JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000045
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de agosto de 2004, bajo el número 5, Tomo 48-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de octubre de 2011, los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 12 de abril de 2011, por instrucciones del Presidente de la CNC (sic) y del Inspector Nacional de la CNC (sic), funcionarios de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) procedieron a realizar una ‘inspección fiscal’ al establecimiento denominado GRAN BINGO MARACAIBO (en adelante ‘Bingo’), propiedad de nuestra representada, luego de lo cual se levantó un Acta el día 13 de abril de 2011, Acta cuyo contenido damos aquí por reproducido. En dicha actuación administrativa recogida en el Acta señalada, se ordena el precintaje de las máquinas traganíqueles, el Cierre del Establecimiento, es decir del Bingo, así como el resguardo del dinero hallado en el establecimiento, en cajas y máquinas traganíqueles por un total general de Cuatrocientos mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 400.276,50), en manos de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 (CORE 3), Destacamento de Seguridad Urbana…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 14 de abril de 2011, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), IROCA (sic) ejerció Recurso de Reconsideración, identificado con el número de expediente 110889, (…) contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y verificación N° CNC-IN-AI-2011-025, respecto al cual la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no dio respuesta…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPA (sic), IROCA (sic) ejerció Recurso Jerárquico, identificado con el número de expediente 110889, (…) ante la Presidencia y demás miembros de la CNC (sic), contra el acto tácito denegatorio de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) que se produjera al operar el silencio administrativo por no haberle dado oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 14 de abril de 2011, el cual no ha sido respondido hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “El Acta, la cual fue confirmada tácitamente por medio del reiterado silencio administrativo, afecta directamente a IROCA (sic), en virtud de que no puede ejercer la actividad comercial constituida por la operación del denominado Gran Bingo Maracaibo. A pesar de que el acto afecta a (sic) directamente a IROCA (sic), le fue cercenado su derecho a la defensa, pues en ningún momento se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio derivado de ningún pretendido incumplimiento de la normativa correspondiente…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso de IROCA (sic) no hubo procedimiento ni contradictorio alguno, simplemente unos funcionarios con carácter de Inspector Nacional adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, unos fiscales y unos asistentes de (sic) Fiscal, se presentaron a la 1:00 pm del doce (12) de abril de 2011 y, horas después, levantaron un Acta de Inspección y Verificación ya en fecha trece (13) del mismo mes y año, y luego de hacer una inspección procedieron: (i) al precintaje de un conjunto de máquinas traganíqueles y puestos de juego; (ii) al cierre del establecimiento; y (iii) al ‘resguardo’ del dinero hallado en el mismo. En consecuencia el acto cuya nulidad se demanda es nulo, por cuanto previamente a su emisión no se dio audiencia al interesado. Pura y simplemente se omitió dar audiencia a persona alguna…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “Así, por falta de aplicación, fue violada la disposición contenida en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución, que señala que ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)’ y en el único aparte del artículo 48 de la LOPA (sic), el cual dispone que si la autoridad administrativa ordena la apertura de un procedimiento administrativo debe notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses, legítimos personales y directos pudiesen resultar afectados…” (Mayúsculas del original).
Señaló que la Administración incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento el acto administrativo toda vez, que “Las consideraciones anteriores permiten evidenciar vicios de tipo procedimental que tornan absolutamente nula el Acta, confirmada tácitamente por el silencio administrativo reiterado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic), por cuanto el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).
Que, “Específicamente, se omitió el Procedimiento Administrativo Ordinario establecido en el Capítulo 1 (sic) del Título III de la LOPA (sic), así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente y así lo hubiese indicado, el Procedimiento Administrativo Sumario previsto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley antes mencionada. Es decir, la Administración, pura y simplemente omitió canalizar su actuación por la vía de algún procedimiento administrativo legalmente establecido…”.
Señalaron, que “…la LCSBMT (sic), no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos como el contenido en el Acta. Dicha ley no prescribe una pluralidad de actos concatenados entre sí, en la cual cada uno de ellos sea presupuesto de validez de los posteriores y estos a su vez condiciones de la eficacia de los anteriores. Tampoco prescribe dicha Ley ninguna de las fases necesarias en todo procedimiento administrativo: fase de apertura, de sustanciación y de decisión; y mucho menos, se regulan los derechos procedimentales. Dicha Ley únicamente atribuye competencias a la CNC (sic) y a la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), para el cumplimiento de los extremos del artículo 7 y 8 ejusdem. La Ley procesal de aplicación general es la LOPA (sic), por lo cual no puede pretenderse la aplicación, por ejemplo analógica, de ninguna otra…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento, se violó el derecho a la defensa de nuestra representada -en su vertiente correspondiente al debido proceso en sede administrativa- previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguiente: el derecho a ser oído, previsto en el artículo 46 de la LOPA (sic); el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem; el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 de la misma ley. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto cuya nulidad se demanda por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…el acto es inmotivado, porque la Administración no explanó el razonamiento justificativo de su decisión al no haber completado los silogismos de sus razonamientos y señalar claramente la razón de su decisión. Es decir, no es posible en este caso conocer el razonamiento de la Administración, la justificación de su decisión y la racional ponderación de los hechos, ya que la Administración se detuvo en su discurrir lógico al únicamente señalar lo que se indica en el párrafo anterior, sin decir por qué procede al cierre del Bingo, si las normas que cita no lo autorizan para ello. Es decir, indica por una parte que el bingo tiene licencias, cita el artículo 25 de la LCSBMT (sic), no lo analiza, y ordena el cierre. Igualmente en el texto se hace referencia a la normativa de defraudación, sin que se razone nada al respecto ni mucho menos se indique en qué punto esto se vincula con una sanción de cierre. Esto es lo que denunciamos como motivación genérica o inmotivación…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “En relación al punto del resguardo del dinero propiedad de IROCA (sic) y relacionado en el Acta la inmotivación de esta medida es total. No se dedica en el Acta ni una frase que permita motivar esta decisión de resguardar el dinero, la cual es violatoria del derecho de propiedad…” (Mayúsculas del original).
Que, “Resulta contradictoria la motivación, porque en el Acta, por un lado se reconoce la existencia de un sistema de prevención y control, cuyo único propósito es precisamente establecer una serie de lineamientos respecto al dinero proveniente de actividades delictivas y, sin embargo, expresa que no se establecen dichas políticas. Además, se reconoce expresamente en el Acta que se presentó un manual de políticas, normas y procedimientos de prevención y control de la legitimación de capitales…”
Alegaron el vicio de incompetencia toda vez, que “El acto cuya nulidad se demanda mediante el cual hace referencia a una presunta defraudación tributaria por parte de nuestra representada, al igual que impone la sanción de cierre definitivo del establecimiento, actúa con manifiesta incompetencia, al usurpar funciones legalmente atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante Seniat)…”.
Que, “…de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la LCSBMT (sic), la competencia para la verificación de obligaciones administrativas no tributarias la posee la CNC (sic), y de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar la competencia para la verificación y determinación de las obligaciones tributarias corresponde al Seniat…” (Mayúsculas del original).
Que, “Siendo tan claras las normas atributivas de competencia, el acto administrativo cuya nulidad se demanda determina la supuesta comisión del ilícito tributario de defraudación tributaria y aplica el cierre definitivo del establecimiento de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario (COT), las cuales como más adelante señalaremos se encuentran aplicadas de manera errónea, lo que hace absoluta y manifiestamente incompetente su actuación administrativa…” (Mayúsculas del original).
Que, “Siendo la incompetencia un vicio que afecta la validez del acto administrativo, solicitamos a esta honorable Corte que determine la nulidad absoluta del Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-201 1-025, notificada a nuestra representada en fecha 12 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Alegaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “No es cierto que el área destinada a la explotación de máquinas traganíqueles exceda el área destinada al juego de bingo cantado. Esta afirmación, contenida en el Acta, fue realizada sin llevar a cabo las mediciones de las áreas correspondientes y sin brindarle a nuestra representada la oportunidad de probar lo contrario. Asimismo, se debe destacar que éste era un requisito con el cual nuestra representada debía cumplir para poder obtener la correspondiente licencia de operaciones, cuya existencia y vigencia se reconoce expresamente en el Acta. Por último, aún cuando esta afirmación fuera cierta, norma aplicable no comporta como consecuencia jurídica el cierre indefinido del establecimiento…”.
Que, “No es cierto que en el cuarto observado por los funcionarios de inspección se reparen máquinas, traganíqueles con repuestos de otras máquinas dañadas, tales como tarjetas madres, transistores, circuitos, monitores, etc, constituyendo el supuesto de reciclaje previsto en el artículo 35 de la LCSBMT (sic). De hecho, esta afirmación en donde además se expresa que ‘presuntamente’ se reparan dichas máquinas y que ello ‘podría’ constituir reciclaje de máquinas traganíqueles, es completamente infundado y resulta violatorio al derecho de presunción de inocencia de nuestra representada, ya que también fue realizada sin brindarle a nuestra representada la oportunidad de probar lo contrario. En todo caso, de haberse probado este supuesto, la consecuencia jurídica aplicable prevista no sería el cierre indefinido del establecimiento, sino eventualmente una sanción pecuniaria de multa…” (Mayúsculas del original).
Argumentaron, el vicio de falso supuesto de derecho alegando, la “Confusa apelación del Acta al artículo 27 de la LCSBMT que podría conducir a una falsa aplicación de este artículo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que,“…debe señalarse el artículo 27 de la LCSBMT (sic) establece la operación de máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o la Sala de Bingo y prevé como consecuencia que no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas…” (Mayúsculas del original).
Que, “Ahora bien, el artículo 27 no está siendo interpretado conforme a lo que su disposición establece. Efectivamente, la norma indica que la operación se haga conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo autorizada. Lo que no está permitido es la operación de máquinas traganíqueles fuera de casinos o salas de bingo. No se puede pretender que el Bingo Cantado opere durante las veinticuatro horas del día y, más aún, la LCSBMT (sic) no lo prevé así. Desde el momento en que se le otorgó la licencia correspondiente a IROCA (sic), fue porque la operación de máquinas traganíqueles la realiza en conjunto con una Sala de Bingo…” (Mayúsculas del original).
Que, existe “Falsa aplicación del artículo 59, y de ser el caso, falta de aplicación (sic) 44 numeral º14 (sic) y 45 de la LCSBMT (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La obligación establecida en el artículo 59 debe ser cumplida por la persona que efectúe la jugada cuando realice una operación por un monto igual o mayor al antes indicado. Lo cierto es que ningún cliente de nuestra representada ha realizado operaciones por un monto igual o mayor al establecido en esta norma, ya que se trata de un Bingo no de un Casino, por lo cual no se configura el supuesto de hecho de la norma in comento y, por tanto, la misma nunca ha tenido que ser aplicada. Lo censurable hubiese sido que la fiscalización hubiese detectado operaciones de las indicadas en el artículo 59 no reportadas por IROCA (sic). Adicionalmente, debe mencionarse que al artículo 44, numeral º14 (sic) de la LCSBMT (sic) lo que sanciona es la omisión del rellenado de los formularios, punto este que no ha sido determinado en ningún momento en el Acta de fiscalización. Además, la sanción vinculada a estas conductas es la sanción de multa establecida en el artículo 45 de la LCSBMT (sic) y no una sanción de cierre, y mucho menos un cierre indefinido…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…se verifica el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto para la fecha de la inspección, 12 de abril de 2011 y para el momento en que se levanta el Acta, es decir, el 13 de abril de 2011, dicha resolución se encontraba derogada expresamente por la Providencia Administrativa DE-11-011, publicada en Gaceta Oficial número 39.654 del 12 de abril de 2011…”.
Destacaron, que “…dicha resolución establece que dentro de los meses siguientes a la fecha de su publicación, es decir a partir del 12 de abril de 2011, las licenciatarias contarán con un lapso de dos (2) meses para aplicar los mecanismos correspondientes a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en ella. Todo ello evidencia que en los casos anteriormente descritos se presenta el vicio de falso supuesto de derecho. Así solicitamos sea declarado…”.
Manifestaron, que “…el artículo 25 de la Ley para el cambio, que nos ocupa establece en su Parágrafo Único una orden del legislador al Ejecutivo Nacional para para (sic) ‘cerrar’ en forma ‘inmediata’ los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, que venían funcionando en forma irregular. Es decir lo que señala la norma es que debe regularizarse el funcionamiento de estos negocios, sin vacatio legis ni régimen transitorio. Se trata de normas de orden público de cumplimiento inmediato. Por eso es que la apelación del acto cuya nulidad se demanda a esta norma es totalmente errada, lo que determina su falsa aplicación, ya que se aplicó en el caso de una fiscalización en la cual, además, se constató la existencia de las licencias de funcionamiento respectiva. Lo anterior determina la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda…”.
Que, “No hay duda alguna que el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Casinos que se pretende aplicar en el acto cuya nulidad se demanda, no tiene relación alguna con los confusos hechos planteados por la Administración, ya que claramente ella deja sentado en el mismo inicio del acta que el Gran Bingo de Maracaibo tiene sus correspondientes licencias de funcionamiento, al señalar que el ‘...GRAN BINGO MARACAIBO, ….posee LICENCIA DE INSTALACION (sic) N° CNC-B-04-059 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2004 y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CNCB-05-061 DE FECHA 02 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2005’. En ninguna parte del acto cuya nulidad se demanda la Administración indica que el GRAN BINGO MARACAIBO carezca de licencia o esté operando sin cobertura de las mismas…” (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “…existe una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 94 del COT (sic), por cuanto la Comisión pretende darle consecuencia jurídica a una norma general que no la establece. Igualmente consideramos que es errónea la aplicación de la norma por cuanto en todo caso, si de existir un cierre a nuestra representada el mismo debería ser emitido de manera temporal, y sobre la base de lo pautado en los artículos 101 y 102 del COT (sic). Así solicitamos a esta honorable Corte que lo declare en su sentencia…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “…además de la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a los fines de fiscalizar, determinar y sancionar ilícitos tributarios, tal como lo indicamos anteriormente en el presente escrito, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no determina ninguno de los indicios de defraudación tributaria establecidos en el artículo 117 del COT (sic), así como tampoco determina cual es el monto de la defraudación, lo cual es de obligatoria determinación para la configuración del tipo sancionatorio establecido como defraudación tributaria. Por estos razonamientos expuestos, consideramos que la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no debió ni pudo determinar una posible aplicación del artículo 116 del COT (sic), y así solicitamos que sea declarado por esa honorable Corte…” (Mayúsculas del original).
Que, existe “Violación a los límites jurídicos al poder de policía administrativa y a los distintos principios del derecho administrativo sancionador, todos recogidos en nuestro ordenamiento jurídico…” (Negrillas del original).
Alegaron, que “No existe norma que disponga el cierre indefinido de un casino o sala de bingo en la ley. Si el Casino o Sala de Bingo no dispone de licencia, lo que ocurre es simplemente es que nunca ha tenido derecho a operar, el cierre del casino o bingo sin licencia es simplemente un restablecimiento del orden público. (…). Sanción hay cuando se agrega un plus de aflicción. Por tanto, usar el artículo 25 como si estableciera una sanción implica una violación del principio de legalidad y del principio de tipicidad. Está claro que en ningún supuesto la norma aplica a IROCA (sic) por cuanto además de lo ya argumentado, la misma acta inicia reconociendo las licencias que posee nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la norma establecida en el artículo 94, numeral 4, del Código Orgánico Tributario no establece la sanción de cierre indefinido. Por otro lado, esta misma norma no tipifica ninguna infracción. Igualmente, la presunta violación del artículo 116 del Código Orgánico Tributario no genera el cierre de ningún establecimiento. Así entonces por las razones indicadas, la actuación de la Administración es nula por cuanto viola los principios de legalidad y tipicidad. Así solicitamos sea declarado…”.
Manifestaron, que “La sanciones aplicadas por parte de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), es decir, el precintaje de las máquinas traganíqueles, el cierre del establecimiento y el resguardo de la suma total de dinero encontrado en el establecimiento en manos de la Guardia Nacional Bolivariana son inconstitucionales por ser violatorias al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa los cuales están comprendidos dentro del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo dice a la letra que ciertas circunstancian (sic), en las fuera de su competencia por ser tributaria- ‘lo que constituye una presunta defraudación tributaria establecida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario’. Pero es que, además, cierra el establecimiento de IROCA (sic) reconociendo que nuestra representada tiene licencia legal. Por tanto, actuando por presunción y además con plena prueba de la existencia de licencia, decide sancionar. Ello implica una clara violación de las normas que pretende aplicar falsamente y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la nulidad del acto cuya nulidad se demanda. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “En el caso de IROCA (sic) nos encontraríamos ante una clara violación del principio de proporcionalidad, en razón de que frente una serie de pretendidos eventos fiscalizados se habría optado por una sanción, inexistente en la ley, pero en todo caso muy grave, por hacer cesar la operación del negocio de nuestra representada. La sanción es la de cierre o clausura del local o negocio en forma indefinida, así como el precintaje de las máquinas traganíqueles y el resguardo del dinero hallado en el establecimiento. Esta sanción es desproporcionada porque no tiene relación alguna con los eventos fiscalizados, toda vez que el primer y principal hallazgo fue la existencia de los permisos que el Gran Bingo Maracaibo debe ostentar para operar. Desde ese momento, la clausura intemporal del local resulta totalmente desproporcionada, ya que hace cesar una actividad económica lícita causando un daño más grave que el que supuestamente se pretende evitar…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…de cerrar indefinidamente el Gran Bingo de Maracaibo destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de IROCA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades. En consecuencia, se viola el mencionado derecho fundamental a la libertad económica, el cual se erige en límite de la actividad de policía administrativa desplegada en este caso por la Administración. Ello conlleva la nulidad del acto cuya nulidad se demanda. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Que, “Igualmente la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre indefinido del Gran Bingo Maracaibo menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a IROCA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, IROCA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad como lo son usar, gozar y disponer de su negocio, sus activos, sin más limitaciones que las establecidas en la constitución y las leyes. La violación al derecho de propiedad también resulta clara en el caso del resguardo de las cantidades de dinero propiedad de IROCA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad. Pero es que en el presente caso la situación resulta más claramente ilícita desde que en el Acta no se motiva la razón de esta medida de resguardo, la cual no está prevista en el ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron, que “…[se] declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del en (sic) contra del acto tácito denegatorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante la ‘CNC’) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por IROCA (sic) en fecha 30 de mayo de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante ‘Inspectoría Nacional de la CNC’), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por IROCA (sic) en fecha 14 de abril de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-2011-025, cuyo original se consigna en el presente acto identificado con la letra ‘C’ (en adelante ‘el Acta’) de fecha trece (13) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic). Como consecuencia de la nulidad declarada solicitamos a esa Corte restablezca la situación jurídica infringida y ordene lo siguiente: (i) la apertura del establecimiento de nuestra representada denominado Gran Bingo Maracaibo; (ii) la extracción los precintos de las máquinas traganíqueles y de los puestos de juego indicados en el Acta; y (iii) la devolución a IROCA (sic) de la cantidad de cuatrocientos mil doscientos setenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 400.276,50), dinero de su propiedad que conforme al Acta quedó en resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron, sea acordada medida de amparo cautelar, fundamentado en que “…la medida de cierre sobre el Bingo causa una clara lesión de los derechos e intereses de IROCA (sic), desde que simplemente la actividad de lo que constituye su fondo de comercio deja de realizarse. La actividad comercial de IROCA (sic) en el mencionado Bingo no puede ser desplegada con lo cual no puede ejercer su derecho a la libertad económica, no puede ejercer el derecho que le otorgan las licencias de funcionamiento que posee, no puede ejercer los atributos de uso del derecho de propiedad de su fondo de comercio y, adicionalmente, no puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa por la omisión de todo procedimiento administrativo previo a ser dictado el acto de cierre. Esto resulta más claro y ofensivo a los derechos expresados, cuando observamos que la medida de cierre no tiene un límite definido en el tiempo sino que es permanente, en tanto la misma no sea anulada, suspendida o revocada. Existe entonces una clara violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución a favor de IROCA (sic) como son: el derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución)…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido argumentando lo siguiente:
Señalaron, a los fines de establecer el fumus boni iuris, que “…IROCA (sic) no puede encontrarse en modo alguno en el supuesto previsto en el artículo 25 de la LCSBMT (sic), toda vez que esta norma claramente es aplicable a los casinos o bingos que operan sin licencia. La lectura de la norma y del acto evidencian que estamos antes supuestos que no acarrean como consecuencia jurídica el cierre indefinido aplicado…” (Mayúsculas del original).
Que, “No existe en el ordenamiento jurídico citado en el acto cuya nulidad se demanda norma alguna que prevea la sanción administrativa de cierre indefinido o permanente. (…). Siendo así resulta clara la presunción de buen derecho en este punto, ya que la propia administración no encontró en el ordenamiento jurídico norma alguna que le permitiera hacer el cierre indefinido. Adicionalmente no existe en el ordenamiento jurídico norma que permita desapoderar a IROCA (sic) del dinero al cual hace referencia el Acta y que se puso en resguardo del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana antes indicado…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, en relación con el periculum in mora, que “…mantener la medida de cierre indefinido del Bingo, supone, conforme a las máximas de experiencia, y a una ponderación de los hechos, un perjuicio económico grave para IROCA (sic) y sus trabajadores, toda vez que el cierre implica eliminar cualquier actividad económica en el mencionado fondo comercio que trae como consecuencia la ausencia de flujo de caja proveniente del negocio. Por tanto, si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de IROCA (sic) constituido por el Bingo es el de resultar económicamente inviable y por tanto conduce al cese del negocio. Esto constituye por sí misma una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada, perjuicio que no podría ser reparado por la definitiva, toda vez que para ese momento el cese de operaciones por tiempo indefinido del Bingo habría hecho totalmente inviable el negocio…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “Otorgue protección de amparo constitucional cautelar a favor de IROCA (sic) y, en consecuencia, suspenda por esta vía los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, protección esta prevista en el artículo 27 de la Constitución…”.
Agregaron, que, “En caso que se considere improcedente la medida de amparo cautelar antes mencionado, solicitamos se declare, de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la LOJCA (sic), en concordancia con el artículo 585 y 588 del CPC (sic), medida cautelar innominada se suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, contenida en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AL-2011-025 de fecha l3 de abril de 2011…” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la Competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, en la causa principal Nº AP42-G-2011-000255, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y al respecto, se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, se observa que el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.
Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar, que como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el demandante y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-025, de fecha 13 de abril de 2011.
Ello así, los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., indicaron en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, como fundamento la medida cautelar solicitada, en cuanto al fumus bini juris, que “…IROCA (sic) no puede encontrarse en modo alguno en el supuesto previsto en el artículo 25 de la LCSBMT (sic), toda vez que esta norma claramente es aplicable a los casinos o bingos que operan sin licencia. La lectura de la norma y del acto evidencian que estamos antes supuestos que no acarrean como consecuencia jurídica el cierre indefinido aplicado…” (Mayúsculas del original).
Que, “No existe en el ordenamiento jurídico citado en el acto cuya nulidad se demanda norma alguna que prevea la sanción administrativa de cierre indefinido o permanente. (…). Siendo así resulta clara la presunción de buen derecho en este punto, ya que la propia administración no encontró en el ordenamiento jurídico norma alguna que le permitiera hacer el cierre indefinido. Adicionalmente no existe en el ordenamiento jurídico norma que permita desapoderar a IROCA (sic) del dinero al cual hace referencia el Acta y que se puso en resguardo del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana antes indicado…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, observa esta Corte que la denuncia en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, va dirigida en torno al vicio de falso supuesto, por cuanto la parte actora expuso, que “…IROCA (sic) no puede encontrarse en modo alguno en el supuesto previsto en el artículo 25 de la LCSBMT (sic), toda vez que esta norma claramente es aplicable a los casinos o bingos que operan sin licencia…” (Mayúsculas del original).
Así, en relación con el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, resulta menester aludir el contenido de la sentencia Nº 01606 de fecha 11 de noviembre de 2009 (caso: Conductores y Aluminio, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:
“…Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente)…”.
De lo anterior se colige, que el vicio de falso supuesto constituye un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos o en el establecimiento del derecho positivo aplicable; así, el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración está basada en hechos falsos o inexistentes, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión son ciertos, pero se erró en la aplicación de la norma.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien la parte actora no precisó si denunciaba el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, de sus dichos se desprende que la denuncia reside precisamente en el segundo de ellos, falso supuesto de derecho.
En atención a lo anterior, esta Corte procede a analizar prima facie si efectivamente la Administración incurrió en falso supuesto de derecho en el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-025, de fecha 13 de abril de 2011, sobre la cual la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, en el caso sub iudice.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del presente cuaderno de medida, el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AL-2011-025, de fecha 13 de abril de 2011, realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al establecimiento comercial denominado Gran Bingo Maracaibo, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., del cual se extrae lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la Providencia Nº 64, con relación a la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, no se establecen políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención, control y detección de legitimación de capitales en su sistema integral de prevención y control.
No se observo (sic) un oficial de cumplimiento que reporte directamente al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales.
(…)
No se constato (sic) si realiza dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección.
(…)
De igual forma, se deja constancia expresa en este acto, que de la revisión de la documentación presentada, relacionada con el pago Impuesto Sobre Explotación de Casinos y Salas de Bingo, Impuesto Sobre Explotación de Máquinas Traganíqueles, se pudo observar que la licenciataria se encuentra cancelando por el mencionado concepto un total de ciento cuarenta y tres (143) maquinas traganíqueles, lo que constituye una presunta defraudación tributaria establecida en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en vista de que para el momento de la inspección se encontraron operando quinientos treinta y tres (533) máquinas traganíqueles para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puesto de juego
(…)
Motivo por el cual se deja constancia de los hechos que se evidenciaron durante la inspección, incluidos los incumplimientos en que incurrió la misma, y que por ente son sancionables de conformidad con la Ley para el Control, su reglamento, el Código Orgánico Tributario y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al PRECINTAJE de Quinientos treinta y tres (533) máquinas traganíqueles para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puesto de juego. De igual forma se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO con el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 parágrafo único de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles:
(…)
Se deja expresa constancia que el establecimiento queda bajo resguardo de los representantes del establecimiento y a la orden de la Comisión Nacional de Casinos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo ut supra transcrito, puede observarse que la Administración dejó constancia de la comisión de dos posibles infracciones, la legitimación de capitales y la defraudación tributaria, por cuanto aparentemente se verificó en dicha inspección que la licenciataria se encontraba cancelando por el mencionado concepto un total de ciento cuarenta y tres (143) maquinas traganíqueles y para el momento de la inspección se encontraron operando quinientos treinta y tres (533) máquinas traganíqueles para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puesto de juego.
En virtud de la situación de hecho ut supra descrita y a los fines, de verificar la denunciada violación de falso supuesto de derecho, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 25 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, fundamento del acto administrativo recurrido, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII ‘De las Infracciones y Sanciones’ de esta Ley.
(…)
Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se puede apreciar que la medida de cierre y comiso dictadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, fueron dictadas en virtud del aparente incumplimiento, por parte de la demandante, en la satisfacción de ciertas obligaciones de índole legal, necesarias para la explotación y desarrollo de su actividad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Ello así, observa esta Corte preliminarmente, que la medida de comiso dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se encuentra establecida en una norma de derecho positivo (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles), todo lo cual, y sin que este análisis represente una decisión sobre el fondo del asunto, conduce a esta Corte a determinar, por lo menos en esta etapa cautelar, que dicho Organismo Público actuó con base a la existencia de un mandato legal que permite practicar una medida de comiso “inmediato al cierre o clausura” a la demandante, en aquellos casos, como el de autos, en los cuales la misma haya incurrido en posibles infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII “De las Infracciones y Sanciones” de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. En consecuencia, no se evidencia prima facie que la administración haya incurrido en falso supuesto de derecho por cuanto los hechos se subsumen en la consecuencia establecida en la norma aplicada por la administración. Así se declara.
En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de la suspensión de efectos del acto que se recurre. Así se decide.
Del contenido parcial del acto impugnado no aprecia esta Corte que se desprenda preliminarmente que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del Órgano en cuestión, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, los elementos suficientes que logren convencer una presunción de buen derecho favorable a la parte recurrente y así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000255.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, efectuada por los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-025, de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000255 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000045
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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