JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000726

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1119-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MILKAR GABRIEL MATERÁN GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.805.834, debidamente asistido por el Abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.456, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 6 de diciembre y 3 de febrero de 2012 por los Abogados César Enrique Castillo y Oscar Alí Araujo Méndez, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°15.226, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2013, a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia “...que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días (sic) de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de dos mil trece (2013)”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Milkar Gabriel Materan Godoy, debidamente asistido por el Abogado César Enrique Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual expuso que:

En fecha 21 de julio de 2004, egresó de la Escuela Policía Región “Los Andes” de la ciudad de Barinitas del estado Barinas, ingresando así en la Policía del estado Portuguesa como Agente de Seguridad y Orden Público, mediante la Resolución N° 4804 de fecha 8 de octubre de 2004, emanada por la Gobernadora del estado Portuguesa y el Secretario General del Gobierno estadal, posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la Resolución N° 8121, fue ascendido al cargo de Sub-Inspector, con reconocimiento desde el 1° de julio de 2007, adscrito a la Comandancia General de la Policía del referido estado; sin embargo, en fecha 18 de febrero de 2010, fue notificado de la suspensión de goce de su sueldo, por la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, signado bajo el N° ED-039-A-09-DPD, por la presunta falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, que en fecha 8 de junio de 2010, fue notificado del acto administrativo de fecha 14 de mayo de ese mismo año, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando de Sub-Inspector adscrito a la Dirección General de Policía de dicho estado, por haber solicitado al Sub-Comisario, Jefe de la División de Investigaciones, el traslado de la ciudadana Samar Chirino, quien cumplía pena por el delito de droga, a su residencia con la finalidad de ordenarle a sus familiares que “...sacaran sus pertenencias y se le llevaran conjuntamente con su hija, dicha autorización fue dada por el Comisario sin ninguna autorización del Tribunal Competente...”.

Alegó, que el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2010, en su procedimiento de averiguaciones preliminar o fase de investigación policial, incurrió en el “...vicio de procedimiento, con flagrante violación de normas que legal y constitucionalmente debían observarse en su formación, además de violar las Garantías Constitucionales del debido Proceso...”.

Asimismo, argumentó que dicho acto le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que a su entender, “...amen de reponer la causa con la sola finalidad de facilitarle el cumplimiento con la carga probatoria que tenía la administración, amplia el lapso probatorio más allá de lo legalmente establecido...”, impidiendo así el derecho de ejercer sus defensas dentro del término que le correspondía, violando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, indicó que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en el procedimiento de sustanciación o actuaciones de la averiguación preliminar llevada por la Inspectoría General de la División de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, ya que a su decir, el Sub-Comisario no presentó el informe explicativo de los hechos ocurridos que ocasionaron su destitución, de igual forma, hubo una falta de exhaustividad en dicha investigación con relación a su versión de los hechos presentada mediante informe, asimismo, no le informaron que tenía el derecho a declarar como medio de defensa a los fines de desvirtuar los cargos imputados, por último no entrevistaron al Jefe de los Servicios, al Inspector, al Agente y al Cabo Segundo funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, sobre el hecho investigado.

Insistió, en que hubo violación al derecho a la defensa, ya que el acto administrativo impugnado carece de procedimiento incumpliendo lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás instrumentos internacionales ratificados por Venezuela, asimismo, el debido proceso, ya que a su entender la Administración no siguió con los trámites inherentes a los procedimientos, vulnerando así lo establecido en los artículo 30, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, por lo tanto su reincorporación al cargo de Sub-Inspector de Policía del estado Portuguesa y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono alimentario, bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de salarios, desde la fecha de su “...despido injustificado...”.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En el presente caso se observa que al ciudadano Milkar Gabriel Materan Godoy, supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...Omissis...)
Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos relativos al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y con ello, que –a su decir- no se siguió a cabalidad la sustanciación del procedimiento de la averiguación administrativa; -y que, según sus dichos- no fue informado de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso.
(...Omissis...)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(...Omissis...)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento, señala que:
(...Omissis...)
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados, que la administración realizó se realizó (sic) el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 50 al 53), se presentó la formulación de cargos (folios 56 al 60), se presentaron las pruebas (folios 68 al 102), se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folios 104 al 113) y se dictó al (sic) decisión correspondiente (folios 114 al 129); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraban (sic) al tanto del procedimiento llevado en su contra tal como consta en la notificación anexa al folio cincuenta y tres (53) así como en el escrito de descargos anexo al folio sesenta y dos (62) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

De igual modo, este Juzgado debe desestimar los alegatos relativos a que no se siguió a cabalidad la sustanciación del procedimiento de la averiguación administrativa y ‘ser no (sic) informado previamente de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, para permitir(le) (sic) presentar declaración como medio de defensa’. Así se declara.

En cuanto al vicio de violación de la ley, se observa que el mismo se encuentra fundamentado en que ‘no se presentó el informe explicativo de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009’; que ‘El Sub/Com (sic) Toro Castillo Juan Arquímedes No fue entrevistado en relación con los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009’; que ‘No (le) informaron que tenía derecho a declarar como medio para (su) defensa’; que ‘No entrevistaron al Inspector Walter Monasterio Jefe…’; que ‘No entrevistaron a la Agente Molina Celide’; que ‘No entrevistaron al C/do. Giovanny Azuaje…’; todo lo cual –a decir del recurrente- genera la nulidad absoluta prevista en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...Omissis...)
De la revisión del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa Wilmar Alfredo Castro Soteldo, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía, del Estado (sic) Portuguesa; se observa que el mismo indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se formó la voluntad administrativa.

Por consiguiente, al evidenciarse que el acto administrativo se encuentra motivado, este Tribunal debe desestimar el ‘vicio de violación de la ley’, fundamentado en que ‘no se presentó el informe explicativo de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009’; que ‘El Sub/Com (sic) Toro Castillo Juan Arquímedes No fue entrevistado en relación con los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009’; que ‘No (le) informaron que tenía derecho a declarar como medio para (su) defensa’; que ‘No entrevistaron al Inspector Walter Monasterio Jefe…’; que ‘No entrevistaron a la Agente Molina Celide’ y que “No entrevistaron al C/do. Giovanny Azuaje…’. Así se declara.

En este orden, quien aquí decide debe entrar a revisar la ocurrencia de los hechos atribuidos al querellante, los cuales desencadenaron la aplicación de la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...Omissis...)
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura, instrucción y determinación cargos y el acto administrativo impugnado, los cuales se fundamentaron en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘Falta de probidad, vías de hecho, (…) o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República’.

En tal sentido, el acto administrativo referido indicó que el ciudadano Milkar Gabriel Matarán Godoy ‘(…) realizó el traslado de una ciudadana detenida hasta su residencia, sin permiso de los tribunales competentes y pasando por el libro de novedades que se trasladaría a la detenida al CDI (sic) el cual era mentira (…). (folio 127 y 128).

De la revisión de los recaudos administrativos que constan en autos, se evidencia el informe policial realizado y firmado por el hoy querellante en fecha 29 de mayo de 2009, quien indicó:
(...Omissis...)
De la anterior declaración, se extrae que el hoy querellante con la presunta autorización de su superior inmediato procedió a trasladar a la ciudadana ‘SAMAR CHIRINOS (…) quien se encuentra recluida en los calabozos de este Recinto (sic)Policial (sic) (…) por la presunta comisión de delito de Droga (sic)’ sin la autorización judicial, por lo que este Juzgado debe entrar a revisar el procedimiento que debió ser aplicado en el caso en concreto a los efectos de trasladar a una persona que encuentra recluida por los Cuerpos Policiales.

En tal sentido, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 116 prevé:
(...Omissis...)
En cuanto al traslado de detenidos, el artículo 255 eiusdem indica:
(...Omissis...)
De lo anterior se colige la intervención del Órgano Jurisdiccional en lo que atañe a los hechos relacionados al detenido, quien no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente, lo que se entiende igualmente fuera del lugar de reclusión a otro sitio; lo cual se contrae al presente caso, en el cual se evidenció la declaración del propio querellante donde hace referencia al traslado realizado a la ciudadana ‘SAMAR CHIRINOS (…) quien se encuentra recluida en los calabozos de este Recinto (sic)Policial (sic) (…) por la presunta comisión de delito de Droga (sic)’; hasta su vivienda sin que mediara una orden judicial, lo cual hace considerar a este Juzgado que el ciudadano Milkar Gabriel Materán Godoy, se encontró incurso en los hechos que generaron la imposición de la causal de destitución.

Consecuencialmente y por las razones transcritas, al verificarse que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho al imponer la sanción de destitución por la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

No obstante ello, al haber alegado el querellante que actuó con la autorización de su superior inmediato, a saber, del ciudadano Sub/Comisario (sic) Juan Toro Castillo, quien se desempeñaba como Jefe de la División de Investigaciones, quien presuntamente le habría autorizado a realizar el traslado, sin la orden judicial, este Juzgado debe entrar a revisar lo considerado por la Jurisprudencia en materia Contencioso Administrativo.
(...Omissis...)
En mérito de las consideraciones explanadas, habiéndose encontrado el acto administrativo ajustado a derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Milkar Gabriel Materan Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.834, asistido por el ciudadano César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (sic) bajo el Nº 30.456, contra la Gobernación Del Estado (sic) Portuguesa.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa Wilmar Alfredo Castro Soteldo, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía, del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MILKAR GABRIEL MATERAN GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.834, asistido por el ciudadano César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (sic) bajo el Nº 30.456, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa Wilmar Alfredo Castro Soteldo, por medio del cual se destituyó del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía, del Estado (sic) Portuguesa” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que, se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por el ciudadano Milkar Gabriel Materán Gody, debidamente asistido por el Abogado César Enrique Castillo, contra la Gobernación del estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de febrero, el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de ello, en fecha 9 de febrero de 2012, el Abogado César Enrique Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión y dicha apelación fue ratificada por el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez en fecha 6 de diciembre de ese mismo año.

Ello así, en fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte del presente expediente y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

Posteriormente, en fecha 27 de ese mismo mes y año, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia que desde el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación, hasta el día 26 de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los lapsos previsto en el auto de fecha 4 de junio de 2013, dictado por esta Corte.

Ahora bien, con el objeto de decidir sobre el desistimiento tanto del recurso de apelación interpuesto, debe advertirse que esta Corte ha sostenido el criterio según el cual en aquellos casos en los que hubiere transcurrido el lapso de treinta días (30) continuos entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considera que la causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vio quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, por lo que, en tales casos se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso.

La aplicación del criterio antes indicado, implica la reposición de la causa, al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, para que las partes puedan intervenir, o al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación en aquellos casos en los que se hubiere fundamentado la apelación, pero no se presentó la contestación a esta, ello dependiendo de las circunstancias que se adviertan en el expediente.

No obstante, dicha reposición no debe aplicarse de manera automática cuando se advierta la existencia de razones de orden público u otras circunstancias objetivas, invariables e independientes de lo que pudieran argumentar las partes, verificables de la simple revisión de las actas procesales (incompetencia, causas de inadmisión, decaimiento del objeto, improcedencia in limini litis, entre otras), cuya existencia genera que las reposiciones acordadas se hagan inútiles, y por tanto contrarias a la concepción de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lejos de confortar los derechos de las partes, les causan dilaciones indebidas.

Lo anterior se expone, toda vez que en la presente causa se evidenció, que mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, mediante el oficio N° 127-2013 de esa misma fecha, con el objeto que fuese resuelta la referida apelación en esta Alzada, siendo recibido el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, mediante el oficio N° 618-2013 de fecha 4 de febrero de 2013, la aludida Unidad remitió el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, por lo que en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En virtud ello, el Juzgado de Instancia en fecha 9 de mayo de 2013, una vez notificadas las partes del auto de fecha 14 de marzo de 2013, cuya última notificación fue agregada al expediente en esa misma fecha, es decir, 9 de mayo de 2013, mediante el oficio N° 1119-2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 3 de junio de 2013 en dicha Unidad (Vid. folio 263 del expediente judicial).

Ello así, observa esta Alzada que aun y cuando entre las fechas 15 de enero y 14 de marzo de 2013, oportunidad en la cual el Iudex A quo oyó en ambos efectos los referidos recursos de apelación, y el 3 de junio de 2013, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes, evidenció esta Corte que el Juzgado Superior notificó a las partes del auto de fecha 14 de marzo de 2013, razón por la cual, las mismas estaban a derecho, por lo tanto no procede en el caso in commento la aplicación del criterio sobre reposición señalado ut supra. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En tal sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 4 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013, asimismo, transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo cual, resulta aplicable al caso de marras la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en fechas 6 de diciembre y 3 de febrero de 2012, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de diciembre y 3 de febrero de 2012, por los Abogados César Enrique Castillo y Oscar Alí Araujo Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MILKAR GABRIEL MATERÁN GODOY, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, debidamente asistidos por el Abogado César Enrique Castillo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000726
MMR/19


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario,