JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000137
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1388-2013, de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.401, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Indicó, que el ciudadano Francisco Javier Escobar inició su relación funcionarial dentro de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 1º de marzo de 1977, ejerciendo el cargo de Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del referido estado, hasta llegar a la jerarquía de Cabo Primero (1º) dentro del aludido organismo.
Precisó, que sus funciones en el referido cargo se circunscribían a las de seguridad interna de la Comandancia General de Policía del estado recurrido, sujeto a un horario de trabajo de 12 horas diarias, 12 horas de descanso y en algunos casos 24 horas prestando servicio, ello de lunes a domingo.
Afirmó, que el sueldo normal devengado por el ciudadano Francisco Javier Escobar, para la fecha de su retiro, esto es el 31 de diciembre de 2009, correspondía al monto de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 858,47), sin embargo, el salario vigente para la aludida fecha era de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 967,00), evidenciándose una diferencia salarial a favor del referido ciudadano por la cantidad de ciento nueve bolívares (Bs. 109,00), que debe ser reconocido de forma inmediata.
Adujo, que en fecha 31 de diciembre de 2009, la Gobernación del estado Portuguesa, otorgó el beneficio de jubilación a su representado, por haber laborado por un periodo aproximado de tiempo de 32 años y 8 meses dentro de la aludida Gobernación.
Relató, que en fecha 5 de mayo de 2011, la Gobernación recurrida aplicando erróneamente una normativa derogada así como el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de las prestaciones sociales, incurrió en un error material al calcular los pasivos laborales de su representado.
Manifestó, que con fundamento en los referidos cálculos la Administración procedió a realizar a favor de su representado un pago parcial de sus prestaciones, incurriendo en franca violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana, así como la legislación laboral y la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, vigente para la fecha de su retiro, ya que, debió haberse ordenado el pago doble de las prestaciones sociales.
Que, en fecha 5 de mayo de 2011, la Administración llevó a cabo pago de las prestaciones sociales de su representado, por la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 25.156, 19), tal como se evidencia del cheque Nº 72490603, emanado del Banco Bicentenario, resultando dicho monto utópico e incongruente, motivado a la errada aplicación metodológica para el cálculo de los pasivos laborales de su defendido.
Denunció, que al cancelar de manera incompleta la Gobernación del estado Portuguesa, las prestaciones sociales de su representado, desconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como II Convención Colectiva de los Empleados de la referida Gobernación.
Solicitó, que le fuera cancelado a su representado la diferencia de prestaciones sociales derivadas del pago incompleto del salario mínimo mas primas, durante el lapso de 32 años y 8 meses de servicio, así como los demás conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial, en virtud de que le fue otorgada su jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 108, 133, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas Nº 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.
Destacó, que la Gobernación recurrida no entregó a su representado la hoja de cálculos de los conceptos cancelados, lo cual violó su derecho al acceso a la información, colocándolo en un estado de indefensión absoluta al momento de efectuar el reclamo correspondiente, violentando el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Solicitó, que fuere condenada la parte recurrida a cancelar la diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al viejo y nuevo régimen, 2) Prima por hogar, desde el año 2005 hasta el año 2010, 3) Prima por antigüedad, desde enero 2005 hasta el mes de diciembre de 2010, 4) Diferencia de aguinaldo correspondiente al periodo de un mes, desde el año 2005 al año 2010, 5) diferencia de vacaciones derivada de la incidencia de las primas de antigüedad y de hogar así como las vacaciones y la bonificación de fin de año.
Finalmente solicitó, que fuere cancelado a favor de su representado la cantidad de setenta y siete mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 77.132, 83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios derivado del retardo en el pago de dicho monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo ‘Constancia de Trabajo’ de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la institución policial, vale decir, 1° de marzo de 1977 y 31 de octubre de 2009, respectivamente, así como los salarios devengados, punto éste a analizar con posterioridad (folio 12). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 227, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 13 y ss.); además de copia simple de recibo de nómina carente de sello o firma alguna (folio 17) y del cheque recibido por la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Diecinueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 25.156,19) (folio 18).
Adicionalmente, a su escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 70), la parte accionante, acompañó ‘Certificación de Ingreso’ de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso del querellante al ente demandado.
Por su lado, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 52 y ss.)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de la ‘(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…)’
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Advertido lo anterior, se debe indicar que el fundamento del querellante para solicitar el diferencial referido, por un lado recae en el empleo por parte del ente querellado de un instrumento legal derogado, y por otro a que el “(...) Sueldo Normal devengado por [su] representado para la fecha de su retiro, era de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 858,47) lo que origina una diferencia salarial en relación al salario mínimo que debió devengar para la fecha de su retiro 31-12-2009 lo que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 109,00) que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a [su] representado por cada año de servicio prestado (...)’.
Añadiendo que ‘(...) requiere, en primer lugar la cancelación de la diferencia de prestaciones derivada del pago incompleto de salario (...) hecho en contravención al salario mínimo mas primas por el patrón durante 32 años y 8 meses de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a [su] patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Publico (sic) por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente’.
Al respecto como primer punto debe advertirse que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte querellante no expone con claridad a qué ‘erróne[a] (...) normativa derogada” se refiere, por lo que para tal análisis a de partir esta Sentenciadora de los elementos que rielan en autos.
En segundo lugar, en cuanto a la diferencia salarial, este Tribunal debe pasar a comparar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante del ente demandado, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.
Sobre el particular, se observa que el querellante fue jubilado ‘a partir del 31/12/2.009 (sic)’, tal como se constata del Decreto Nº 227; oportunidad para la cual estaba vigente el Decreto N° 6.660 de fecha 01 (sic) de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 03 (sic) de abril de 2009, mediante el cual se fijó el salario mínimo a partir del 1° de mayo de 2009, en Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Treinta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 879,30), y a partir del 1° de septiembre del mismo año, en Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 967,50).
Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 959,08).
En consecuencia, al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano Francisco Javier Escobar, devengada un ‘Sueldo’ básico de Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 858,47) tal como se extrae del recibo nómina que forma parte del expediente administrativo (folio 58), así como de la constancia de trabajo traída a los autos en original por la parte actora (folio 12), se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.
(…omissis…)
De esta manera se evidencia que el querellante en el desarrollo de su fundamento, hizo referencia al ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’ según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora) que precisó:
(…omissis…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, las prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios ya que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(…omissis…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.
Por otro lado, forman parte de los conceptos solicitados en la presente acción a través del ‘Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y no pagados’ los siguientes:
-Antigüedad e Intereses:
Respecto a este concepto, se evidencia que riela al folio cincuenta y tres (53) que forma parte del expediente administrativo remitido a este Despacho, un pago efectuado a favor del querellante de autos, por concepto de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, por la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Diecinueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 25.156,19), cantidad ésta que se corresponde con el monto señalado por la actora en su escrito recursivo como ‘Adelanto de Prestaciones Años Anteriores’ (folio 05); evidenciando que, de la referida liquidación se desprende que la Administración canceló por concepto de “Prestación de Antigüedad Art. (sic) (108 L.O.T. (sic)) (...) desde el 07/10/1998 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, la cantidad de Bs. ‘16.521.97’.
Similar situación acaece con los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, pues el recibo de “Liquidación de Prestaciones Sociales” referido supra, igualmente contiene el pago por el concepto de “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad) por Bs. ‘1.168,58’.
Al respecto se advierte que, la parte interesada al solicitar la diferencia por concepto de “antigüedad” -en el “Cuadro Resumen”- no señaló a este Tribunal el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencial; por lo que, en principio tal pretensión resultaría improcedente; siendo además que tampoco esbozó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma. Al respecto se advierte que, la parte interesada al solicitar la diferencia por concepto de ‘antigüedad’ -en el ‘Cuadro Resumen’- no señaló a este Tribunal el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencial; por lo que, en principio tal pretensión resultaría improcedente; siendo además que tampoco esbozó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma.
Ante tales circunstancias, debe fijar esta Sentenciadora que, a los efectos de enervar la carga probatoria, según la cual ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400); -por lo que siendo el querellante el que alega la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados- no resulta suficiente solamente argumentar que ‘resulta agravante para el querellado, no entregar a [su] representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados (...)’; sino que debiere en todo caso demostrar el ejercicio de una conducta diligente al pretender la entrega de los cálculos efectuados para poder fundamentar con propiedad el reclamo ejercido.
No obstante, para el caso en concreto, se evidencia que a través del presente fallo, fue declarada la existencia de una diferencia salarial, razón esta que lleva a concluir que el querellante tiene derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales causadas por la relación funcionarial que existió entre las partes, tomando en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte. Así se decide.
-Artículo 666, literales ‘A’ y ‘B’.
Solicitados tales conceptos en el cuadro resumen efectuado por la parte actora (folio 05), corresponde de seguidas traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente.
(…omissis…)
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.
Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1977, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.
-Prima por hogar
Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.
De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…omissis…)
.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…omissis…)
Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación.
Así, de la revisión de los autos, al no constatar de los mismos elementos probatorios alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada para el año 2010. Así se decide.
-Prima por antigüedad
En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2009; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:
(…omissis…)
Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo del querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante más de treinta y dos (32) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el año 2005 hasta el año 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.
- ‘Diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se canceló 90 y no 120 días’
Por otra parte fue solicitada la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago ‘erróneamente’ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
(…omissis…)
En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar el pago “insuficiente” efectuado por concepto de bonificación de fin de año, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.
-‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’
Por otra parte, se constata que fue solicitada la ‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
De esta manera, en aplicación del principio iuria (sic) novit curia, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante como fundamento (folio 04) concatenado con los períodos aludidos, señalan lo siguiente:
(…omissis…)
Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.
Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la ‘Dif. Vacaci (sic)’ solicitada, no podría considerarse la ‘incidencia (...) [por] vacaciones’, pues se trata del mismo concepto.
Por su parte, de lo anterior se evidencia que al haber sido acordada una diferencia salarial, y su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año. Así se decide.
-Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Francisco Javier Escobar (…) contra la Gobernación del Estado Portuguesa…” (Mayúsculas, negrillas, subrayo y corchetes del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de febrero de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales derivado de la reclamación de los siguientes conceptos laborales: 1) Diferencia salarial, 2) Antigüedad e intereses correspondiente al nuevo régimen, 3) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, 4) Prima por hogar correspondiente desde el año 2002 al año 2009, 5) Prima de antigüedad correspondiente desde el año 2005 al año 2009, 6) De la diferencia de pago por concepto de vacaciones derivados de la incidencia de las primas de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año y 7) Los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos.
Ello así, es pertinente indicar que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a la solicitud que hiciese el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Javier Escobar, contra la Gobernación del estado Portuguesa, del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y otros conceptos laborales, ello en virtud de haber sido Jubilado el actor del cargo de Cabo Primero (1º), adscrito a la Comandancia General de Policía del referido estado, mediante Decreto Nº 227-L, de fecha 31 de octubre 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
1) De la diferencia salarial.
Al respecto el A quo estableció que “…el querellante fue jubilado ‘a partir del 31/12/2.009 (sic)’, tal como se constata del Decreto Nº 227; oportunidad para la cual estaba vigente el Decreto N° 6.660 de fecha 01 (sic) de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 03 (sic) de abril de 2009, mediante el cual se fijó el salario mínimo a partir del 1° de mayo de 2009, en Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Treinta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 879,30), y a partir del 1° de septiembre del mismo año, en Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 967,50)…”
Asimismo, adujo que él “Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 959,08)”
Razón por la cual a su entender “…el ciudadano Francisco Javier Escobar, devengada un ‘Sueldo’ básico de Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 858,47) tal como se extrae del recibo nómina que forma parte del expediente administrativo (folio 58), así como de la constancia de trabajo traída a los autos en original por la parte actora (folio 12), se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto…”
Ello así, observa esta Corte que del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (7) del expediente Judicial, indicó el actor que con ocasión de la jubilación, al momento de pagar sus prestaciones sociales, la misma se lleva a cabo con base al salario erróneo, por cuanto “…el Suelo (sic) Normal (sic) devengado por mi (sic) representado para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 858,47), lo que origina una diferencia salarial (…) para la fecha de su retiro 31-12-2009 (sic), que se ubica en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 967,0), existiendo una diferencia de salario no pagada de CIENTO NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 109,00)…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, se observa que para el momento en el cual fue jubilado el recurrente, se encontraba vigente el Decreto Nº 6.660, de fecha 1º de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual se fijó el monto mínimo del salario a partir del 1º de mayo de 2009, por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,09) y a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50).
En ese sentido, evidencia esta Corte que para el momento en el cual la Gobernación del estado Portuguesa concede el beneficio de jubilación a la parte recurrente, esto es, el 9 de noviembre de 2009, devengaba por concepto de sueldo básico la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 858,47), tal como se evidencia del recibo de nómina emanado de la referida Gobernación, correspondiente al período del 1º de octubre de 2009 al 31 de ese mismo mes y año (Vid. cincuenta y ocho (58) del expediente judicial).
Dentro de ese marco, evidencia esta Corte que la Gobernación del estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 227-L, de fecha 31 de octubre 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano Francisco Javier Escobar, con vigencia a partir del 31 de octubre de 2009, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado en el cargo de Cabo Primero (1º), adscrito a la Comandancia General de Policía del referido estado, correspondiente a la cantidad de setecientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 727,11) (Vid. folio del trece (13) al dieciséis (16) del expediente Judicial).
De lo antes expuesto, se constata que la Gobernación del estado Portuguesa al momento de llevar a cabo el pago de las prestaciones sociales del actor, las realizó con base a un salario inferior al mínimo vigente para la fecha, por lo que esta Corte confirma lo establecido por el Juez de Instancia con relación a la procedencia de la diferencia salarial alegada, analizándose de seguida cada uno de los conceptos que la integran. Así se decide.
2) De la antigüedad y los intereses.
Sobre este particular, el Juzgador de Instancia indicó que “…fue declarada la existencia de una diferencia salarial, razón esta que lleva a concluir que el querellante tiene derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales causadas por la relación funcionarial (…) tomando en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte”.
Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago del referido concepto, por la cantidad de cincuenta mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.979,46), calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Visto lo anterior, se observa tal como se describió ut supra, de la planilla del pago de las prestaciones sociales del actor, que el salario usado por la Administración a tales efectos no es el que estaba vigente, lo que permite evidenciar una diferencia, que incide en el monto aquí analizado, esto es la antigüedad y los interese de las mismas, en consecuencia esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador de Instancia a tales efectos, confirmándose el pago de la procedencia del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) De la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia
Con relación a dicho concepto él A quo estableció, que “…de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1977, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997…”
Al respecto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual estableció lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”
Ello así, es menester indicar que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.
En el caso de autos, el ciudadano Francisco Javier Escobar, ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 1º de marzo de 1977, tal como se desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio doce (12) del expediente judicial, razón por la cual deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales generados durante dicho período, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, razón por la cual esta Corte estima declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta Así se decide.
4) De la prima de hogar
El Juez A quo otorgó dicho concepto, indicando que “...al no constatar de los mismos elementos probatorios alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada para el año 2010”.
Dentro de ese marco, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la referida prima por el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente, las cuales señalan lo siguiente:
“Cláusula 26. La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Primas de hogar:
1.000 mensual.
(…omissis…)
La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato.
Cláusula 12. El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.5000, 00)”
De las normas antes indicadas, se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa, se obligó de manera directa con sus trabajadores a cancelar una determinada cantidad de dinero, por concepto de prima por hogar.
Ahora bien, de los argumento expuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Javier Escobar, se evidencia que los mismos van dirigidos a solicitar la cancelación de la referida prima desde el año 2002 hasta el año 2010, no obstante, debe este Órgano Sentenciador indicar, que mal podría reclamar el pago de la misma, por el año 2010, cuando no se encontraba prestando servicio dentro de la Gobernación del estado Portuguesa, al haber sido jubilado mediante Decreto Nº 227-L, de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual esta Corte procederá a determinar dicha solicitud solo en lo que respecta al año 2009.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión a esta sentenciadora que la Administración recurrida haya cancelado de forma efectiva dicha prima, razón por la cual se confirma el pago de la misma, en los términos expuesto por el Juzgado de Instancia, desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó el recurrente de la Administración. Así se decide.
5) De la prima de antigüedad
Dicho concepto fue otorgado por el Juzgado A quo, ya que a su decir “…tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo del querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante más de treinta y dos (32) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el año 2005 hasta el año 2009…”.
Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la misma desde el año 2005 hasta el año 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual señala que:
“Clausula Nº 11. El ejecutivo regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 a 25 años 25%
26 en adelante 30%
Precisado lo anterior, se infiere de los autos que la parte recurrente no consignó documento alguno en el cual demostrara el pago mensual del referido concepto, sin embargo, al quedar evidenciado la obligación asumida por la Gobernación del estado Portuguesa respecto al pago de la prima objeto de estudio y al haber laborado el recurrente por un tiempo superior a treinta y dos (32) años y ocho meses de servicio, resulta procedente el pago de la misma, en los términos expuesto por el Juzgado de Instancia desde el año 2005 hasta el 2009. Así se decide.
6) De la diferencia de pago por concepto de vacaciones derivados de la incidencia de las primas de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año
La misma fue otorgada por el A quo, por considerar que “…al haber sido acordada una diferencia salarial, y su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año…”.
En ese sentido, solicitó el Representante Legal del accionante el pago de dichos conceptos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme al salario integral devengado por su representado, de conformidad con lo establecido en las clausulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente, las cuales señalan que:
“Clausula Nº 9. La Gobernación del estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, Vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala: (…)
Clausula Nª 10. El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala (…)”
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, que de la planilla del pago de las prestaciones sociales del recurrente, se infiere que el salario por medio del cual la Administración calculó las mismas no es el que estaba vigente para el momento en que fue jubilado, lo que permite evidenciar una diferencia, que incide en los conceptos solicitados, en consecuencia esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juez de Instancia en relación a ello, ordenándose el pago de los mismos. Así se decide.
7) De la solicitud de los Intereses de mora.
Dicho concepto fue otorgado por el sentenciador de Instancia, ya que a su decir “…considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009, (…) los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del original).
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
A los fines de decidir, es menester citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario cuando la relación de empleo público finaliza. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Francisco Javier Escobar, fue jubilado mediante decreto Nº 227-L, de fecha 31 de noviembre de 2009, publicado en la publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.
Asimismo, se evidencia que en fecha 5 de mayo de 2011, fue cancelado al ciudadano Francisco Javier Escobar, un monto parcial de sus prestaciones sociales, por la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 25. 156,19), tal como lo estableció la parte actora en su escrito recursivo y se evidencia de la copia simple del cheque Nº 72490603, de esa misma fecha (Vid. folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial).
De lo antes expuesto, evidencia este órgano sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue otorgado al recurrente el beneficio de jubilación en el cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, con el respectivo ajuste de sueldo establecido en la presente decisión y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor del demandante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el A quo, siendo que tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2013-000137
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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