JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000716

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0604 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manuel Fernandes actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ C.A., debidamente asistido por el Abogado José Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.489, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS (SUMAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado Henry Antonio Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de junio de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de junio de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 20 de junio de 2013 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los diez días de despacho 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Manuel Fernandes actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supermercado la Bomba C.A., debidamente asistido por el Abogado José Mata, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), con base en las consideraciones siguientes:

Fundamentó la parte recurrente su pretensión señalando que, “… en fecha 28 de Julio (sic) del presente año la Empresa (sic) SUPERMERCADOS LA BOMBA DE NAIGUATÁ C.A., a la cual represento fue objeto de la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 0010-2010, en la cual el Superintendente Municipal (sic) de Administración Tributaria (…) decide Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro (sic) 7-MN-0746, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ, C.A…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Alegó que, “… se está violando drásticamente mi derecho al trabajo, debido a que el 26 de Mayo (sic) de 1959, se conformó esta empresa, la cual ha pasado de generación en generación de nuestros padres y abuelos, es un negocio heredado y el cual ha sido llevado y ejecutado de forma honesta y disciplinada, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por los órganos administrativos que la controlan; ahora bien, esta empresa representa mi única fuente de trabajo, una Empresa Generadora (sic) de Empleos (sic), que cumple con las normativas exigidas. Tanto con el estricto Horario (sic) como con el Expendio (sic) de licores a menores de edad y en la cual vengo trabajando desde hace muchos años…”.

Que, “…siempre he cumplido con el estricto horario establecido en la Gaceta Municipal 3004-3 de fecha 17-04-2008 (sic), la cual rige la materia de Expendio de Bebidas Alcohólicas; como también se ha cumplido con la abstención de expender bebidas alcohólicas a menores de edad…” (Negritas del Original).

Que, “… es un gran perjuicio para mi familia el hecho de que se revoque la Licencia de Expendio de Licores a la empresa que represento, ya que es mi única fuente de trabajo, el sostén de mi grupo familiar y con el cual yo puedo cubrir el costo de la vida que requerimos…”.

El petitum de la demanda está circunscrito así, “…solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo como Medida Cautelar con Amparo Constitucional Cautelar…” (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de los recurrentes de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0010- 2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT); alegando que con la misma la Administración violenta derechos Constitucionales tales como el derecho al trabajo y la libertad económica y afirmando que su representada no se encuentra ubicada en la Parroquia Altagracia. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida arguye que el procedimiento llevado por la Administración se efectuó con apego al derecho y la legalidad, respetando los derechos Constitucionales de la parte accionada.
En relación al derecho al trabajo denunciado como vulnerado, tenemos que el derecho se presenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procurando garantizar al ciudadano una existencia digna, presentándose como un deber del Estado entre otras cosas, fomentar el empleo. Asimismo, el mencionado artículo limita la libertad al trabajo a las restricciones establecidas en la ley, por lo que se entiende que tal garantía no es absoluta sino que siempre va delimitada a lo establecido por el legislador, no solo en la Carta Magna sino en otras leyes que rijan la materia.

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente denuncia como vulnerado su derecho a la libertad económica, derecho este que consiste en la capacidad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad lícita de su preferencia. En relación a esto, puede afirmarse que la Constitución consagra la llamada libre iniciativa privada, en virtud de la cual el Estado garantiza que las personas puedan dedicarse a la actividad económica que deseen, a fin de lograr la realización o satisfacción de una necesidad,

Artículo 17: La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es objetivo fundamental para el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la iniciativa privada fomentará a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable, productivo y sostenible, a fin de garantizar la participación de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población.
Artículo 18: El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.
(...)
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas...”
En el mismo orden de ideas, el referido acto administrativo se basa en el Decreto N° 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.057, de fecha 25 de septiembre del mismo afio, el cual establece en su artículo N° 1, Zona de Seguridad para el Cuartel ‘General de División Fernando Rodríguez del Toro´, que lo constituye un lote de terreno de aproximadamente 26, 93 hectáreas, ubicados en la Parroquia de Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, cita el artículo 9 de la providencia Administrativa N° 01-2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3264-7 de fecha 06 de mayo de 2010, el cual es del tenor siguiente:
´Artículo 9: En ningún caso se autorizarán expendios al mayor o al detal de bebidas alcohólicas en el casco central de la ciudad de Caracas, ni en la Avenida Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la cercanía geográfica de estos lugares con las sedes que conforman los Poderes Públicos del Estado´.
En virtud de las normas anteriormente transcritas, resulta imperioso para este Sentenciador determinar en primer lugar si efectivamente la Sociedad Mercantil Supermercados la Bomba de Naiquatá se encuentra ubicada dentro de una zona de seguridad tal y como lo afirma la providencia administrativa recurrida, y a tales fines tenemos que para decretar una zona como de seguridad se debe seguir un procedimiento mediante el cual el Ministro del sector debe formular ante el Consejo de Seguridad de la Nación (CODENA), mediante su Secretaría General (SECODENA), la solicitud de la Zona de Seguridad, tal como lo establece el Artículo 2° del Reglamento Parcial N°2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (DEROGADA). Asimismo, Una vez aprobada la solicitud, la SECODENA la remitirá al Ministro solicitante, quien la someterá a la decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo establece el artículo 5 del mencionado Reglamento Parcial N° 2.
En el mismo orden de ideas, la Zona de Seguridad, al igual que la Zona de Seguridad Fronteriza, constituye un ´Área Bajo Régimen de Administración Especial´, mejor conocida como ABRAE; entendiéndose como tal, aquellas áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. En este sentido tenemos que el artículo 17 eiusdem, señala que las ABRAE deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableciendo la necesidad de elaborar el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que definirán dichas áreas, así como los usos y actividades permitidas.
Aclarado lo anterior, se verifica que el Decreto N° 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.057, de fecha 25 de septiembre del mismo año, el cual establece como Zona de Seguridad para el Cuartel `General de División Fernando Rodríguez del Toro´ un lote de terreno de aproximadamente 26, 93 hectáreas, ubicados en la Parroquia de Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; cumple con lo establecido en las mencionadas normas que regulan la materia, constituyendo la Parroquia de Altagracia una Zona de Seguridad, no pudiendo apreciarse lo mismo de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 3.264-7 de fecha 06 de mayo de 2010, la cual en su artículo 9 prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en el Casco Central de la ciudad de Caracas y en la Avenida Sucre del Municipio Libertador, puesto que para declarar -tales zonas como de seguridad, se debió seguir el procedimiento ut supra mencionado.
De igual manera, en el caso que nos ocupa se observa que corre inserta al folio setenta y ocho (78) de la primera (1era) (sic) pieza del expediente administrativo del caso, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario de la recurrente, donde se verifica como dirección del inmueble: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Urbanización El Manicomio, Av. Sucre, Edificio Naiquatá, Torre C, Local C-6. Ahora bien, evidenciando quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Supermercados la Bomba de Naiguatá, C.A, no se encuentra ubicada en una zona de seguridad, puesto que la misma, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos se encuentra ubicada en la Parroquia La Pastora, y no en la Parroquia Altagracia como lo establece el Decreto 2.537, y verificándose que la Providencia 01-2010, no cumplió con las normas que rigen la materia, no constituyendo la Avenida Sucre una zona de seguridad, se observa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0010-2010, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, (SUMAT), en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido. reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días, días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo expuso como fundamento para la decisión dictada que la Providencia Administrativa signada con el Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3.264-7 de fecha 6 de mayo de 2010, no siguió el procedimiento legalmente establecido para declarar un área determinada como “Zona de Seguridad”.

Ello así, es preciso advertir que el acto administrativo recurrido contempla entre los considerandos que soportan la decisión de revocatoria de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a la parte recurrente, los artículos 15, 17, 18 y 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el Decreto Nº 2.537, de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.057, de fecha 25 de septiembre de 1992 y el artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-7, de fecha 6 de mayo de 2010.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el juzgado A quo efectuó un análisis de los procedimientos indispensables para la formación de actos normativos con fines de regulación de zonas de seguridad, concluyendo que el acto normativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-7, de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, no había cumplido con los parámetros y procedimientos indispensables para su formación, sin que dicha circunstancia o hecho haya sido alegada previamente por la parte recurrente; asimismo, se evidencia que la presente causa tenía por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0010-2010, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Caracas, no así contra el acto normativo previamente referido, razón por la cual no correspondía al juzgador de instancia entrar a valorar la validez del acto normativo en cuestión.

En este sentido, es menester para esta Corte ratificar que la labor de los jueces debe estar limitada a la resolución de los conflictos suscitados entre las partes, mediante la valoración cognitiva de los alegatos y probanzas aportados a lo largo del proceso judicial correspondiente, quedando impedidos en forma absoluta, para efectuar valoraciones que se extiendan más allá de las pretensiones de las partes, so pena de incurrir en vicios de nulidad de la sentencia, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: Super Octanos, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

Dado lo antes expuesto, y evidenciado como ha sido que el A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre la validez del acto normativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0010-2010, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Caracas, lo cual no fue denunciado por la parte recurrente, corresponde forzosamente a esta Corte declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto incurrió en violación de normas de orden público. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente causa, lo cual hace de seguidas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expondrán:

Observa este órgano jurisdiccional que la parte actora en la presente causa solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010-2010 de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Caracas, decidió revocarle la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

En este sentido, la representación de la parte recurrente alegó que dicha decisión atentaba contra su derecho al trabajo como propietario de la empresa, así como que representa un perjuicio económico para él y su familia.

El derecho al trabajo se encuentra contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
…omissis…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que toda persona tiene derecho a acceder a un trabajo digno con el cual logre tener una ocupación productiva que le permita tener las condiciones óptimas que garanticen su pleno desarrollo en el ejercicio de dicha ocupación laboral. Asimismo, se desprende que el Estado deberá fomentar el empleo, y las leyes establecerán las medidas que garanticen el ejercicio efectivo de dicho derecho, así como las limitaciones o restricciones correspondientes.

Es pertinente para esta Corte precisar, que los derechos, incluso los constitucionales, no son absolutos; su ejercicio se encuentra sujeto a las regulaciones establecidas en la ley, las cuales desarrollan tanto los postulados necesarios para su ejercicio como las limitaciones al mismo.

El derecho al trabajo es un derecho social, como bien lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado está en la obligación de fomentarlo y de garantizar su ejercicio dentro de los límites establecidos por las leyes y demás regulaciones nacionales.

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano recurrente en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supermercado la Bomba de Naiguatá, C.A., alega que la decisión tomada por el órgano administrativo tributario municipal, relativa a la revocatoria de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a la Sociedad Mercantil que representa, atenta contra su derecho al trabajo por cuanto merma su situación económica y la de su familia, lo que en principio podría tomarse como un alegato de índole subjetivo, cuya reclamación no va dirigida a salvaguardar los derechos de la Sociedad Mercantil afectada; sin embargo, conforme a lo antes expuesto, ha de destacarse que la materialización de la violación del derecho al trabajo, en la presente causa, no se produce, por cuanto como se expresó antes, dicho derecho puede estar restringido en condiciones especiales según lo establezca ley; tal como en el presente caso, en el cual se evidencia que fue dictada una normativa que restringe o prohíbe el comercio de licores en ciertas áreas específicamente determinadas por interés general, sin que a ello pueda oponerse derechos subjetivos particulares.

Por otra parte, es menester destacar igualmente, que el ciudadano recurrente es libre para ejercer la actividad económica de su preferencia, siempre que las leyes no determinen lo contrario, razón por la cual es evidente que no se le ha conculcado su derecho al trabajo, puesto que podrá en cualquier caso ejercerlo en cualquier momento y condiciones, siempre que no sea contrario a la normativa vigente.

En adición a lo anterior, es imprescindible para esta Corte hacer referencia al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Supermercado La Bomba de Naiguatá, C.A., que corre inserto al expediente judicial de la presente causa desde los folios trece (13) al dieciocho (18), cuyo artículo primero señala:

“…su objeto principal es la venta de víveres, confitería, charcutería, delicateses, luncheria, licores, panadería, pasapalos, frutas, al mayor y detal de víveres y mercancías secas y en general toda actividad licita relacionada o no con su objeto principal”.

Del fragmento anterior, se evidencia que la Sociedad Mercantil afectada por el acto administrativo recurrido en nulidad, no tenía por objeto exclusivo el expendio o venta de licores, mas por el contrario, su actividad comercial es más amplia y abarca rubros alimenticios y de primera necesidad para los consumidores, razón por la cual estima esta Corte, que la actuación administrativa en modo alguno limita el derecho al trabajo del recurrente; así como tampoco de sus dependientes, toda vez, que no constituye la única fuente de ingresos de la Sociedad Mercantil que representa, aunado al hecho de que no fueron aportadas a la causa, pruebas que pudieran llevar a este sentenciador a una conclusión diferente. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Fernandes actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supermercado La Bomba de Naiguatá C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010-2010 de fecha 16 de julio de 2010, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado Henry Antonio Toledo Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior, Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS (SUMAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, por violación de normas de orden público.

4. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2013-000716
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,