JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001487

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.557, contra el acto administrativo Nº CU-211 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.



Dicha remisión se realizó en virtud que el referido recurso se interpuso en el prenombrado Juzgado Superior a los fines de que no operara la caducidad de la acción.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2005, compareció ante la Secretaría de esta Corte, el ciudadano Alguacil Jorge Luis Bastidas, quien consignó el oficio Nº 2005-163, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 1º de abril de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto Fernando Nobrega Artahona, mediante la cual consignó telegrama enviado por el recurrente a través del cual revocó el poder que le confirió, en virtud de que abrieron concurso de oposición y resultó ganador del mismo y pasó a ser personal ordinario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó la notificación personal de la parte recurrente.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Alberto Fernando Nobrega Artahona, la cual fue recibida por la Abogada Josefina Zurita en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 1º de abril de 2013, notificada como se encontraba la parte actora de la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la notificación librada en fecha 6 de febrero de 2013 y se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Alberto Fernando Nobrega Artahona, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alberto Fernando Nobrega Artahona.

En fecha 8 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 23 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Alberto Fernando Nobrega Artahona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que en fecha 27 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 8 de mayo de 2013.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2004, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte.

Previo a cualquier análisis, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal efecto se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene (sic) efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En tal sentido, es necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:

“…el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la ‘Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales’ de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no existe duda acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, Órgano Jurisdiccional que se erige como juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.

En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción, es necesario destacar que en fecha 28 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Alberto Fernando Nóbrega Artahona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

A tal efecto, se ordenó la notificación por cartelera del prenombrado ciudadano, ello debido a que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Josefina Zurita, actuando en Representación del mismo, presentó una diligencia mediante la cual consignó telegrama enviado por el ciudadano Alberto Nobrega Artahona, a través del cual revocó el poder que le confirió.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta por cartelera dirigida al recurrente y fijada en fecha 8 de mayo de 2013, razón por la cual, desde esa fecha -27 de mayo de 2013-, se le tiene por notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que a la presente fecha ya venció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, a los fines que el aludido ciudadano compareciera ante este Órgano Jurisdiccional para manifestar su interés en que se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Alberto Fernando Nóbrega Artahona, contra la Universidad de Carabobo. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, contra el acto administrativo Nº CU-211 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2004-001487
MEM/