JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000049

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado Hugo Rafael Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antiguo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA), inscrita en fecha 21 de agosto de 1978, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 106-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita en fecha 26 de julio de 2005, ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 1, Tomo 138-A-Sgdo.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el expediente judicial para su tramitación.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente caso, admitió la demanda interpuesta, ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República, la citación de la demandada a cuyos efectos se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y acordó la apertura del cuaderno separado con inserción de las copias certificadas correspondientes, para su remisión a este Cuerpo Colegiado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte recibió el cuaderno separado que le fuera remitido por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien procedió a pasarle el cuaderno separado para que emitiera la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el cuaderno conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antiguo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, interpuso demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, contra la empresa Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), en los términos siguientes:
Alegó, que el antiguo FONCREI concedió a IPACA (hoy demandada), un préstamo a interés, enmarcado en el programa activo fijo y capital de trabajo y transporte, sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto le fueran aplicables, a la Ley del Fondo de Crédito Industrial, así como a las Normas Operativas de FONCREI, al Programa Especial de Financiamiento para la Congestión, aprobado en fecha 31 de marzo de 2005 por el Directorio de FONCREI y, a las condiciones específicas fijadas por el Directorio de FONCREI mediante Resolución Nº 16-03-112 y Acta Nº 16-05 de fecha 22 de noviembre de 2005.
Esgrimió, que el monto del crédito concedido para activo fijo, capital de trabajo, ascendió a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.F.4.500.000,00), destinado a capital de trabajo.
Señaló, que el referido préstamo devengaría intereses a la tasa anual del cinco por ciento (5%), calculados por trimestre vencido, sobre saldo deudor de capital. Dicha tasa sería revisada y podía ser ajustada periódicamente por el Directorio de FONCREI, en función de las variaciones de las tasas activa y pasiva promedio ponderadas por el Banco Central de Venezuela y conforme con lo dispuesto en la Resolución dictada por el referido Fondo.
Explanó, que la demandada se obligó a devolver el préstamo otorgado en un plazo no mayor a los cinco (5) años, incluido los dos (2) años de período de gracia, de los cuales el primero, sería sin generación de intereses y el segundo, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del último desembolso de los recursos efectuado por FONCREI a la demandada, los cuales serían pagados así: (a) Durante el primer año del período de gracia, la demandada no efectuaría pago alguno, en virtud que no se generaría intereses; (b) Durante el segundo año del periodo de gracia, pagaría cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de los intereses ordinarios que se generarían en dicho período, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiéndole el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha del último desembolso de los recursos, y así sucesivamente en forma trimestral; (c) A partir del vencimiento del segundo año del periodo de gracia, pagaría doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiéndole el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación.
Manifestó, que para garantizar el pago de la cantidad que recibió la demandada, constituyeron a favor de la demandante una hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de un millón novecientos veintiocho mil bolívares (Bs.F.1.928.000,00), sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) parcelas de terrenos, ubicadas en la II etapa de la Zona Industrial de San Felipe, las cuales están situadas en jurisdicción del Municipio Independencia Distrito San Felipe del estado Yaracuy.
Expuso, que las referidas parcelas están distinguidas con los Nros. 21, 22, 23 y 24 en el Documento de Parcelamiento, protocolizado en fecha 30 de junio de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre de 1977, con una superficie general de dieciséis mil quinientos metros cuadrados (16.500 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con las parcelas distinguidas con los números 25, 26, 27 y 28, propiedad de FUNDAYARACUY; Sur: Con la Avenida “D”; Este: con la Calle 6 y Oeste: Con la parcela N° 29 que es o fue de Arco-Yaracuy y le pertenece a la demandada, según consta de documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1981, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 9, folios 38 al 42 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo Trimestre del año 1981; también forman parte de esta garantía hipotecaria, cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que existan o se efectúen en el futuro sobre el inmueble en referencia, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero. Asimismo, con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria constituida los representantes de la demandada dieron en Anticresis el inmueble gravado con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FONCREI.
Denunció, que la demandada incumplió con las obligaciones establecidas, toda vez que dejó de pagar las cuotas convenidas en el documento de crédito, lo que dio el derecho a la demandante de exigir vía judicial, el pago en su totalidad y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta del referido contrato.
Solicitó, la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, peticionó la cantidad de seis millones trescientos nueve mil setecientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.6.309.630, 67), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta y un unidades tributarias (58.968,51 U.T.), valor en el que se ha estimado la demanda.
Por último, pidió se condene a la demandada al pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.F.4.500.00,00), así como los intereses causados que ascienden a la cantidad de quinientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 598.948,87), además de los intereses de mora estimados en un millón doscientos diez mil seiscientos ochenta y un bolívar con ochenta céntimos (Bs.F. 1.210.681,80), las costas procesales, corrección monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles objeto de la garantía.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia y admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, correspondería a este Cuerpo Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, no obstante previo a ello, es menester realizar las consideraciones siguientes:
Se aprecia que en el caso bajo análisis, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, con la finalidad de demandar la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, conforme al procedimiento indicado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, es el caso que esta Instancia Jurisdiccional, en un caso similar al presente, se pronunció sobre la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento y, en ese sentido, puntualizó que aún cuando era cierto, que los numerales 1 y 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagraba la competencia por la cuantía de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de contenido patrimonial interpuestas por o contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; no menos cierto era que la naturaleza del asunto merecía una revisión detenida, pues si bien, desde el punto de vista genérico podría decirse que se trataba de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por un ente público y, por tanto, el conocimiento correspondía a esta jurisdicción, restando únicamente evaluar su cuantía para precisar el Órgano Jurisdiccional competente; lo solicitado en la demanda era la ejecución de hipoteca, lo que suponía un procedimiento más específico, que responde a uno de los juicios ejecutivos previsto en el Código de Procedimiento Civil, que constituyen formas anómalas frente al proceso común, en los cuales el orden natural de cognición, decisión y ejecución se subvierte, pues en ellos, el Juez emite sin contradictorio previo, una orden de pago, desplazando la iniciativa del contradictorio a la oposición o no que haga el demandado, circunscribiendo el derecho a la defensa de éste, a aquellas que expresamente le autoriza la Ley y centrando el interés procesal en el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil (Ver sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2013-0600, de fecha 17 de abril de 2013, caso: INAPYMI Vs. Sociedad Mercantil J B Diseños, Exp. AP42-G-2012-000764).
Asimismo, con relación a los procedimientos ejecutivos como el seguido en autos, este Órgano Jurisdiccional había expresado que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Ver también sentencia Nº 1.283, de fecha 23 de septiembre de 2009), el juicio por ejecución de hipoteca (procedimiento especial previsto en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil), constituye un acto de naturaleza civil, regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el Código Civil, por lo cual, la competencia para conocer de las mismas, independientemente que el juicio sea incoado por un órgano sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la jurisdicción civil (Ver sentencia Nº 2010-1286 del 29 de noviembre de 2010, caso: Foncrei vs Fabrica de Velas La Soledad).
El criterio antes referido, fue revisado por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 71 de fecha 7 de agosto de 2012, que al decidir sobre el conflicto de competencia planteado por esta Corte en sentencia Nº 2010-1286 del 29 de noviembre de 2010, indicada ut supra, expresó que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa de dicho Órgano Jurisdiccional (Ver sentencias Nros. 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente), sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.
Con base en las consideraciones anteriores, concluyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el analizado en autos, “…conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, cuando un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración (sic) pública (sic) nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial” (Ver sentencia Nº 71 de fecha 7 de agosto de 2012, Sala Plena, Sala Especial Primera, caso: Foncrei vs. Fabrica de Velas la Soledad), atribuyendo así, la competencia al Juez Civil de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevo criterio en un caso similar al presente, determinando –opuestamente a lo que antecede-, lo siguiente:
“…Omissis… debe tenerse en cuenta que el presente asunto tiene su origen en una demanda por ejecución de hipoteca, lo cual, en principio, supondría que el caso encuadrase dentro del ámbito de competencia atribuida a los tribunales civiles; no obstante, en el asunto de autos se advierte que se encuentra involucrado el interés público, dado que el Instituto demandante, como se indicó supra, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, el cual otorgó en calidad de crédito a la demandada una cantidad de dinero, de lo que se deriva que al tratarse de la consecución del pago de dinero que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, proviene de los ‘recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio Fiscal, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional’, entendiéndose con esto que se trata de fondos provenientes del patrimonio público que deben necesariamente destinarse a la ejecución de políticas públicas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que, en materia de la pequeña y mediana industria, dicte el Ejecutivo Nacional (artículo 30 eiusdem).

De la anterior circunstancia, se concluye que la competencia debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia de los intereses patrimoniales del Estado involucrados en la causa, lo cual justifica plenamente la atribución de la competencia a esta Máxima Instancia. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia. (Ver sentencia N° 01557 del 19 de diciembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; ratificada en sentencia Nº 2012-1609 de fecha 13 de marzo de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).
En colofón de lo que antecede, en estricto cumplimiento al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la decisión señalada, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe asumir la competencia para conocer de este tipo de demandas, atendiendo al interés público que se desprende de los autos, correspondiendo en todo caso, verificar el tema de la cuantía para determinar el Órgano Jurisdiccional correspondiente a quien someter el conocimiento.
Ahora bien, en esta fase del proceso correspondería emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto, es menester precisar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se pronunció en el fallo ut supra citado, aclarando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no preveía expresamente un procedimiento para su tramitación. Sin embargo, la mencionada Ley faculta al Juez contencioso administrativo para aplicar el procedimiento que considerase más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial (único aparte del artículo 31).
Así, ante la falta de regulación en la citada Ley de un procedimiento específico para acciones como la de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados; estimó que al encontrarse previsto el procedimiento especial que regula esta materia en el Código de Procedimiento Civil, debía aplicarse éste conforme lo establecen los artículos 660 y siguientes eiusdem, tomando en consideración el interés público involucrado en el presente caso y, como se indicó supra, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 207 del 14 de marzo de 2012, caso: República Bolivariana de Venezuela y Red de Abastos Bicentenario, S.A.).
Ahora bien, con respecto propiamente a la medida cautelar y del procedimiento respectivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.557 del 19 de diciembre de 2012, parcialmente citada en líneas preliminares, señaló que corresponde “…al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada, remitiendo el expediente a esta Sala para dictar las decisiones relacionadas con el mérito del asunto, así como para resolver las apelaciones que se ejerzan contra los autos de ese Juzgado susceptibles de ser recurridos, en atención a lo previsto en los artículos 18 (encabezamiento) y 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”.
Ello así, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente lo establecido ut supra citado y en ese sentido, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar la tramitación de la hipoteca solicitada.
En efecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deberá revisar el procedimiento aplicado hasta ahora y pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual se advierte, deberá tramitarse conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de verificarse los extremos exigidos en dicha norma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deberá decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma.
Asimismo, de formularse oposición al pago intimado, corresponderá igualmente al referido Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a esta Cuerpo Colegiado conocer únicamente de las apelaciones y el mérito de la causa, tal como lo estableciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Finalmente, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar corresponde ser analizada en la pieza principal del presente expediente, se acuerda el cierre sistemático del presente cuaderno identificado con la nomenclatura AW41-X-2013-000049. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1. Al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, TRAMITAR el procedimiento aquí establecido y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA).
2. El CIERRE SISTEMÁTICO del presente cuaderno identificado con la nomenclatura AW41-X-2013-000049 y AGREGAR copia certificada de esta decisión en la pieza principal identificada con la nomenclatura AP42-G-2013-000208.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Agréguese copia certificada del presente fallo en la pieza principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000049
MM/09

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,