JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000741

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0700-2013 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses moratorios, por el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.348, debidamente asistido por la Abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2013, la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Abogada Isaura Mesa, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de la segunda instancia establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia así como se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 10 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013 y a los días 1º, 2 y 3 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso gira en torno a la solicitud de las diferencias sobre las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios del ciudadano José del Rosario Rojas Sánchez en contra de la Gobernación del estado Apure por la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos cinco bolívares (Bs. 88.505,00).

Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Isaura Mesa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rojas Sánchez, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión de fecha 13 de agosto de 2012.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de junio de 2013, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, comenzando así la relación de la causa y asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la fundamentación a la apelación interpuesta, en contra de la sentencia proferida por el A quo en fecha 13 de agosto de 2012.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado A quo, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión que fuera dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Rojas Sánchez.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio Nº 0700-2013 de fecha 22 de abril de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 7 de junio de ese mismo año.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 22 de abril de 2013 y el 7 de junio de 2013, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...Omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría y perjudicaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 7 de junio de 2013, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Asimismo, por cuanto en fecha 7 de junio de 2013, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde entonces efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas notifique a las partes acerca de la remisión de la presente causa a esta Corte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000741
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,