JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000715

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0886-C de fecha 15 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en competencia del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos NOELI FLORES BUTTO, WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ OLIVEROS, JESÚS ANDRÉS LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO CAMACHO RAMOS, WILMA JOSEFINA EVARISTO DE JARAMILLO Y JESÚS RAMÓN JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.926.985; 4.022.519; 11.776.567; 9.628.916; 8.369.263 y 5.397.629, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Magalys Villalba Martínez y José Butto Maicán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 43.139 y 87.931, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Abogada Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de junio de 2013 dictado por esta Corte, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día cuatro (04) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 05, (sic) 06, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09 (sic) y 10 de junio de dos mil trece (2013)”.

Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte, dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2011, los ciudadanos Noeli Flores Butto, Wilfredo Rafael Hernández Oliveros, Jesús Andrés López. José Antonio Camacho Ramos, Wilma Josefina Evaristo de Jaramillo y Jesús Ramón Jaramillo, debidamente asistido por los Abogados Magalys Villalba Martínez y José Butto Maicán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estad Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha 8 de agosto de 2005, fueron elegidos por votación popular como miembros principales de las Juntas Parroquiales, de la Parroquia Alto de los Godos Santa Cruz, Jusepín, El Corozo, El Furial, la Candelaria del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo acreditados como tales en fecha 10 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual culminaron sus responsabilidades, producto de una reforma legislativa, teniendo así cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días desempeñando funciones en dicho cargo.
Esbozaron, que desde el cese de sus funciones como miembros principales de las mencionadas Parroquias, hasta la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial han realizado diversas diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, resultando las misma infructuosas, razón por la cual, acudieron al Órgano Jurisdiccional, a los fines de demandar dichos beneficios de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentaron, que recibieron una remuneración mensual conforme a lo siguiente: desde el 10 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2006, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), hoy en día, mil trescientos bolívares (Bs.1.3000); del 1° de julio de 2006 30 de junio de 2007, un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.8000.000), en la actualidad, mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800); desde el 1° de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, dos millones seiscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 2.626.000), hoy en día, dos mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 2.626) y del 1° de enero de 2009 al 1° de enero de 2011, tres millones seiscientos setenta (Bs. 3.670.000); actualmente, tres mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 3.670).

Alegaron, que conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, establece que los funcionarios tienen derecho al cobro de antigüedad y por cuanto en la misma no señala la fórmula del cálculo, debe ser aplicable lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual remite a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia le corresponden por concepto de antigüedad desde el 10 de agosto de 2005 al 28 de enero de 2011, le corresponden a cada uno de ellos, la cantidad de treinta y un mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.053,40) por cada uno de ellos.

Indicaron, que por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos vigente para ese momento y lo consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, le corresponde a cada uno de ellos, el monto total de veinte mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.572,80) por cada uno de ellos.

Asimismo, precisaron que por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, le corresponden a cada uno de ellos, la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 46.288,80).

Señalaron, que el presente recurso se fundamentó en lo consagrado en los artículos 2, 3, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 3, 4, 14, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, de igual forma lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último lo establecido en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, soltaron el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, así como también, las costas procesales, los intereses sobre prestaciones, los interés moratorios generados por el retardo en el pago de los beneficios laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la indexación de los montos solicitados.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en competencia del estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, fundamentado su decisión en los términos siguientes:

“Determinada la competencia para conocer la demanda interpuesta, corresponde a esta Juzgadora antes de proveer sobre el fondo de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo cual resulta necesario realizar un análisis de los términos en los cuales fue propuesta la querelle incoada.

Así pues, de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa, que los accionantes recurrieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar: ‘... Cobro (sic) de Prestaciones (sic) y demás benéficos derivados de la relación de empleo público que mantuvimos con el Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas ...’ y en fin la protección de sus derechos e intereses bajo la figura jurídica de Litisconsorcio activo, por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en la presente causa, toda vez que para que la misma pueda ser utilizada deben concurrir ciertos elementos que permitan la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Al respecto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los supuestos en los cuales procede la figura del Litisconsorcio (...)

Por su parte el artículo 52 del referido texto normativo, establece:
(...Omissis...)
En concordancia con lo antes expuesto, se observa de igual manera el caso de autos, que no existe una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues en razón de lo solicitado, no aprovecharían en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones, verificándose en este sentido que los accionantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, no pudiendo hacer valer la acumulación de las mismas por ante este órgano jurisdiccional. Y así se establece.

Bajo tal contexto, debe este Tribunal hacer referencia a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(...Omissis...)
En este mismo sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura procesal de la inepta acumulación o acumulación prohibida (...)

Las normas citadas contienen una prohibición de Ley de admitir demandas que contengan una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, es decir, de configurarse alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, lo conducente será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso.
(...Omissis...)
Establecido lo anterior y en atención a las normas y criterios jurisprudenciales supra señalados, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se señaló, se constata que las pretensiones de los accionantes derivan de títulos distintos y contienen una pluralidad de pretensiones que los querellantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo cual resulta imposible, se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 78, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal no obstante lo anterior, señala que dado el trámite del conjunto de querellas ineptamente acumuladas en la presente causar y visto que transcurriera para los demandantes, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de publicación del presente fallo, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) a los fines de garantizar el derecho tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aras de preservar el derecho de acceso a la justicia de los querellantes que consideren lesionados sus derechos e intereses, este Juzgado establece que el lapso de caducidad antes señalado, para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, debe ser computado a partir de la fecha de la notificación, en cada caso particular, de la presente decisión, a los fines de que los accionantes puedan, si así lo consideran conveniente, interponer nuevamente y de manera individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro Prestaciones Sociales, y otros conceptos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), y Otros (sic) Concepto s(sic), incoada por los ciudadanos NOELI FLORES BUTTO, WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ OLIVEROS, JESÚS ANDRÉS LÓPEZ. JOSÉ ANTONIO CAMACHO RAMOS, WILMA JOSEFINA EVARISTO DE JARAMILLO Y JESÚS RAMÓN JARAMILLO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LOS ABOGADOS MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ Y JOSÉ BUTTO MAICÁN, debidamente por los abogados Magalys Vifialba Martínez y José Butto Maican, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en Competencia del estado Delta Amacuro. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en competencia del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 4 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013, asimismo, transcurrieron los seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo cual, resulta aplicable al caso de marras la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 14 de mayo de 2013, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en competencia del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la Abogada Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NOELI FLORES BUTTO, WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ OLIVEROS, JESÚS ANDRÉS LÓPEZ. JOSÉ ANTONIO CAMACHO RAMOS, WILMA JOSEFINA EVARISTO DE JARAMILLO Y JESÚS RAMÓN JARAMILLO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en competencia del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos, debidamente asistidos por la aludida Abogada y el Abogado José Butto Maican, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-000715
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,