JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000344
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0373 de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 996.070, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2010, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de abril 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación, el cual feneció el 4 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia y el 10 de octubre dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Magdalena Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Esgrimieron, que “…el 31 de julio de 2008 se produjo la supresión del FONDUR, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 4 de marzo de 2008, (…) y la consiguiente adscripción de nuestro poderdante al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en condiciones que vulneran sus derechos como jubilada del FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestra representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Ingeniero Jefe II en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de julio de 1996, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo; II) (sic) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “…FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006.
Agregaron, que “En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, (…). Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ y ‘otras primas…”.
Sostuvieron, que a su “…poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1996 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestra poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto…” (Mayúsculas del original).
Explanaron, que “…en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales con los jubilados y pensionados (…) En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del (sic) 2005…” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “El mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestra mandante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.196,63) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2005, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestra representada alcanza un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CENTIMOS (sic) (Bs.41.156,66). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.30.960,03)…” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008…”.
Arguyeron, que la referida Providencia se limita a determinar cuál sería la escala aplicable para el cálculo del monto de las pensiones, la cual iría desde el 55% del sueldo, hasta el 80%, dependiendo de los años de servicio (de 15 a 25 años, respectivamente), ello contrariando las reglas establecidas en el Instructivo Interno del FONDUR.
Alegaron, que en el proceso de supresión se elevó la propuesta al Ministerio absorbente para que conservara los derechos socioeconómicos adquiridos en el FONDUR, siendo informado que se reconocerían los siguientes: “…i) el correspondiente al seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii) el beneficio de alimentación, bajo la figura ‘Ayuda Económico Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00)…”.
De igual modo, apuntalaron que con respecto al resto de los beneficios, se les informó que el Ministerio estudiaría la posibilidad de mantener el monto del ticket de alimentación y contrataría las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008, para luego unificar con el organismo absorbente, negando asimismo, el beneficio de la caja de ahorro.
Relataron, que “En este Decreto-Ley se ordenó la supresión y liquidación dentro del plazo que culminaría el 31 de julio de 2008, aunque dicho plazo podría ser prorrogado por el mismo Presidente de la República, según el artículo 2º del mismo (…) lo cual no ocurrió…”.
Expresaron, que “…la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. (…) Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR están las adquiridas frente a su personal trabajador, tanto el amparado por relaciones funcionariales como el personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado…” (Mayúsculas del original).
Depusieron, que “…el legislador se encontraba consciente de la existencia en el FONDUR de un régimen especial aplicable a los trabajadores, jubilados y pensionados (…) En tal situación, la previsión del legislador de ordenar simultáneamente que la tal supresión no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos…” (Mayúsculas del original).
Narraron, que “…ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene nuestro mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y presionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Destacaron, que los beneficios recibidos mensualmente estaban integrados por la pensión de jubilación, integrada a su vez, por el sueldo básico (80%), el complemento interno (80%) y la asignación especial (Bs.F. 125,00); cupones o tickets de alimentación; aporte de la caja de ahorro (10%, 15% o 20% del monto de la pensión); así como los beneficios reconocidos anualmente como lo eran el bono único extraordinario (pago de 60 días de la pensión de jubilación); el bono especial anual (pago de 90 días de la pensión de jubilación); la bonificación de fin de año, el método para el ajuste de la pensión correspondiente (factor 1.50 sobre la respectiva pensión) y, los beneficios recibidos permanentemente como lo era el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.); seguro funerario; servicio médico odontológico y plan de vivienda.
Con respecto al “Cesta Ticket”, arguyeron que éste fue reconocido bajo una denominación diferente “Ayuda Económico-Social”, por un monto no sujeto a variación de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs.F. 483,00) mensual, lo que a decir de estos, violentó doblemente la Legislación aplicable, ya que sólo reconoció la mitad de lo que correspondía, puesto que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estaría disponible en el Ministerio y por cuanto el monto no estaría sujeto a variación como lo estipula el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.
Con relación al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), seguro de vida y gastos funerarios, expusieron que éstos fueron reconocidos hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificaría con el resto del Ministerio.
Denunciaron, que a su mandante se le vulneraron sus derechos, en un primer momento, cuando el organismo no canceló la totalidad de la deuda “…por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006…”.
Consideraron, que “De manera que la deuda pendiente del FONDUR para con nuestro mandante, por este concepto, asciende a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 30.960,03)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sustentaron, que el organismo “De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat [debe] asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con nuestra representada (…) También resulta procedente, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes…” (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “…con base en las consideraciones jurídicas ya expuestas, la entidad querellada debe reconocer a nuestra representada -o a ello ser condenada- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006…”.
Por último, solicitaron se condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de treinta mil novecientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 30.960,03), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios; se condene igualmente, al reconocimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos en el FONDUR; se ordene ajustar la pensión de jubilación conforme lo establecían los derechos adquiridos en el FONDUR y, se ordene a título de medida restablecedora a pagar a la querellante las sumas de dinero dejadas de percibir desde su adscripción al organismo absorbente hasta la fecha efectiva en que se proceda al restablecimiento, con la debida corrección monetaria.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…Omissis…
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
A los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) con Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 30.960,03), por concepto de diferencia del pago del retroactivo como consecuencia de la homologación aprobada en fecha 07 de diciembre de 2007, quien decide debe indicar que se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que se desprende de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), cuadro consolidado de la homologación de los beneficios internos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente a los lapsos agosto de 1998 a mayo de 2005 y del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006, así como el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar correspondiente al período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, documentales emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), de los cuales se desprende específicamente del cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado durante el período 01/08/1998 (sic) al 31/05/2005 (sic) y, del 01/06/2005 (sic) al 31/10/2006 (sic), que a la ciudadana María M. Salazar, hoy querellante, le fue calculada la cantidad de Cuarenta (sic) y Un (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y (sic) Nueve (sic) con Setenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 41.156.669,72), hoy Cuarenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con (sic) Sesenta (sic) y (sic) Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 41.156,67), por dicho concepto, siendo según dicho cuadro el total pagado para la fecha de 31 de julio de 2008, la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Treinta (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.196.630,24), hoy Diez Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.196,63), teniendo como retroactivo por pagar el monto de Treinta (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Céntimo (sic) (Bs. 30.960.039,48), hoy Treinta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) con Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 30.960,04), monto reclamado por la actora como diferencia del pago del mencionado retroactivo.
Igualmente, se desprende del folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, estado de cuenta corriente emitida por el Banco Provincial, en el que se evidencia el pago en fecha 31 de julio de 2008, de la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.196,63), monto que coincide con lo presuntamente pagado por concepto de retroactivo a la ciudadana querellante.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el cálculo de la homologación de beneficios internos está constituido por tres (03) elementos, a saber, el Bono (sic) de Producción (sic), el Incremento (sic) de Sueldo (sic) y un concepto denominado Otras (sic) Primas (sic), de los cuales en el caso de la querellante la Administración sólo tomo en consideración el Bono (sic) de (sic) Producción (sic) y Otras (sic) Primas (sic).
Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar la naturaleza y conceptualización de estos dos (02) elementos, y para ello se observa que los beneficios adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, al que responde el Bono (sic) de Producción (sic), pues el mismo es inherente a una eficiente prestación del servicio; así pues, evidenciándose de las documentales antes mencionadas que dicho concepto se encuentra incluido dentro de la homologación de beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, debe declararse que el mismo es completamente pertinente para dicho cálculo, por lo cual la totalidad del monto que hubiese arrojado el cómputo del Bono (sic) de Producción (sic) debió ser pagado a la actora.
En cuanto al concepto ‘otras primas’, es pertinente indica que el mismo es un concepto genérico e indeterminado, en el cual no puede saberse a ciencia cierta cual (sic) es la naturaleza de los beneficios que lo integran, motivo por el cual este Sentenciador no puede ordenar la procedencia del pago del rubro ‘otras primas’, y así se declara.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Administración en fecha 31 de julio de 2008, pagó a la actora la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.196,63), tal y como se desprende del Estado (sic) de Cuenta (sic) Corriente (sic) emanado del Banco Provincial, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, que confrontado con el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar que cursa inserto al folio ciento treinta (130), se concluye que dicha cantidad corresponde al total pagado para la referida fecha por concepto de retroactivo de la homologación de los beneficios internos, monto que debe ser restado del total que resulte de la suma de las cantidades correspondientes al Bono (sic) de Producción (sic) del período 01 (sic) de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, sin incluir las cantidades indicadas por concepto de ‘otras primas’.
Ello así, concatenado a (sic) lo anteriormente expuesto, se advierte que la ciudadana recurrente posee el derecho al reclamo de la diferencia del retroactivo indicado, sin embargo el mismo debe ser calculado sin la inclusión del concepto denominado ‘otras primas’ como se señaló en líneas precedentes, por lo que este Tribunal declara procedente la presente pretensión, siendo necesario su satisfacción la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En cuanto al reclamo de los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, quien decide señala que los intereses de mora se producen cuando el pago de una prestación no se hace efectiva al momento pertinente, en el presente caso, el retroactivo de una homologación ya corresponde al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se consideran como intereses, y siendo que la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, debe este Tribunal forzosamente rechazar tal solicitud. Así se establece.
Extensión de los beneficios socio-económicos:
Con respecto al disfrute de beneficios económicos, considera oportuno resaltar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo’ (Resaltado del Tribunal).
De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Ahora bien, se observa que luego del otorgamiento de la pensión de jubilación, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el legislador defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo que se genera como consecuencia de la extinción jurídica del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 (sic) de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional; (2) Bono Único extraordinario; (3) Bonificación Especial Anual; (4) Bonificación Especial de Fin de Año; (5) Asignación Especial Mensual; (6) Factor 1.50 para cálculo de bonos; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3) Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5) Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Dotación anual de juguetes; (8) Servicio Médico Odontológico; (9) Caja de Ahorros; y (9) Plan de Vivienda (Tasa preferencial 4%).
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se desprende del escrito recursivo que reclama la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional.
Sobre el Bono (sic) de Producción (sic), Prima (sic) de Antigüedad (sic) y Prima (sic) de Profesionalización (sic):
Observa quien decide, tal y como fue señalado anteriormente, que el tantas veces citado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que los adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, este Sentenciador advierte que la Prima por Antigüedad, al igual que el bono de producción y la prima por profesionalización, debieron computarse en el caso de marras al momento de efectuar el cálculo, por encontrarse las tres íntimamente relacionadas con los conceptos antes mencionados (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); no obstante lo anterior, de la simple revisión tanto de las probanzas como de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto. Y así se declara.-
Sobre el Incremento (sic) Salarial (sic) para funcionarios egresados de Alto (sic) Nivel (sic) o de Confianza (sic):
Se advierte que el mismo es fijado con ocasión a la jerarquía del cargo del cual se egresó, vale decir representa una especie de prima por jerarquía que no va aparejada a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual al haber el Instructivo bajo análisis preceptuado su inclusión en el salario base para el cálculo, violenta el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones para el caso de funcionarios y empleados de la Administración Pública, toda vez que dicha prima se obtiene al ostentar un cargo de alto nivel o de confianza, ello sin perjuicio que la ciudadana querellante no comprobó el carácter de Alto Nivel o De (sic) Confianza que presuntamente posee el último cargo que ostentaba y del cual fue jubilada, razón por la cual este Sentenciador niega lo solicitado, y así se declara.-
Otras Primas (sic):
Considera quien aquí decide, que dada la limitación que comporta a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el precitado artículo 7 eiusdem, la inclusión de dicha categoría para el cálculo, por ser manifiestamente genérica y al no constar en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, cuál de estas es la reclamada, para cotejar su naturaleza con los conceptos de antigüedad y eficiencia, dejan clara la imposibilidad de realizar su inclusión en el salario base para el cálculo, ya que existe una deficiencia probatoria que hace imposible a quien decide reconocer que existe el error denunciado en el referido cálculo, razón por la cual es forzoso desechar el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.-
Sobre el Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic), Bonificación (sic) Especial (sic) Anual, (sic) Asignación (sic) Especial (sic) Mensual (sic), Factor (sic) 1:50 (sic) para cálculo de bono reclamados, servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de ‘beneficios internos’ reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)’; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se establece.-
Sobre la Bonificación (sic) Especial (sic) de Fin (sic) de Año (sic):
Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD’. (Énfasis del Tribunal).
Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para la querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita la querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se decide.-
Sobre el beneficio de la Caja (sic) de Ahorros (sic):
Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio veintinueve (29) del expediente, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.-
Sobre el beneficio de Plan (sic) de Vivienda (sic):
En (sic) relación al reclamado beneficio, se advierte que dicho Plan comporta el otorgamiento de un crédito para la adquisición de vivienda, para cuyo pago se preceptúa la aplicación de una tasa preferencial de interés, al respecto existen dos situaciones posibles que regular en este caso: La (sic) primera, es aquella que nace como consecuencia de la jubilación de funcionarios que ya a la fecha del otorgamiento de su jubilación, hubiesen gozado de dicho beneficio, caso en el cual por interpretación extensiva del artículo 11 del Decreto que acuerda la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual instituye como sucesor en las obligaciones de dicho ente al Ministerio de adscripción, vale decir al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, deberán hacerse los pagos de las cantidades adeudadas por este concepto a dicho órgano o en su defecto al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por su propia naturaleza, quienes a su vez según sea el caso fungirán a criterio de quien decide como un simple recaudador, mientras el Ejecutivo Nacional como Administrador de la Hacienda Pública Nacional establece mediante Decreto el destino de tales recursos. Es importante dejar claro, que la obligación contractual suscrita deberá cumplirse en los mismos términos en que fue pactada, pues la supresión y liquidación del ente como circunstancia sobrevenida al contrato suscrito, no es capaz de afectarla.
El segundo supuesto al que se hacía referencia, es el relacionado con aquellos funcionarios que una vez jubilados pretendan hacer uso de ese beneficio, en este caso es claro que al haberse suprimido y liquidado el ente que pactó su otorgamiento, no puede imponérsele al sucesor de dicho Fondo, la obligación de conceder el beneficio a sus expensas, pues eso implicaría generarle a éste una carga que no le es atribuible, en este caso la extinción del ente suprime ciertamente la obligación. De tal forma que se está en presencia de dos personas jurídicas distintas e independientes, donde si bien es cierto una sucede a la otra, no es menos cierto que son distintas, y que los jubilados de la primera se van a subrogar en los derechos que otorga el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a sus propios jubilados, en las mismas condiciones en las que se encuentran estos o en atención a aquellas válidamente pactadas por la Junta Liquidadora en ejercicio de las facultades que al efecto le otorgó el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Así pues, en el caso de marras no aparece acreditado que dicha Junta hubiese reconocido a los jubilados el disfrute de dicho beneficio, ni mucho menos que la hoy querellante se encuentre incursa en el primero de los supuestos antes narrados, vale decir que ya haya disfrutado del crédito en los términos en que lo otorgaba el suprimido ente, razón por la cual debe entenderse que tiene la expectativa de gozar de dicho beneficio con posterioridad a la jubilación, cuestión que ciertamente dada la supresión y liquidación del empleador, es improcedente conforme a los términos pretendidos, y así se declara.-
Sobre el Servicio (sic) Médico (sic) Odontológico (sic):
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.-
Sobre el beneficio de Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic) y Maternidad (sic):
Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio veintinueve (29) del expediente), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio veintinueve (29) del expediente, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud (sic), derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.-
Con respecto a la Póliza (sic) de Servicios (sic) Funerarios (sic):
Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio veintinueve (29) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Sobre el beneficio al (sic) Bono (sic) de Alimentación (sic) o Cesta (sic) Ticket (sic):
Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.
(…Omissis…)
Así las cosas, se desprende del folio veintinueve (29) del expediente, que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta (sic) Ticket (sic), y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, el Iudex A quo desconoció los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, por cuanto “…los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, (…) amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución (…) [siendo que] (…) cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica (…) en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla…” (Corchetes de esta Corte).
Que, existe violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación de dicho personal para el momento de su supresión y liquidación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Se trata de una ley (sic) especial, destinada a regular una situación igualmente especial, y hasta única, puesto que no tiene un alcance general para toda la Administración Pública. Sólo está referida al caso de este instituto autónomo que está siendo suprimido, y tiende a resolver la situación en que va a quedar su personal, luego de la supresión del ente. Es dentro de ese contexto como debe ser interpretado el alcance de esta norma -que, por lo demás, es de rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic), es decir, que tiene el mismo rango legal de la ley (sic) general de jubilaciones y pensiones-. Así, por una parte, contempla la figura de la jubilación especial, que no es la misma jubilación especial que con carácter general prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, por cuanto se refiere a la situación específica de un numerus clausus de individuos: los que para ese momento están adscritos al FONDUR, independientemente de (sic) que se cumplieran o no los requisitos que la ley (sic) general de jubilaciones exige para la procedencia de la jubilaciones especiales de derecho común. Y, por otra parte, impone el deber de respeto a los ‘derechos económicos y sociales adquiridos’...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley (sic) -como de manera inconstitucionalmente restrictiva lo entendió el a quo, no habría hecho falta una ley (sic) especial. Pero el legislador nacional - el que tiene la potestad para legislar en materia de jubilaciones, como lo destaca insistentemente el fallo apelado- estaba consciente de la situación existente en el FONDUR dado que la norma iba dirigida sólo a ese ente, y decidió extender un manto de protección -para el personal que iba a sufrir los efectos de la supresión del ente, determinando que esa situación jurídica preexistente, constituida por los beneficios económicos y sociales vigentes en el FONDUR para su personal activo, jubilado y pensionado, se mantendrían hacia el futuro y a pesar de la supresión del organismo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad…”.
Que, “…tal como antes se señaló al comienzo de esta sección, la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, para una frase que remite a ‘la normativa vigente’ sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecido en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley (sic) como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no ‘podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley (sic) lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley (sic) de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley (sic) estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…ello fue precisamente lo que interpretó, indebidamente, el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal, considerando que los demás beneficios fueron otorgados ‘al margen de la ley’ cuando lo cierto es que ninguna ley (sic) estaba siendo violada al ser acordados y, por el contrario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999…”.
Que, el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto omitió el razonamiento jurídico correspondiente a las distintas resoluciones del FONDUR donde se desprendían todos los beneficios socioeconómicos adquiridos.
Agregó al respecto, que el Iudex A quo obvió señalar que el organismo querellado no exhibió los documentos requeridos en fase probatoria y que ello, tenían consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, estimó erróneo el establecimiento de la carga probatoria, puesto que a su decir, el Tribunal de Instancia, pretendió imponerle a la querellante la carga de probar un hecho negativo relacionado con que la deuda no le fue pagada.
Que, el Iudex A quo violentó normas sobre la extinción de las obligaciones, toda vez que, “La supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. (sic) Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos públicos y los institutos autónomos (artículo 100 de dicha ley (sic), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley (sic) especial; es obvio que en dicha ley (sic) tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley (sic), tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 (sic) del Código Civil, que en esta materia es aplicable al ordenamiento jurídico en general y no sólo a las obligaciones contraídas en un contexto de derecho civil. A pesar de ello, el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR -así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro sucesor. Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley N° 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de (sic) que tales recursos propios resultaran insuficiente, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. [Agregó que,] Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo-…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “A pesar de todo ello, la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, el Iudex A quo incurre en error al negar el pago de los intereses moratorios del retroactivo de homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, por cuanto esta deuda no se hizo efectiva en el momento que correspondía.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se Revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, así como de la consulta obligatoria que corresponda conocer, respecto con lo decidido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En tal sentido, se constató que el Iudex A quo declaró Parcialmente Con Lugar las pretensiones perseguidas, empero la parte querellante ejerció recurso de apelación. Así, a los fines de esclarecer los términos en que quedó planteada la disconformidad con respecto al fallo apelado, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse de la manera siguiente:
I.- Del presunto desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos y carácter contradictorio del fallo.
Alegó la parte apelante, que cualquier circunstancia sobrevenida puede mejorar la situación jurídica de los jubilados del FONDUR, pero en ningún caso disminuirla, perjudicarla o menoscabarla, como presuntamente ocurrió en el presente caso, puesto que éstos venían percibiendo una serie de beneficios socioeconómicos reconocidos por ese organismo, pero luego del proceso de supresión y liquidación al que fue sometido, fueron afectados al punto de no percibir en la actualidad tales beneficios, trayendo como consecuencia, una desmejora y disminución en el concepto de pensión de jubilación y demás conceptos sociales.
Al respecto, es menester invocar lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo constitucional en cuestión, permite colegir que el tema de las pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, quedando atribuida en la Asamblea Nacional la reglamentación del mencionado régimen. Así, es como surge la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido regula lo concerniente al tema.
De modo tal, que si bien existe un reconocimiento constitucional de los principios presuntamente vulnerados, no obsta a que su aplicación tenga limitaciones, ya que ha sido el propio constituyente quien ha establecido restricciones a los alcances dado a tales principios cuando de jubilación se trata.
En el caso concreto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad –vía administración interna- a favor de los jubilados del FONDUR, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado la Constitución.
Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de sus funcionarios (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.
En ese sentido, tal y como lo indicó el Iudex A quo no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad de beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, devino con carácter interno y no vinculante, menos aún cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del organismo (FONDUR), pues fueron esa capacidad de recursos económicos, de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos.
Así, mal puede conferirse categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables, como los antes mencionados. En razón de lo cual, esta Alzada estima infundada la denuncia formulada por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se declara.
II.- De la presunta violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
La Representación Judicial de la parte apelante señaló, que la sentencia impugnada infringió por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007, ya que dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente”.
Abundó su denuncia, alegando que esta norma había sustituido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, que ordenaba no menoscabar “…los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado…”.
De igual modo, expresó que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (…) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…”.
Con relación a tal denuncia, es menester indicar que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad…” (Negrillas de esta Corte).
Así, se desprende que la norma en cuestión facultó a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando no fueran inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Ahora bien, el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005, mencionada por el apelante en su fundamentación, establecía lo siguiente:
“Cuarta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado”.
Esta disposición fue modificada con posterioridad, quedando reflejada en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”.
De lo anterior, se colige la facultad expresamente otorgada por el Legislador al Ejecutivo Nacional, para que durante el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acordara de mutuo acuerdo con los interesados, las jubilaciones y pensiones especiales de quienes estuvieren adscrito a ese organismo y cumplieran con los requisitos mínimos allí establecidos.
En el caso de marras, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2005), no se transgredió en forma alguna, toda vez que no era aplicable al caso concreto al no encontrarse vigente, precisamente por haber sido objeto de enmienda y quedar sustituida por la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007.
En consecuencia, ha sido el propio Legislador y no el A quo quien ha considerado pertinente demarcar el sentido y alcance de la disposición en referencia, limitando el reconocimiento de los derechos económicos y sociales adquiridos conforme a la normativa vigente (Convención Colectiva y Leyes Marco), sin que esta restricción pueda considerarse lesiva a los principios constitucionales en comento, ya que lo contrario implicaría infracción a la reserva legal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
III.- Del presunto silencio de prueba.
Denunció la apelante el vicio de silencio de prueba, pues a su decir, el A quo omitió el razonamiento jurídico correspondiente a las documentales aportadas en juicio que contenían las distintas resoluciones del FONDUR, en las que se reconocían múltiples beneficios socioeconómicos y que además en la fase probatoria se solicitó la exhibición de las mismas, siendo que la parte querellada no las exhibió, por lo que ello, tenía consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal particular, cabe acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que en la fase probatoria que tuvo lugar en la Primera Instancia, la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial, promovió la exhibición de múltiples documentos públicos administrativos, que se encontraban en poder de la querellada, con la finalidad de probar los beneficios socioeconómicos reconocidos en el FONDUR al personal jubilado, tales como lo correspondiente a la asignación especial mensual, incremento de sueldos, otras primas, las bases para el cálculo de las pensiones, homologaciones automáticas, provisión de alimentos, bono único extraordinario, bonificación especial anual, lista de todos los beneficios, plan de vivienda y cuadros de cálculos de diferencias.
Ahora bien, efectivamente la parte querellada no exhibió los referidos documentos, no obstante, debe destacarse que nunca fue objeto de controversia, la existencia de los beneficios socioeconómicos en el FONDUR, sino su permanencia luego de su extinción. Por lo que siendo que el análisis del Iudex A quo siempre fue dirigido en este sentido, mal puede prosperar el vicio denunciado, ya que su configuración en modo alguno resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual se desestima y así se declara.
IV.- De la presunta violación a las normas sobre extinción de las obligaciones.
Con respecto a este punto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones, toda vez que a su decir, la supresión de un instituto autónomo como el FONDUR, no podía significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas, quedaran sin ser cumplidas o se extinguieran, agregando que la Ley Orgánica de la Administración Pública, se preocupaba por regular el proceso de supresión ordenando que se hiciera mediante una Ley especial.
Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía en su artículo 100 las garantías que debían cumplirse en cuanto a las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente objeto de liquidación, pues lo contrario, implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores.
De igual modo, agregó que el patrimonio del FONDUR, así como sus obligaciones y derechos remanentes debían pasar a la persona pública territorial que los había creado, en este caso a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a menos que se dispusiera la creación de un nuevo Ente. Por ello, el Legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación de quien lo absorbiera de hacer frente a los mismos con recursos propios del Ente o con recursos de la República.
En tal sentido, luego del análisis correspondiente efectuado al fallo apelado, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Iudex A quo consideró con respecto a los beneficios derivados de la jubilación que se encontraban previstos en la Ley que rige la materia, que éstos debían ser respetados por mandato constitucional. Sin embargo, hizo énfasis a determinados conceptos que eran acordados volitivamente por la Administración Pública y no estaban previstos en Ley alguna, por lo que los mismos se encontraban sujetos a circunstancias mutables que debían ser analizadas en la oportunidad de considerar la posibilidad de mantenerlos en el futuro. Así, es como el Iudex A quo concluyó que múltiples de los beneficios que percibían los jubilados y pensionados del FONDUR, dependían de la existencia y disponibilidad presupuestaria del Órgano o Ente que los otorgó y que al desaparecer el organismo, los beneficios corrían igual suerte.
Por otra parte, el Iudex A quo indicó que aquellos beneficios socioeconómicos reconocidos legalmente al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), serían asumidos por el organismo absorbente siempre que estuvieran legalmente previstos en las Leyes Marcos, condenando en este sentido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que honrara tales beneficios como sería el caso del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad vida y gastos funerarios.
Partiendo de tal circunstancia, el A quo determinó con exactitud quién asumiría las cargas pasivas del personal jubilado del FONDUR y no exoneró a la Administración Pública de las obligaciones que por derecho habrían de respetarse, lo que en principio, desvirtúa la supuesta extinción de los compromisos legales reconocidos a la masa de funcionarios pensionados.
No obstante lo anterior, el apelante manifiesta que el pronunciamiento de instancia vulneró concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.
De la referida disposición, se evidencia que para proceder a la liquidación y supresión de algún Instituto Público, como lo era el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era necesaria la existencia de una Ley especial que estableciera las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el aludido proceso.
En el caso concreto, advierte esta Alzada que fue dictada la normativa legal que reguló lo concerniente a la disolución del FONDUR y muy concretamente lo correspondiente a los pasivos laborales de los funcionarios jubilados y pensionados de ese organismo. Así, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, vino a constituir el cuerpo normativo de carácter especial que dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 11 precisó lo siguiente:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
De modo pues, queda claro que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que efectivamente fue dictada una normativa especial de rango legal, estableciendo las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el proceso de supresión del FONDUR y que previó el destino de aquellos pasivos laborales y obligaciones pendientes adeudadas y reconocidas al personal pensionado y jubilado, las cuales serían asumidas por el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat. En consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de obligaciones, tal como es denunciada por la parte apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, honraría los pasivos laborales pendientes, máxime cuando el propio A quo condenó el pago de uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, siendo que la denuncia viene dirigida en un doble sentido y que la extinción de las obligaciones, según el argumento del apelante versa sobre los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Corte debe indicar que el mencionado organismo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto a través de la normativa legal antes esbozada, las obligaciones laborales pendientes y legalmente contraídas serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal y como quedó determinada en el fallo apelado.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado debe reiterar que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 y artículo 9 eiusdem, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar cuáles beneficios socioeconómicos seguirían percibiendo los funcionarios a ser transferido por el Ente liquidado al Ministerio absorbente, dejando claro que no podían ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico (Convención Colectiva).
Así, en atención al artículo 11 ibídem estima esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en virtud de la normativa ut supra citada, asumió los pasivos laborales reconocidos con carácter legal y así lo dejó asentado el fallo recurrido, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la denuncia alegada en este sentido. Así se declara.
Con respecto a la negativa de Iudex A quo, en condenar el pago de los intereses moratorios solicitados, denunció la parte apelante, que éstos procedían en derecho por cuanto el pago reclamado del retroactivo de la homologación de los beneficios internos, no se hizo efectivo dentro del lapso correspondiente y por tanto, esa tardanza generó a favor de la querellante un pago de intereses moratorios.
Sobre tal particular, debe indicarse que efectivamente los intereses moratorios, sobre intereses de mora no son procedentes en nuestras Leyes, ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo, la cual está prohibida por lo que en ese sentido, estima acertado el pronunciamiento del A quo sobre tal particular y en consecuencia debe desestimarse la denuncia. Sin embargo, es menester hacer énfasis que más adelante esta Instancia Jurisdiccional hará un pronunciamiento más acorde con el del Iudex A quo sobre este punto en cuestión. Así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuesto y por cuanto los puntos apelados por la parte querellante resultaron desestimados en esta segunda instancia, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por cuanto no se constató vulneración alguna al orden público ni contradicción a los criterios vinculantes establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte declara FIRME el fallo sólo con respecto a los conceptos que fueron analizados precedentemente y negados por el Tribunal de Instancia. Así se declara.
No obstante, cabe destacarse que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada a pagar diferencias por concepto de retroactivo de homologación de los beneficios internos del personal jubilados, así como a reconocer el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos fúnebres y beneficio de alimentación, a través de los conocidos cupones o tickets canjeables por alimentos; por lo que debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en el caso que así proceda.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que dada la condenatoria recaída en la presente causa sobre la República, en ausencia del recurso de apelación por parte de la querellada, corresponde la consulta del fallo (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), lo cual pasa esta Corte a resolver de la manera siguiente:
Con respecto al primer concepto condenado, esto es, el pago de diferencias presuntamente adeudadas por retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado, se observa que el Tribunal de Instancia consideró la existencia del pasivo, ya que a su decir, la deuda se desprendía de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente judicial. Sin embargo, cuando esta Corte intenta analizar el origen de las referidas documentales, determina que las mismas carecen de membrete, firmas y sellos Institucionales y que las mismas no son documentos públicos administrativos. En efecto, los referidos instrumentos sólo contienen unos cálculos denominados “CUADRO CONSOLIDADO HOMOLOGACIÓN BENEFICIOS INTERNOS PERSONAL JUBILADOS LAPSO AGOSTO 1998 A MAYO 2005”, cuya autoría se desconoce y que aparentan ser elaborados por la propia querellante en su intento de probar la existencia de una deuda a su favor, pero que ésta nunca fue reconocida expresamente ni por el FONDUR ni por el Ministerio absorbente, por lo que nada aportaban al proceso en el sentido de probar lo que se pretendía, por lo que mal pudo el Juzgado recurrido, apreciarlas en todo su sentido y alcance y darles un valor que no tenían para de esa manera condenar a la República al pago de una deuda supuestamente no saldada. En virtud de lo cual, y por cuanto no consta en autos ningún otro documento que permita inferir el pasivo reclamado, esta Corte estima que el concepto reclamado debió desestimarse con este razonamiento y en ese mismo sentido, negar los intereses moratorios. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los beneficios de hospitalización, cirugía, maternidad, seguro funerario, que a decir, del Tribunal de la causa tenían carácter de derecho adquirido y que de los autos no se evidenciaba la inclusión de los mismos para el ejercicio fiscal del año 2009; debe indicar esta Corte que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (HCM y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos como habían sido reconocidos por el FONDUR hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha, la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo y jubilado.
Así las cosas, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal jubilado del FONDUR, en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), siendo el caso que dicho reconocimiento solo fue efectivo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006) establecía que el seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, tendrían cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantuviera una relación estable de hecho o de forma conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo.
Delimitado lo anterior y confrontada la pretensión de la querellante con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, por cuanto detectó una insuficiencia en el establecimiento de lo solicitado por el actor, por cuanto el derecho reclamado venía dirigido en la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos (HCM y servicios funerarios) en las mismas condiciones reconocidas por el FONDUR, siendo que luego de la supresión y liquidación del organismo, los mismos a decir de la querellante, no serían respetados a los jubilados en los términos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), sino, en la forma en la cual el Ministerio absorbente lo estableciera.
Ahora bien, con relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En ese sentido, en cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de los servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge la obligación de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula.
Ahora bien, en cuanto al servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, esta Corte observa que la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, reconoce los beneficios en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la Cláusula Vigésima Novena eiusdem, se refiere al HCM en los términos siguientes:
“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Mayúsculas del original).
De las Cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al cónyuge del funcionario ni a su grupo familiar, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en otros términos a los descritos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva. De modo tal, que no está obligado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat acogerlos en los mismos términos, sino en la forma en como le es impuesta por Convención Colectiva, salvo que internamente y conforme a su disponibilidad presupuestaria establezca un mejor beneficio. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la condena que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en contra de los intereses de la República, al declarar procedente el reconocimiento y restitución del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Así, el pretender reconocer este concepto a la querellante, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría –en principio- desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, ya que es evidente que por su condición de funcionaria jubilada no presta jornadas efectivas de trabajo y de los autos no se evidencia que se haya reconocido este beneficio a través de Convención Colectiva.
En efecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384, “vía administración interna” extendió a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, empero la cancelación de este programa alimenticio tuvo una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que sólo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fechas 16 y 29 de marzo de 2012, caso: Lila Savino Vs. Junta Liquidadora del FONDUR y Yamilex Garmendia Vs. Junta Liquidadora del FONDUR, respectivamente).
Sin embargo, tal como acaba de indicarse esto no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pueda extender el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Empero es el caso, que esta Alzada no pudo constatar de los autos ni por notoriedad judicial que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extendido a los jubilados y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos como venían percibiéndolos antes de la supresión.
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago de cupones de alimentación sujeto a los cambios de la unidad tributaria, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el FONDUR y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su reconocimiento y continuidad en el pago.
Con mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte luego de haber efectuado la consulta obligatoria del fallo, estima correcto REVOCAR el fallo de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a los conceptos acordados en la dispositiva y como consecuencia de ello, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que los demás pedimentos negados por el Iudex A quo se encuentran ajustados a derecho, cuyo pronunciamiento hace propio esta Corte y da por reproducido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado sólo con respecto a los pedimentos acordados por el Tribunal de Instancia, en aplicación de la prerrogativa de la consulta obligatoria.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intºerpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000344
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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