JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000052
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por resolución de contrato, incoada por el Abogado Daniel Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.743, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, habiendo absorbido por fusión a la Sociedad Mercantil C.A. Vencemos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57 Tomo 193-A-Sgdo, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos Sociales en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 59-A, en fecha 15 de agosto de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta y ordenó, abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 28 de abril de 2010, el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., interpuso demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha nueve (09) (sic) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotado bajo el N° 68, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que [su] representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) suscribió un (1) contrato de suministro de CIEN MIL (100.000) toneladas de piedra picada 3/4, con un valor unitario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 35,00) por cada tonelada, todo lo cual da un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 3.500.000,00), todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula PRIMERA del precitado contrato, con la empresa `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que a los “…efectos de EL CONTRATO las empresas `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA) y `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, fueron abreviadas como `LA SUPLIDORA´ y `EL CLIENTE´, respectivamente. De acuerdo al contenido de la Cláusula SEGUNDA de EL CONTRATO, (…) `LA SUPLIDORA´ se comprometió a entregarle a `EL CLIENTE´ la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) (sic) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), todo ello a conveniencia de `EL CLIENTE´ y de acuerdo a las cantidades que éste le solicitare, obligándose `EL CLIENTE´ a recibir y consumir la totalidad del producto…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…el valor total de los materiales que serían suministrados por `LA SUPLIDORA´ a `EL CLIENTE´ fue acordado en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 3.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,00), mediante cheque o transferencia bancaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la firma de EL CONTRATO y, b) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,oo), entre la fecha de la firma de EL CONTRATO y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), mediante cheque o transferencia bancaria, pagos éstos que realizaría `EL CLIENTE´ dentro del plazo de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de producto, deduciendo en cada oportunidad el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto de cada factura, de forma tal de imputarlo al adelanto al cual se hizo referencia anteriormente, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…según lo estipulado en la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, debe indicarse que `EL CLIENTE´ le canceló a `LA SUPLIDORA´ la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,00), todo ello a los fines de que se iniciara el despacho del material acordado, en las cantidades, especificaciones y términos acordados en EL CONTRATO (…). No obstante, es importante destacar que `EL CLIENTE´ solo ha recibido (única y exclusivamente) hasta la presente fecha, una pequeña porción de piedra picada equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f (sic) 180.387,55)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…`LA SUPLIDORA´ se comprometió a garantizarle a `EL CLIENTE´ (como mínimo) la entrega de piedra picada 3/4 en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS METROS CUBICOS (sic) (200 Mts3) diarios, la cual sería despachada entre los días lunes y sábado de cada semana, durante los primeros noventa días (90) días y un monto de QUINIENTOS METROS CUBICOS (sic) (500 Mts3) diarios hasta completar el resto del producto, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula SEXTA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…la `COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS LA INTERNACIONAL´ (…) se constituyó como fiadora solidario y principal pagadora de `LA SUPLIDORA´, a los fines de garantizar a `EL CLIENTE´ todas y cada una de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ con ocasión de EL CONTRATO hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,00), renunciando expresamente a los beneficios consagrados en los Artículos (sic) 1 .833, 1.843 y 1 .836 del Código Civil Vigente, todo ello según se evidencia del contenido de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotada bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (…) cuyo documento en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente escrito se abreviará como LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “`LA SUPLIDORA´ no ha suministrado a `EL CLIENTE´ las cantidades materiales que se obligó a proveerle de acuerdo al contenido de la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, por cuanto hasta la `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado a `EL CLIENTE´ una pequeña porción de materiales (…) todo lo cual evidencia que LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO se encuentra totalmente vigente en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se ha cumplido la Recepción Definitiva de los materiales anteriormente mencionados…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “`EL CLIENTE´ procedió a notificarle formalmente a `LA FIADORA´ del incumplimiento en el cual había incurrido `LA SUPLIDORA´, con ocasión de EL CONTRATO suscrito con `EL CLIENTE´, (…) sobre los siguientes particulares, a saber: `…Primero: Que en fecha 9 de mayo de 2.006 (sic), mi representada y la sociedad PRODUCTOS MINERALES `EL EMPEDADRADO´, C.A. (PROMIVENCA) suscribieron un contrato de suministro de piedra picada, siendo que C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), según consta en contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el N° 6.703, otorgado el 19 de mayo de 2.006 (sic) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Segundo: Que PROMIVENCA (sic) ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de suministro antes referido, en virtud de lo cual le adeudo a mi representada la suma de Un (sic) mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.575.945.000,00) por concepto de anticipo de pago de material no entregado a [su] representada, así como de los intereses generados por dicha suma calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material hasta la fecha definitiva de pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Que en este acto le requerimos a la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), que proceda al pago de la suma de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.575.945.000,00), así como los intereses calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material, hasta la fecha definitiva del pago, calculados a la taso del doce por ciento (12%) anual´…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “`LA SUPLIDORA´ le adeuda en la actualidad a `EL CLIENTE´ la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.575.945,00), por concepto de anticipo de pago de material no entregado (…) así como también los correspondientes intereses de mora generados por dicha cantidad de dinero calculados desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic) hasta la presente fecha, así como también los intereses que se sigan generando en el futuro, todo ello en virtud de que `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado (…) una pequeña porción de materiales que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f (sic) 180.387,55), no obstante la circunstancia de que `EL CLIENTE´ si realizó oportunamente el pago inicial a que se contrae la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…los fundamentos de derecho de la presente solicitud de intimación se encuentran consagrados en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA y OCTAVA de EL CONTRATO, así como también en los Artículos (sic) 124 y 108 del Código de Comercio (…). Por otra parte, y en lo relativo a la competencia por el territorio, es menester (…) destacar que las partes han elegido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula OCTAVA de EL CONTRATO, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por ello, y dadas las circunstancias de que hasta la presente fecha han transcurrido mucho más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de celebración de EL CONTRATO (…) sin que se hubiere producido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ frente a [su] representada, esta representación judicial (…) estima conveniente que se solicite la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, así como también el correspondiente resarcimiento con ocasión de los daños y perjuicios causados, para lo cual, y a los fines de determinar el monto de los respectivos daños y perjuicios, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que en el presente caso “…se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sean decretadas por el Tribunal de la causa, las medidas cautelares que se soliciten a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, muy especialmente, el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de `LA SUPLIDORA´ (…). En el caso de autos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la apariencia del buen derecho, emerge del contenido de EL CONTRATO suscrito entre partes y del posterior incumplimiento en el cual ha incurrido `LA SUPLIDORA´ al no haberle a (sic) entregado a `EL CLIENTE´, la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) (sic) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), aunado a la circunstancia de que [su] representada realizó el pago inicial a que se contrae la cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.750.000,oo), (…). El segundo elemento, el periculum in mora (…) se demuestra de la actitud de `LA SUPLIDORA´ que de manera negligente no ha suministrado a `EL CLIENTE´ la cantidad de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, pudiendo dicha sociedad mercantil insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…sea declarada la Resolución de EL CONTRATO suscrito entre [su] representada y la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.575.945,oo), por concepto de anticipo de pago de material no entregado a mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´ (…). Se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a cancelar los correspondientes intereses de mora, calculados éstos a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 108 del Código de Comercio, en concordancia con el Ordinal (sic) 23 del Artículo (sic) 2 ejusdem, desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic), hasta el día veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diez (2.010) (sic), ambos inclusive, es decir, UN MIL CINCUENTA (1050) días, sobre la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (sic) 1.575.945,oo), los cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f (sic) 551.580,75). No obstante pido (…) que condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a pagar los intereses de mora a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, que se produzcan o partir de la fecha de introducción de la presente solicitud de intimación, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados (…). Del mismo modo, solicito de este honorable Juzgador se sirva aplicar la correspondiente INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, (…) las costas y costos de este juicio, y los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda (…). Que se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a resarcir los daños y perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de EL CONTRATO suscrito entre las partes, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los resultas de la presente demanda, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL DOBLE MÁS LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS, sobre bienes muebles propiedad de `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA), (…) reservándome expresamente en nombre de mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) el derecho de solicitar y practicar cualesquiera otras medidas preventivas (…). Estimo la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUNIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) Bs.f (sic) 2.127.525,75), cantidad de dinero ésta que expresada en unidades tributarias equivale a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN PUNTO DIECISEIS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (32.731,16 U.T.) (…) y declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-0638, de fecha 3 de mayo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la solicitud cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y al efecto se observa que:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, se observa que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela C.A., se constituyó como una empresa del Estado Venezolano, en virtud, de haberse reservado la República Bolivariana de Venezuela la industria del cemento, declarándose de interés social y de utilidad pública, la actividad desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nº 6.330, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de ese mismo año.
Ello así, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A. C.A, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de pago de anticipo de pago material no entregado por la referida Sociedad Mercantil, en razón del incumplimiento del Contrato de suministro de materiales por parte de la empresa demandada.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:
- De los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), cursa contrato de suministro de materiales, suscrito en fecha 9 de mayo de 2006, entre la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A y la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), mediante el cual la aludida empresa se obligó a entregar la cantidad de cien mil toneladas de piedra picada 3/4, por la entrega de la misma la parte demandante se comprometió a pagar la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).
- De los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), corre inserto copias simples de la autorización de pago y el cheque Nº 01078821, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A. C.A, procedió a cancelar la cantidad de mil setecientos cincuenta millones de bolívares (1.750.000,00), a la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), por concepto de anticipo de pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de suministro celebrado entre las aludidas empresas.
-De los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), corre inserto el contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 6.703, otorgada por la Sociedad Seguros La Internacional, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A. C.A, por la suma de mil setecientos cincuenta millones de bolívares (1.750.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 54, tomo 48.
- Corre inserto del folio ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) del expediente judicial, escrito dirigido a la Sociedad Seguros La Internacional, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A. C.A, solicitó el pago de la cantidad de mil quinientos setenta y cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.945.000,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, así como los respectivos intereses generados desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se produjo la última entrega de material por parte de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), hasta la fecha definitiva del pago.
De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), un contrato de suministro de materiales por la cantidad de cien mil toneladas de piedra picada ¾, la cual se entregaría desde la fecha de celebración del referido contrato, esto es el 9 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a conveniencia de la parte contratante.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho alegado por la demandante, al solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que la demandada, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, señalan los accionantes que el mismo “...se demuestra de la actitud de `LA SUPLIDORA´ que de manera negligente no ha suministrado a `EL CLIENTE´ la cantidad de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, pudiendo dicha sociedad mercantil insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
A este respectó, observa esta Corte prima facie y sin perjuicio de los elementos probatorios que pudieran las parte incorporar al proceso, en esta etapa que de los elementos probatorios ut supra descrito efectivamente la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), ha incumplió con la obligación pactada con la actora en el contrato de suministro de materiales, suscrito en fecha 9 de mayo de 2006, evidenciando una presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho alegado, en virtud de los hechos del demandado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el requisito periculum in mora, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.255.051,5), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil quinientos cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 425.505, 15). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones quinientos cincuenta y tres mil treinta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.553.030,9), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre la demandada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECRETA medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.255.051,5), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil quinientos cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 425.505, 15). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones quinientos cincuenta y tres mil treinta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.553.030,9), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
2. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre la demandada.
3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenido en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000338.
Publíquese, regístrese y notifíquese solo a la parte demandante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2013-000052
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario
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