JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000140

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000841de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORA MERCEDES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.917, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de Junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana Nora Mercedes Ramos, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Tesares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, en los siguientes términos:

Indicó, que inició su relación funcionarial dentro de la Gobernación del estado Guárico, en fecha 1° de octubre de 1979, como contratada en el cargo de Docente de aula, hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación

Precisó, que en fechas 8 de julio y 17 de noviembre de 2008, recibió el pago de la primera parte de sus prestaciones sociales, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del estado Guárico, por las cantidades de veintisiete mil trescientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 27.329,43) y veintisiete mil trescientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 27.329,43), respectivamente.

Afirmó, que la Gobernación del estado Guárico, calculó de forma errónea sus prestaciones sociales, al haber establecido que la cantidad a cancelar por dicho concepto, correspondía al monto de cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.658,86), sin haber tomado en cuenta los intereses moratorios que le correspondían, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el pago de las prestaciones sociales efectuado, no es lo real ni lo justo que le corresponde, por cuanto a su decir, el mismo no fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Solicitó, que le fueren cancelados los intereses de prestaciones sociales, correspondiente al régimen anterior, ya que en el cálculo efectuado por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del estado Guárico, no se incluyeron los intereses adicionales generados a partir del 19 junio de 1997, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la indexación o corrección monetaria, hasta la fecha en que se materializó el cobro de sus prestaciones sociales.

Relató, que el monto total que debía habérsele cancelado a su representado, por concepto de prestaciones sociales, relativo al régimen anterior, la cual estaba conformada por la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, Compensación por Transferencia, indemnización prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e indexación o corrección monetaria, era la cantidad total de ochenta y un mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 81.794,43).

Manifestó, en relación al nuevo régimen, debió habérsele cancelado a su representada, por concepto de indemnización por antigüedad, antigüedad adicional del nuevo régimen, intereses de fideicomiso acumulado, intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria, concepto laboral previsto en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, conforme a lo establecido en su artículo 36, pago de treinta y cinco (35) días previsto en el III Contrato Colectivo y bono decretado por la Gobernación del estado Guárico, por la cantidad total de setenta y cuatro mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.094,60).

Alegó, que el monto total que debía habérsele cancelado por concepto de prestaciones sociales, era la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (155.889,03), adeudando la Gobernación recurrida una diferencia de ciento un mil doscientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 101.230,17).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 175, 219, 223 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia fuere ordenado el pago la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria, hasta el pago definitivo de los mismos, con los respectivo aumentos salariales, por la cantidad de ciento un mil doscientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 101.230,17).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

(…omissis…)

La parte querellante alegó diferencias en el cálculo de la indemnización por antigüedad, fideicomiso y compensación por transferencia y solicitó además el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminando lo reclamado en dos períodos, a saber, el antiguo y el nuevo régimen laboral, en relación a este último, adujo diferencias en cuanto al monto calculado para la indemnización por antigüedad, antigüedad adicional por el nuevo régimen y fideicomiso, finalmente solicitó el pago de intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria, 35 días de salarios según lo previsto en la III Convención Colectiva, Bono decretado por el Gobernador y pago derivado de ‘Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril (sic) del año 2006’.

Respecto al antiguo régimen laboral, adujo que la Administración debió pagarle por concepto de indemnización por antigüedad 540 días de salario equivalentes a tres mil doscientos once Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.211,93), en tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte al folio ciento cuarenta y dos (127), copia simple del recibo número 0000000847 de fecha 28 de diciembre de 2007 del que se evidencia que por el aludido concepto la Gobernación del estado Guárico pagó a la querellante 540 días de salario equivalentes a dos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos catorce Bolívares (sic) con veinte céntimos (Bs. 2.343.614,20), representados actualmente por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro Bolívares (sic) (Bs. 2.344,00).

De lo anterior, resulta evidente que aunque en ambos cálculos se tomó como base 540 días de salario, existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto y en tal sentido, se limitó a exponer que el pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, ‘…no es lo real y lo justo que le correspondía de acuerdo a las normas legales que rigen la materia aplicable a su caso…’.

(…omissis…)

Al respecto este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, aunado a ello, la parte querellante, no fundamentó ni probó, el hecho por el cual se deduce que la Administración erró en el cálculo del monto de la Indemnización por Antigüedad, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de la indemnización de antigüedad expuesta por la querellante, en relación al antiguo régimen laboral. Así se decide.

En relación a la diferencia derivada del pago de la compensación por transferencia alegada por la actora, se evidencia de la copia simple del recibo número 0000000847 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, que a la querellante le fue pagado el referido bono, calculado en base a trescientos noventa (390) días de salario, lo cual no resulta un hecho controvertido toda vez que del escrito libelar se desprende que es sobre esa misma base que la parte actora propone el cálculo de la diferencia que alega, por tanto la ciudadana NORA MERCEDES RAMOS, debió demostrar el hecho que en su criterio produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se decide.

Asimismo la representación judicial actora solicitó '…Indemnización, de conformidad con el artículo 668 de la L.O.T. (sic) Bs. 63.804,62…’

En este sentido, se advierte al pie de la antes mencionada copia simple del recibo número 0000000847 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, que le fue pagado dicho concepto a la parte querellante mediante abono en cuenta del Banco Federal de ochocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis Bolívares (sic) con ochenta y nueve dos (Bs. 869.936,82), equivalentes a ochocientos setenta Bolívares (Bs. 870.00), en virtud de lo anterior, considera este Juzgador que la Administración cumplió con el pago de la referida indemnización, razón por la cual se desecha este alegato. Así se determina.

Asimismo alegó también en cuanto al antiguo régimen laboral que ‘…debió pagárseme a mi persona por los mismos conceptos (…) Intereses de Fideicomiso Acumulado…’

Quien aquí decide observa que la querellante solicitó el pago de intereses (fideicomiso), que en su criterio, obedece a que el pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, ‘…no es lo real y lo justo que le correspondía de acuerdo a las normas legales que rigen la materia aplicable a su caso…’.
En el presente asunto, la parte querellante expuso respecto a los reclamos derivados del antiguo régimen laboral, que la Administración además de errar en el cómputo de las prestaciones sociales no realizó correctamente el cálculo de los respectivos intereses (fideicomiso). Sin embargo, además de haberse desestimado por infundadas las diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el antiguo régimen laboral, la querellante no manifestó fundamento jurídico alguno para la determinación de la diferencia que reclama por fideicomiso en este período, así como tampoco ilustró a este Juzgado, respecto a los errores o diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas, en virtud de lo cual, debe declararse improcedente el pago de las diferencias de los intereses correspondientes al antiguo régimen laboral solicitado. Así se decide.

Respecto al nuevo régimen laboral, la parte querellante adujo que en relación a la indemnización por antigüedad la Administración debía pagarle la cantidad de ocho mil trescientp ochenta y cuatro Bolívares (sic) con setena y tres céntimos (Bs8.384,73), calculados en base a 620 días de salario, no obstante, el monto pagado por la Administración es superior al solicitado, tanto en días de salario considerados para el cálculo como en el monto resultante, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la antigüedad adicional del nuevo régimen, se advierte que la parte querellante no fundamentó jurídicamente su solicitud, sin embargo, de la copia simple del recibo número 0000000847 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, consignada por la Administración, no consta que se le haya pagado a la querellante lo referido al concepto de antigüedad adicional, el cual se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(…omissis…)

Por tanto este Juzgador, debe declarar procedente el pago del concepto de antigüedad adicional, cuyo cálculo debe realizarse por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses de fideicomiso acumulado por la parte querellante. En tal sentido, se advierte de la copia simple del recibo número 0000000847de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, que la Administración efectuó el pago por concepto de fideicomiso por un monto de Bs. 16.502.889,24, equivalentes a dieciséis mil quinientos ochenta y nueve Bolívares (sic) (Bs. 16.589,00) el cual resulta superior al monto aspirado por la querellante que era de Bs. 11.055,12, por lo que debe este Juzgador desestimar dicho argumento y declarar Improcedente tal solicitud. Así se decide.

La querellante en su escrito libelar reclamó el pago de intereses moratorios, solicitud que ascienden a la cantidad de once mil veintisiete Bolívares (sic) con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.027,89).

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:

(…omissis…)

En los recibos de pago consignados por ambas partes (folios 10 al 11 y 121 al 123), el órgano regional pagó a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 54.658,86). Por su parte, la querellante en su escrito libelar alega haber recibido como pago de prestaciones sociales la referida cantidad.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 16 de octubre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución; ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de octubre de 2007), hasta el 31 de octubre de 2008 (fecha de último pago).
En el caso de marras a la recurrente le fue otorgada la jubilación según Gaceta del estado Guárico Nº 126 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2007, cuya copia se encuentra inserta a los folios 5 al 8 de este expediente judicial y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, le fueron pagados el 31 de octubre de 2008 (segundo y último pago), según fue alegado por la querellante en su escrito libelar y se puede verificar de los comprobantes de pago consignados por ambas partes (folios 10 al 11 y 121 al 123), por tanto, en virtud del retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso, monto que deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal advierte que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.

(…omissis…)

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor, criterio acogido por este Juzgador, por lo que se niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

En relación a la solicitud de la representación judicial actora del pago de veinticuatro mil noventa Bolívares (Bs. 24.090,00) con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Advierte este Juzgador que en el presente asunto, no consta que haya sido consignada en el expediente la aludida Gaceta Oficial, mas (sic) aun, no expone el concepto al que corresponde dicho monto o las razones en las que fundamenta su petición, por tanto, no puede este Juzgador verificar el derecho alegado por la parte accionante, quien tenía la carga de aportar los elementos de convicción para probar la pertinencia del pago reclamado, sin embargo, no aportó elemento alguno al respecto, Por lo que se desestima dicha pretensión. Así se decide.
Asimismo, la querellante adujo que debió pagársele la cantidad de ochocientos ochenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 882,31) según lo establecido en el III Contrato Colectivo. Al respecto se advierte de autos que si bien fue consignado al expediente por la parte querellante el Tercer III Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 1990-1992, nada expuso en cuanto a la pertinencia del pago que reclama o respecto al fundamento de la obligación que en su decir recae sobre la Gobernación del estado Guárico, por tanto en criterio de este Juzgador resulta improcedente tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud referida tanto al pago de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) con fundamento en un presunto Bono Decretado por la Gobernación del estado Guárico,se advierte que en el presente asunto, no consta que hubiesen sido evacuadas en el expediente el aludido decreto o la referida Gaceta Oficial, por tanto no fueron aportados al expediente documentales de las cuales pueda verificarse el derecho alegado por la parte accionante, quien tenía la carga de probar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador desestima dicha pretensión y declara Improcedente el pago de los referidos conceptos. Así se determina.

(…omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORA MERCEDES RAMOS con representación judicial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se NIEGA la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen laboral
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 31 de octubre de 2008 (fecha efectiva de último pago de las prestaciones sociales).
3.- Se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica.
4. Se ORDENA el pago de la antigüedad adicional del nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de jubilación de la querellante (16 de octubre de 2007).
5.- Se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se NIEGA el pago del fideicomiso, tanto del antiguo como del nuevo régimen laboral.

7.- Se NIEGA la Compensación por Transferencia solicitada por la querellante.

8.- Se NIEGA la Indemnización prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Se NIEGA la indexación o corrección monetaria de Ley solicitada por la querellante.
10.- Se NIEGA el pago de Bs. 24.090,00 presuntamente previsto en la ‘Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006’.
11.- Se NIEGA el pago del ‘bono decretado por la Gobernación del estado Guárico’.
12.- Se NIEGA el pago de Bs. 872,81 presuntamente establecido en el III Contrato Colectivo de Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Guárico, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estadal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Guárico, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la ciudadana Nora Mercedes Ramos, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Tesares González, contra la Gobernación del estado Guárico, se circunscribe a la solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y otros conceptos laborales, ello en virtud de haber sido Jubilada del cargo de Docente de Aula, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 126, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Gobernación del referido estado.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó a favor de la recurrente el pago de los respectivos intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 16 de octubre de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el último pago de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Nora Mercedes Ramos, así como, el pago de la antigüedad adicional correspondiente al nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de jubilación de referida ciudadana, ordenando a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido 249 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

1) De la solicitud de pago de la antigüedad adicional correspondiente al nuevo régimen.

Sobre este particular, la ciudadana Nora Mercedes Ramos, solicitó el pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, por la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.384,73), calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, así como la copia simple del recibo de pago Nº 0000000847, de fecha 28 de diciembre de 2007 (Vid. folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial), no se observa que la parte recurrida haya cumplido con el pago de dicha prestación, por lo tanto estas se le adeudan a la recurrente, tal como lo estableció el Juez de Instancia. Asimismo, es de importancia acotar que el trabajador tiene derecho a una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía la recurrente, desde la fecha 19 de junio de 1997 (momento en el cual entró en vigencia el nuevo régimen de las mismas), hasta

el día 16 de octubre de 2007 (fecha en la cual fue jubilada la parte actora de la Administración Pública).

En relación a lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Estima de gran importancia para este Órgano Jurisdiccional esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006).

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad

generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009).

Así pues, hechas las observaciones anteriores y aunado visto que la Administración en ningún momento contradijo o manifestó su disconformidad con la ciudadana Nora Mercedes Ramos en relación al pago reclamado, esta Corte sostiene que debe cancelársele a la misma, los días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad respecto al nuevo régimen desde el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual la recurrente fue jubilada, de conformidad con los establecido en el artículo 108 de la Ley ut supra mencionada. Así se establece.

2) De la solicitud de los Intereses de mora generados en el pago de las prestaciones sociales.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos

laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Nora Mercedes Ramos, fue jubilada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 126, de fecha 16 de octubre de 2007, del cargo de Docente de Aula, la cual corre inserta del folio cinco (5) al folio ocho (8) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que cursan en autos comprobantes de pago, mediante los cuales la Gobernación del estado Guárico, canceló a la ciudadana Nora Mercedes Ramos, el monto total de sus prestaciones sociales, a través de un pago parcial y otro definitivo, contenidos en las órdenes de pago Nros. 9016 y 19149, debidamente cancelados a la referida ciudadana, (Vid. folios diez (10), once (11) y trece (13) del expediente judicial).

De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual fue jubilada del cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el último pago de sus prestaciones sociales y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor del demandante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA MERCEDES RAMOS, debidamente asistida por el Abogado Antonio José González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000140
MMR/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.