JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000113
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) 49.200 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIZIANA DAMASCO, titular de la cédula de identidad N° 5.302.039 contra la Resolución S/N dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa señaló, que “…el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 00102 de fecha 3 de febrero de 2010 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.) (…) [de lo cual] se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que dicte la decisión a que haya lugar…”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido 29 de marzo de 2011.
En fecha 4 de mayo de 2011, fue remitido el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibo el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 16 de febrero de 2011, la parte recurrente, antes identificada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló que, “…el Instituto Universitario ‘ALBERTO ADRIANI’, S.C., de la cual mi poderdante es su representante legal, tal y como se evidencia de su documento Constitutivo-Estatutario, tomó la decisión de cercar un terreno propiedad de ese Instituto Universitario, ubicado en la UD-4, área vacante N° 19, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, para lo cual solicitó a la empresa CERCAS CAPITAL C.A. que le hiciese un presupuesto. En el expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que “El Instituto Universitario ‘ALBERTO ADRIANI’, S.C aceptó el referido presupuesto, tal y como se evidencia de los documentos que rielan en el expediente administrativo; procediendo a cancelarle a la empresa CERCAS CAPITAL, C.A., la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.8.941.06), por concepto de compra de materiales…” (Mayúsculas de original).
Que, “Fue así como el Instituto Universitario ‘ALBERTO ADRIANI’ S.C procedió a contratar al Sr. Carlos Eduardo Flores Pacheco por el pago de un precio único, para realizar los trabajos de instalación de la cerca en el terreno de su propiedad, cuando en fecha 16/09/2009, (sic) debido a la tala de un árbol de la especie caoba que se encontrabas plantado en el terreno propiedad de este Instituto Universitario, un funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental procedió a citar al ciudadano Francisco Franquiz Muñoz, quien era uno de los obreros que dependían del ciudadano Carlos Eduardo Pacheco para realizar los trabajos de instalación de la cerca…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fechas 16/10/2009, 21/10/2009 y 22/10/2009, la Dirección de Fiscalización adscrita a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Carlos Loges, Francisco Franquiz y Carlos Pacheco, fue así como la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, según orden de proceder N° 25-05-0-09-001, de fecha 26/10/2009, dio inició a un procedimiento administrativo sancionador contra el Instituto Universitario (…) el cual le fue notificado mediante oficio N° 000205, por haber indicios de presunta infracción del artículo 80, numeral 18° de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y del artículo 1 de la Resolución N° 217, de fecha 23/06/2006 (sic)…”.
Que, “El Instituto Universitario (…) en el marco de ese procedimiento administrativo sancionador, procedió a presentar un primer escrito de descargos y pruebas; presentado con posterioridad un segundo escrito de defensas…”.
Que, “El mencionado procedimiento administrativo finalizó con la emisión de la Providencia Administrativa N° 25-05-0-09-001, la cual fue notificada a mi representada en fecha 21/01/2010 (sic). Contra ese acto mi poderdante en representación de sus propios derechos e intereses, en fecha 09/02/2010 (sic) procedió a interponer formal recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 25-05-0-09-001, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante Resolución S/N dictada en fecha 25/03/2010 (sic)…”.
Que, “Contra la Resolución S/N dictada en fecha 25/03/2010 (sic) por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, mi representada ejerció formal recurso jerárquico por ante la (…) Ministra del Poder Popular para el Ambiente, el cual nunca fue decidido, operando así el silencio negativo, por lo que debe interpretarse por obra de esa ficción legal, que el referido recurso jerárquico fue declarado sin lugar, siendo confirmada la Resolución S/N, dictada en fecha 25/03/2010 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita a ese Ministerio, siendo entonces que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad está siendo incoado contra la referida Resolución, por ser ese acto que ha causado estado en sede administrativa”.
Que, la referida Resolución se encuentra viciada de inmotivación toda vez que “…la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental en su Providencia Administrativa N° 25-05-0-09-001 sancionó a mi representada por la tala de ese árbol, al considerar que aunque no fue ella quien ejecutó la actividad de tala directamente, su responsabilidad surgía por ser la propietaria del terreno (que no es) y contratista de los obreros que allí laboran…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho “…al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano y que erróneamente pretenden con ello aplicarle a mi representada una sanción que no le corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de Nulidad Absoluta…”.
Que, “Como quiera que en el recurso de reconsideración que fue presentado por mi cliente contra la Providencia Administrativa n° 25-05-0-09-001 (sic) se aceptó que se había procedido a contratar a unos obreros, ese hecho, el referido a la contratación de los obreros, como quiera que fue un hecho aceptado tanto por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental y por mi representada, ese hecho pasa a ser un hecho no controvertido, y por tanto no sujeto a pruebas, discusión o cuestionamiento alguno (…) Como quiera que entre la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental y mi representada había consenso en cuento a la existencia de un contrato con los obreros que talaron el árbol, ello implica que ni ella ni el Instituto Universitario (…) pueden ser responsables de la tala de ese árbol de la especie caoba, según lo disponen los artículos 1642 y 1644 del Código Civil, según los cuales el empresario, o en su defecto los obreros que se contraten directamente por un precio único, son responsables por los trabajos de la obra, y por ende, son responsables por los daños que produzcan en ejecución de esos trabajos…” (Negrillas del original).
Que, “Igualmente la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante la Resolución (…) incurrió en el falso supuesto de derecho, al considerar, con base en el artículo 1642 del Código Civil, que mi representada era el empresario de la obra, y por lo tanto responsable por los obreros que talaron el árbol. En primera lugar, esa Dirección confunde los conceptos de empresario de la obra y de dueño de la obra, conceptos éstos que se encuentran claramente delineados en los artículos 1641 y 1642 del Código Civil. En efecto, el dueño de la obra es quien contrata al empresario, quien por sí o mediante contratación de obreros, ejecuta la obra. Por otra parte, mi representada tampoco es la dueña de la obra, ya que el dueño de la obra que conllevo a la tala del árbol es el Instituto Universitario (…) y además, ni ese instituto (…) ni mi representada, son los empresarios, ya que la contratación se hizo directamente con los obreros, por lo que éstos últimos son reputados como empresarios, y por ende responden ellos mismos, por los daños que puedan causar…”.
Que, “Vuelva a configurarse el vicio de falso supuesto, esta vez el de derecho, cuando la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental en el auto de apertura consideró que mi representada infringió los artículos 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Ambiental…”.
Que, “se incurre en el vicio de falso supuesto, cuando la dirección General de vigilancia y Control Ambiental no valoró de manera correcta las pruebas testimoniales que constan en el expediente administrativo, y que demuestran que fueron los obreros contratados por el Instituto (…) quienes talaron la caoba…”.
Que, el organismo recurrido violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “La Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, en la Resolución S/N, de fecha 26/03/2010 (sic) aquí recurrida, procedió a imponerle a mi representada una sanción accesoria, con base en el artículo 118 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, consistente en sembrar ocho (8) árboles (…) La falta de proporcionalidad que aquí se denuncia, viene dada por el hecho que aún en el supuesto negado que mi representada tuviese alguna responsabilidad por la tala del árbol, luce desproporcionado que por la tala de un (1) solo árbol se le imponga como pena accesoria que deba sembrar ocho (8) árboles, a lo sumo, la lógica y los más elementales principios de justicia, hubiesen impuesto como pena accesoria la siembre de un (1) árbol o dos (2) pero no de ocho (8) desproporcionalidad que se evidencia aún más por el hecho, que se le impuso la sanción de menor cuantía prevista en el artículo 109, numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, originándose la paradoja, que en costos económicos, es más barato pagar la multa que ha siso impuesta, que el costo de sembrar ocho (8) árboles, por lo que la Resolución S/N aquí recurrida debe ser revocada…”.
Solicitó, la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para ello se observa lo siguiente:
El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictada en fecha 25 de marzo de 2010 de la Dirección de 2009, emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificada en fecha 5 de abril de 2010, mediante el cual se decidió imponerle multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) equivalente a veintisiete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 27.500,00) a la parte actora por la cantidad conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente a la ciudadana Tiziana Damasco.
No obstante, se observa que la Apoderado Judicial de la ciudadana Tiziana Damasco, señaló que “…Contra la Resolución S/N dictada en fecha 25/03/2010 (sic) por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, mi representada ejerció formal recurso jerárquico por ante la (…) Ministra del Poder Popular para el Ambiente, el cual nunca fue decidido, operando así el silencio negativo…”.
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la norma transcrita, se desprende que la vía contencioso administrativa queda abierta una vez que introducido los recursos correspondientes que procuran el final de la vía administrativa, los mismos no hayan sido decididos dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Conforme a lo expuesto, el presente recurso de nulidad debe considerarse interpuesto contra el acto denegatorio tácito (silencio administrativo) de la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente, respecto del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de marzo de 2010, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
...Omissis...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
…Omissis...
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”.
Asimismo, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección Estadal uno de sus órganos desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presenta causa y ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ricardo Rafael Baroni actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIZIANA DAMASCO, antes identificados contra la Resolución S/N dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2011-000113
MEM
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