propia existencia del ente u órgano que los otorga.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub examine, el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de una decisión interna implementó a través del Punto de Cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008, que corre inserto del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial “el incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socioeconómicos” para el personal obrero, empleado, contratado pensionado y jubilados, encontrándose dentro de tales beneficios: Ayuda por hijo (Bs. 200,00), Prima de transporte (Bs. 180,00), Bono Vacacional (46 días), Complemento de sueldo por homologación (según escala del personal empleado fijo y del contratado); Ayuda para Gastos de Inscripción y adquisición de textos para el trabajador (Bs. 900), Becas para hijos del trabajador (Básica Bs. 160, Diversificada Bs. 260, Universitario y Especial BS. 360), Bono único de Juguetes hijos hasta doce (12) años (Bs. 800,00), Prima de Antigüedad (1.UT primer año, a partir del segundo año un incremento de 0,5 UT por cada año de antigüedad), Beneficio por Estudio (50% de la matrícula), Ayuda por matrimonio (Bs. 1.000,00), Asignación por nacimiento (Bs. 1000,00), Bono compensatorio de alimentación (30 días por mes), Prima de Profesionalización (15% del sueldo básico), Bono único por útiles escolares para los hijos de los trabajadores (Bs. 900,00) y Prima de Subsistencia (Bs. 400,00 con incidencia en la bonificación de fin de año). Asimismo, consta al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se acordó una escala de complemento de sueldo para el personal empleado fijo adscrito al referido Ministerio.

Así, estima esta Corte que al ser suprimido el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de fecha 3 de marzo de 2009, los beneficios socioeconómicos aprobados internamente por éste, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia del órgano que los otorgó, razón por la cual el Ministerio absorbente, no tenía la obligación de asumir y continuar el pago de unos beneficios que fueron acordados de manera discrecional por un órgano liquidado, en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales.

En el caso sub examine, observa esta Corte que la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la supresión y liquidación del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, ello así, estima esta Alzada que mal puede el órgano absorbente dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos –puntos de cuentas de fechas 12 de mayo de 2008 y 5 de junio de 2008-, emanados del órgano suprimido y contentivo de una serie de beneficios socioeconómicos internos, puesto que tal proceder, implicaría aceptar que la recurrente ingresó al nuevo órgano con condiciones superiores a las del resto de los trabajadores que allí se desempeñan; aunado al hecho que ello representaría establecer en el órgano absorbente unas obligaciones mayores a las legales y contractualmente establecidas, ya que se trata –como se dejó establecido anteriormente- de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, y así expresamente lo reconoció la actora en su escrito libelar, al indicar que los mismos fueron “…derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios…”.

En vista de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configuró la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, toda vez, que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino que tal proceder fue efectuado de conformidad al Decreto mediante el cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, y que dio lugar al traslado de la recurrente y al posterior ajuste de los beneficios que venía percibiendo, a los que hoy le otorga el nuevo Ministerio absorbente. Así se decide.

Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la recurrente denunció que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mantuvo una serie de beneficios acordados en el Contrato Colectivo Marco, que fueron eliminados o disminuidos de los beneficios otorgados al personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, por lo que se hace necesario analizar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; teniendo en cuenta como principal directriz que los beneficios que deben ser reconocidos y por tanto, pagados son aquellos que se encuentren legalmente establecidos, o acordados mediante Convención Colectiva, por lo que, cualquier aumento o mejora, dependerá exclusivamente de su disponibilidad presupuestaria, siendo así, se procede a estudiar cada concepto de la manera siguiente:

Del Complemento de sueldo y el bono de eficiencia y productividad denominado éste último como “Compensación”.

En relación a estos beneficios, se evidencia que el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, continuó cancelando quincenalmente ambos conceptos, tal y como consta en los comprobantes de pagos que rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, y siendo que tales beneficios no son controvertidos, resulta por tanto inoficioso pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los mismos. Así se decide.

Del Bono de transporte, Ayuda por hijo o hija y Becas para hijos o hijas del trabajador.

Con referencia a estos conceptos, se aprecia que los mismos fueron acordados mediante Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, que corre inserto del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, y siendo que los mismos no se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, y por tanto, el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sólo está obligado a cancelar los beneficios que se encuentren establecidos en Leyes o Convenciones Colectivas, y como los mencionados conceptos no están previstos ni en alguna norma o en la mencionada Convención Colectiva, debe forzosamente declararse la improcedente del pago de tales beneficios. Así se decide.



De la Prima de Antigüedad.

Observa esta Alzada, en cuanto a este beneficio, que el mismo se encuentra previsto en la cláusula vigésima sexta de la Convención Colectiva Marco, la cual señala que:

“LAS PARTES ACUERDAN REMITIR A LA DISCUSIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES DE CADA ÓRGANO O ENTE, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (…) LO RELATIVO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ATENDIENDO PARA ELLO LAS CARACTERÍSTICAS Y SITUACIONES DE CADA CASO.” (Mayúsculas del original).

Siendo así, se puede decir que el pago de la prima de antigüedad, se subordina a la situación concreta de cada órgano o ente administrativo, por lo que vendría a ser una prima que se pagaría en la medida de las posibilidades de éstos, y que la misma debe ser incluida en las convenciones colectivas sectoriales. Entonces, el simple hecho de que el Ministerio extinto, haya acordado el pago de dicha prima a sus trabajadores, no quiere decir que, con la desaparición de tal Ministerio, el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, deba cancelar de manera automática a los funcionarios transferidos el pago de dicha prima.

Visto así, y dado que la Convención Colectiva Marco, limita el pago a que la misma sea discutida e incluida dentro de las convenciones colectivas sectoriales; y que al no observarse la existencia de la discusión o inclusión, en una Convención Colectiva Sectorial, que acoja a tales funcionarios; el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no se encuentra en la obligación de cancelar la prima de antigüedad, por lo que se desestima tal pedimento. Así se decide.

De la mejora del Bono Vacacional.

Al respecto, observa que la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en la cláusula Décima Novena establece lo siguiente:

“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN PAGAR EL BONO VACACIONAL DE CUARENTA (40) DÍAS DE SUELDO A LOS FUNCIONARIOS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO (…)” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se puede apreciar, que la Convención Colectiva, establece que el bono vacacional es de cuarenta (40) días de sueldo, ahora bien, mediante Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, se estableció que el bono vacacional de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sería de cuarenta y seis (46) días, es decir, seis (6) días adicionales a los que por Convención Colectiva estaba establecido.

Visto así, estima esta Corte que cualquier decisión de los órganos de la Administración Pública amparados por tal Convención que pretenda mejorar los términos en los cuales se acuerdan los beneficios en ella contemplados, resulta aislada y no vinculante para el resto de los órganos de la Administración Pública, por cuanto las obligaciones contraídas se circunscriben a las previstas en la Convención Colectiva, de modo que el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al aplicar de manera literal el contenido de la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco no vulneró derecho alguno, en virtud que la mejora en dicho beneficio aprobada por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no resulta por tanto extensible al Ministerio al cual fue transferido su personal, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se ve en la forzosa tarea de declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000445
EN/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,