JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000906

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0809, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el Abogado Carlos Eduardo Marcano Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESELY VARAJAS CRISTOFINI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.553 contra el FONDO AUTÓNOMO DE INVERSIONES Y PREVISIÓN SOCIOECONÓMICA PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (FONDOEFA).

Tal remisión, obedeció a la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a esta Corte, pero que por error involuntario remitió el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0414, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y adicionalmente; visto que existía inactividad de la parte accionada por más de cuatro (4) años, ordenó notificar a la parte actora en la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, procediera a manifestar su interés en que se emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declara extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 1º de abril de 2013, se acordó librar la notificación de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, parte actora en la presente causa, manifestando la imposibilidad de practicar la referida notificación, toda vez que se dirigió en repetidas oportunidades al domicilio procesal de esta, y no fue atendido por persona alguna.

En fecha 16 de mayo de 2013, visto lo expuesto por el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual, acordó librar la boleta de notificación dirigida a la accionante para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber fijado la boleta librada en fecha 16 de mayo de 2013. Del mismo modo, en fecha 10 de junio de 2013, el referido funcionario dejó constancia que el día 6 de ese mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, verificada la notificación de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, y transcurrido el lapso previsto en ella, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 6 de agosto de 2008, el Abogado Carlos Eduardo Marcano Amador, identificado en autos, actuando en nombre de su Apoderada Judicial, la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Consta de contrato celebrado el 1 de mayo de 2002 entre mi mandante y el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de empleados y Obreros de la Fuerza Armada (FONDOEFA), que esta última institución dio en arrendamiento a mi representada un local comercial, supuestamente de su propiedad, ubicado en un galpón, dividido en locales y minitiendas, supuestamente perteneciente al economato FONDOEFA (sic) en el Fuerte Tiuna, El Valle…” (Mayúsculas de origen).
Que, “…dicho contrato nunca se pudo ejecutar a cabalidad, puesto que las instalaciones para el funcionamiento del Restaurant resultaron inadecuadas, no obstante que previamente ya existían una licorería y cocina. En efecto la arrendadora determinó la ubicación del área donde debía funcionar la cocina restaurant, pero, el 11 de julio de 2002, una inspección realizada por el Servicio de Sanidad del Ejército determinó que no debía funcionar la cocina en dicha área porque en la misma no se podía cumplir con los requerimientos necesarios de sanidad y seguridad…”
Que, “Para solucionar el problema mi mandante presentó un proyecto asignando otra área dentro de las instalaciones para que funcionara adecuadamente la cocina. Sin embargo, aún cuando la Gerencia de FONDOEFA (sic) había recibido adecuada información sobre el problema y, por ende, debía estar al tanto del mismo, ni facilitó a mi mandante el área requerida para la cocina según el proyecto presentado, ni ofreció ninguna solución (…) además la arrendadora no suministró los permisos necesarios para el funcionamiento de los comercios al cual se debía destinar el local arrendado [y que en caso que le correspondiera tramitar dichos permisos] ésta se enfrentó a la gravísima situación de no poder tramitar las pólizas de seguros obligatorias para la obtención de los permisos de funcionamiento de los negocios en cuestión, ya que como se ha dicho, la arrendadora nunca entregó el inmueble en condiciones …”
Que, “…con la finalidad de cumplir con lo previsto y exigido en el contrato de arrendamiento y tratando de evitar mayores perjuicios económicos, mi mandante mantuvo en funcionamiento los negocios determinados en el contrato y pagó los correspondientes cánones de arrendamiento. Pero este funcionamiento se tornó imposible a partir de los siguientes hechos: a) el 18 de diciembre de 2002 se presentó una comisión de Policía Militar dirigida por el Mayor Octavio Santana Pérez (…) con el objeto de cerrar la licorería que funcionaba en el susodicho local 23 arrendado a mi mandante; fecha a partir de la cual la licorería no pudo funcionar normalmente”.
Que, “…A pesar de todas las gestiones amigables realizadas por mi nadante para tratar de regularizar el desarrollo de la relación contractual, el Presidente de FONDOEFA (sic), el 6 de mayo de 2003, remitió oficio a mi representada recordándole la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones de las minitiendas del economato del fuerte Tiuna bajo la dependencia de ese Fondo [que en la misma fecha] cursó una notificación a mi mandante participándole que a partir de dicha fecha se consideraba terminado el contrato de arrendamiento por existir para dicha fecha un atraso de tres (3) meses en el pago de las pensiones de arrendamiento; circunstancia esta incierta puesto que mi mandante se encontraba al día con el pago de las pensiones de arrendamiento…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “en fecha 11 de junio del 2003, se presenta una comisión del SENIAT (sic) en compañía del Capitán (…) procediendo a decomisar las especies alcoholicas de la licorería, sin recibir mi mandante información de ninguna especie por parte de la arrendadora…” (Mayúsculas de origen).
Que, la arrendadora suscribió el contrato partiendo de una premisa falsa y engañosa “de que (sic) ella era la propietaria del galpón donde se encontraban las áreas arrendadas, cuando en verdad dichas instalaciones pertenecen a la Nación…”.
Que, “Finalmente, para el mes de noviembre de 2.006 el aviso luminoso instalado al costo por mi mandante en la fachada externa, sobre la entrada principal, anunciando el negocio fue reemplazado por otro, sin aviso previo, irrespetando y ocasionando daños a la propiedad privada y por si lo anterior fuese poco (…) el pasado mes de abril de 2.007, se presento (sic) en las instalaciones del negocio de marras el cabo (sic) primero (sic) (…) quien en compañía de dos obreros procedió a demoler las obras civiles del restaurant y posteriormente desalojar a la fuerza bienes y personas que en dicho local se encontraban…”.
Que, “…fechado 20 de julio de 2.007, se recibe la notificación Nº FONDOEFA (sic) 00796 (Dependencia de Asesoría Legal) suscrita por el General de Brigada (…) presidente de FONDOEFA (sic), (…) donde expresamente establece sin lugar a dudas la cualidad de mi mandante como arrendadora del inmueble de marras a partir de mayo de 2.002 hasta la fecha de la notificación señalada (…) solicitan el pago de cánones de arrendamientos pendientes y anuncian la posibilidad de acciones judiciales…” (Mayúsculas de origen).
Sustenta su demanda en los artículos 1.160, 1.579, 1.167, 1.585, 1.587, 1.181, 1.196 del Código de Procedimiento Civil y solicitó finalmente que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: en que su representada realizó todas las actividades conducentes a la ejecución del contrato, que el contrato no se pudo cumplir a cabalidad porque la arrendadora no cumplió con su obligación de mantener a la demandante en el goce de la cosa arrendada, ni saneó los vicios y defectos que impedían su cabal uso, en que su representada sólo cesó en el pago cuando le fue impedido mantenerse en el uso de cosa por lo que se encontraba facultada a no pagar por asistirla la excepción non adimpleti contractus, que convenga a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia mantenga a su representada en el goce del bien arrendado saneando los vicios de éste, que sea condenado al pago de Catorce Mil Ciento Cincuenta Bolívares (14.150 Bs.F) por gastos de instalación inicial, por la adquisición de bienes muebles y bienhechurías; Siete Mil Bolívares (7.000Bs.F.) por gastos de remodelación adelantados, Quinientos Sesenta Mil bolívares (560.000 Bs. F.) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir la actora como ganancias de las actividades comerciales que debía desarrollar en el inmueble objeto del contrato, Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs.) por concepto de daño moral, Quince Mil Bolívares (15.000 Bs. F.) por concepto de la barra de granito que construyó en el local; estimando la demanda en la cantidad total de Un Millón Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (1.096.150, 00 Bs. F), requiriendo la corrección monetaria de esas sumas, más sus intereses moratorios y las costas y costos procesales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto mediante decisión Nº 2013-0414 de fecha 13 de marzo de 2013, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que, una vez interpuesto el recurso de nulidad que aquí ocupa, en fecha 6 de agosto de 2008, la parte actora compareció el día 8 del mismo mes y año a consignar los documentos anexos de su demanda, y desde entonces no efectuó actuación alguna.

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a emitir proveimiento sobre la admisión, se declaró incompetente, señalando en su sentencia que eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quienes correspondía conocer la demanda.

Por error involuntario, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de causas, el expediente fue asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo; dicho Órgano Jurisdiccional, al advertir la equivocación acaecida en la remisión del expediente, lo envió inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tales razones, esta Corte, luego de haber recibido el expediente en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual, aceptó su competencia para conocer del asunto y a su vez ordenó notificar al accionante a los fines que, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación correspondiente, procediera a manifestar su interés en la prosecución de la presente causa.

Librada la boleta respectiva y ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación en el domicilio procesal indicado, se ordenó librar la boleta correspondiente por cartelera de este Tribunal; una vez practicada la referida notificación de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el lapso otorgado sin que la parte accionante hubiere comparecido a manifestar su interés procesal en que se produjera pronunciamiento sobre la admisión de la causa y de ser el caso, se diera continuación al juicio.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente; figura analizada en repetidas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así puede referirse lo expresado en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, la referida Sala en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, también se expresó en relación a dicho asunto, y ratificó lo indicado en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que se emita pronunciamiento sobre su admisión y de ser el caso se continuara con la sustanciación de la causa, resulta claro que se produce la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia de ello, la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana JESELY VARAJAS CRISTOFINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.553 contra el FONDO AUTÓNOMO DE INVERSIONES Y PREVISIÓN SOCIOECONÓMICA PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (FONDOEFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000906

MEM/