JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000140
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2010/722 de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAN MANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.391.935, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Joan Manuel Domínguez Bastardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde señaló lo siguiente:
Que, su representado “En fecha 1º de octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desempeñándome en el cargo de Asistente de Emigración y Extranjería, según Código Nº 2664, adscrito a Emigración y Fronteras (Ondees), realizando labores propias de este cargo, conforme al fin de ese Ministerio. Tal como se evidencia de los Oficios Nº 2783, y 4609 de fecha 6 de octubre de 1998…” (Mayúsculas de la cita).

Que “Tenía un horario de 08:30 am a 06:00 pm, su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Su relación de trabajo con la administración pública, terminó por RENUNCIA de mi representado el día 14 de diciembre de 2007…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…mi patrocinada ha acudido en reiteradas y constante oportunidades ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de (sic) que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, en vista en (sic) la contumacia y revendía (sic) de esa Administración Pública en no darle una oportuna respuesta a mi representado por lo que habiendo agotado las vías conciliatorias, no (sic) hemos visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, el cual he recibido instrucciones precisa de mi patrocinado para hacer efectivos sus derechos constitucionales como es el cobro de sus prestaciones sociales…”.

Indico, que “ En vista de las diligencias hechas ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de lograr un consenso sobre la liquidación por el tiempo de servicios prestado, sin éxito alguno, y cumpliendo instrucciones precisa y determinante de mi representado…” solicitó “…al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que convenga o en su defecto sean, condenado por este órgano jurisdiccional al pago de treinta y dos mil novecientos veintidós bolívares con setecientos cincuenta céntimos (Bs. 32.922,750)…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declara Con Lugar “…el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, `ordene´ la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada (…). Pido se condene a la demandada el pago de Intereses moratorios…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En el escrito de contestación de la querella la representación judicial manifestó que su representado retuvo el pago que le correspondía al querellante por concepto de prestaciones sociales, en acatamiento a lo ordenado por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el diez (10) de mayo de ese mismo año, en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria seguido con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana Eliana Josefina Correa contra el hoy querellante ciudadano Joan Manuel Domínguez Bastardo, mediante la cual se decretó medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del querellante de su sitio de trabajo, notificando de ello al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Analizadas las actas que componen la causa se observa que, efectivamente, existe un procedimiento de obligación alimentaria incoado contra el hoy querellante en el que se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión y se decretó medida precautelativa de embargo sobre las mensualidades ut supra indicadas, la cual se encuentra firme, tal como se desprende de los folios 79 al 120 del expediente judicial. Siendo ello así, deberá dictarse el presente fallo sin que sea infringida la orden judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del Interés Superior del Niño, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, dado que en definitiva es el niño el acreedor de la obligación alimentaria in commento, ello en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se concluye.
III
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Joan Manuel Domínguez Bastardo, con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación empleo público con el hoy querellante Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada y el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la cancelación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas, es inconstitucional.
Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales es un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vínculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Órgano querellado de hacer efectivo el pago, el cual se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como indemnización por el tiempo laborado.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente pudo verificar que al folio catorce (14) del expediente judicial, riela inserto Oficio N° 2783, fechado 6/10/1998 (sic), suscrito por el Director Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) del cual se desprende que el hoy accionante ingresó al Órgano querellado ut supra referido en fecha uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ocupando el cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería; igualmente cursa al folio diecinueve (19) renuncia al cargo que venía desempeñando en la Administración Pública presentada por el hoy recurrente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la relación funcionarial que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto no consta en autos que el querellado haya pagado la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, el hoy querellado se hace acreedor del derecho a percibirlas así como los intereses moratorios generados, desde la fecha de su renuncia al cargo hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Carta Magna,. Y así se establece.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en el Capítulo Quinto denominado `Del Petitorio´ de su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales ‘otros beneficios Socio Económicos’, en tal sentido, considera quien aquí decide que, al no aparecer discriminados tales beneficiosos, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genérico e infundado. Y así se concluye.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto estatuido en norma legal alguna, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso subiudice, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios, debe indicarse que los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, para la terminación de la relación funcionarial, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada deberá ser pagada por la Administración al funcionario cuando culmine la relación laboral. No obstante, al surgir divergencias en la oportunidad de efectuarse dicho pago, corresponderá a los Órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del Órgano o (sic) Ente empleador el monto de dichas prestaciones, lo que conlleva a que la cantidad adeudada continúe generando intereses a favor del funcionario conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanecerá en su patrimonio, reportándole beneficios al hacer uso del capital, de modo que dicho funcionario tendrá derecho a percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En ese orden de ideas, podemos señalar que los intereses sobre prestaciones sociales provienen del capital perteneciente al funcionario generados durante la relación de empleo público y hasta tanto el monto de tal concepto no le sea cancelado al mismo se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Revisado exhaustivamente como ha sido el expediente judicial, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal deberá acordar los intereses generados por dicha demora a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Fundamental, a partir del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), ‘exclusive’, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Finalmente, considerando que sobre las prestaciones sociales que le corresponden al querellante pesa medida precautelativa de embargo y dado que las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta; por lo que este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante en forma inmediata, tomando en consideración la orden de abstención a que se hiciera referencia en el punto previo del presente fallo, que deben ser pagadas al niño acreedor de dicho concepto. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente cuando no se interpone el recurso de apelación, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos socioeconómicos, además de la corrección monetaria y el pago de intereses monetarios.

Al respecto el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta considerando que “…que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la relación funcionarial que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto no consta en autos que el querellado haya pagado la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, el hoy querellado se hace acreedor del derecho a percibirlas así como los intereses moratorios generados, desde la fecha de su renuncia al cargo hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Carta Magna (…) considerando que sobre las prestaciones sociales que le corresponden al querellante pesa medida precautelativa de embargo y dado que las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta; por lo que este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante en forma inmediata, tomando en consideración la orden de abstención a que se hiciera referencia en el punto previo del presente fallo, que deben ser pagadas al niño acreedor de dicho concepto…”.

Así, con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, señaló el Juzgado A quo, que no constaba en autos el comprobante de pago referente al concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ordenó el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 1998, fecha en la que ingresó el hoy querellante al Ministerio querellado hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual egresó, así como el pago de los intereses moratorios calculados desde el 28 de noviembre de 2007, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas procesales que corren insertas al expediente, que no se evidencia prueba que el Ministerio querellado haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, comparte el criterio del A quo, al ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, la Constitución no sólo protege el concepto de antigüedad sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 1998, fecha en la cual ingresó el hoy querellante al Ministerio querellado, hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificado del egreso del ente accionado; y con respecto a los intereses moratorios, ordenó calcularlos a partir del 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación del concepto de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida precautelativa de embargo de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria, observa esta Corte que riela a los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, copia certificada de sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda la referida medida precautelativa contra el hoy querellante.

Asimismo, observa a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) oficio Nº 1427 2008, de fecha 3 de octubre de 2008, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa lo atiniente a la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Eliana Josefina Correa, en contra del ciudadano Joan Manuel Domínguez Bastardo, a favor del niño Daniel Alejandro, y en tal sentido señaló:

“ a) De la revisión realizada al expediente, se observa que no consta en autos que la Sala conocedora del asunto haya ordenado la apertura de algún instrumento bancario a nombre del niño DANIEL ALEJANDRO, ya que según relata la dispositiva del fallo, que el empleador descontará la cuota parte al subordinado y le hará entrega de la misma a la beneficiaria alimentaria.
b) Según revisión efectuada en el Sistema Informático IURIS 2000, se concluyó que no curso por ante ninguna Sala adscrita a este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, alguna otra causa donde sea beneficiario el niño DANIEL ALEJANDRO.
c) Con relación a si el ente empleador dio o no cumplimento a la sentencia que puso fin al litigio en cuestión, consta en el asunto auto de ejecución, no obstante a ello, no existe certeza en autos de su cumplimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En evidente entonces, que existe procedimiento de obligación alimentaria incoado en contra del hoy querellante en el cual se dictó sentencia y se decretó medida precautelativa de embargo de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria. Siendo ello así, tal como lo consideró el Juzgado A quo, esta Corte comparte ordenar el pago inmediato de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante, respetando, acatando y dándole fiel cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joan Manuel Domínguez Bastardo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAN MANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000140
MEM