REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2013
203º y 154º
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-604 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO BAZÁN CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.778, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IAPANZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2013, por las Abogadas Daniela Sanchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 106.464 y 120.582, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de junio de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de junio de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de junio de 2013 (inclusive), transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013, asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
-I-
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Domingo Antonio Bazan Cacharuco, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se le retiro del cargo de Sargento Mayor, por reestructuración y reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (IAPANZ).
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicando lo siguiente “…si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, hay que destacar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de reducciones, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los protege completamente de este tipo de medidas, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo , es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del hoy recurrente, debe ser declarado nulo. Y así se decide”.
Al respecto, en fecha 21 de mayo de 2013, por las Abogadas Daniela Sanchez y Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la “…Resolución Nro. 001 [de fecha 28 de agosto de 2009] mediante la cual fui RETIRADO de mi cargo de Inspector de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACIÓN…”, notificado mediante oficio de fecha 1º de diciembre de 2009.
En este sentido, la recurrente solicitó sea declarada “…la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde mi reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que me corresponden hasta la efectiva reincorporación”.
Ahora bien, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente del recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte: el expediente administrativo del ciudadano Domingo Antonio Bazan Cacharuco, así como toda la documentación que evidencie fehacientemente la realización del proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, en virtud de la cual fue retirado de dicho instituto el mencionado ciudadano. En ese sentido, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000707
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.