JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001491

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1287 de fecha 28 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Orlando Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO BAUTE RODRÍGUEZ, DIÓGENES ALEXIS VERA BLANCO, ISMAEL JESÚS CHIRINOS MORILLO, JHONNY BERNARDO MARTÍNEZ, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, CARLOS JOSÉ OROZCO, ALFREDO JOSÉ BLANCO APONTE, ALDO JESÚS FASCIANO CASTRO, ALEXIS RUBÉN CASTILLO PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS NARANJO, MODESTO DEL JESÚS VELASQUEZ, MARCOS GIOVANNY VARGAS MATA, LUIS ENRIQUE BORGES ROMERO, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA, ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI PAREDES, RICHARD TAHHAN MAITA, JUAN DAVID GONZÁLEZ TORRES, y ADÁN ARGENIS DEVOE CALDERÓN, titulares de la cédula de identidad Nº 6.483.726, 6.818.363, 5.113.029, 6.112.846, 6.400.136, 8.729.113, 4.822.572, 7.197.976, 5.577.226, 6.136.908, 5.858.183, 6.343.862, 4.164.044,7.996.592, 6.219.035, 6.077.373, 9.878.388, 6.513.646 y 6.495.053 respectivamente, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 28 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de ese mismo año, por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó el auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, Diógenes Alexis Vera Blanco, Ismael Jesús Chirinos Morillo y otros, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales se libraron en esa misma fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación del oficio Nº 2009-11105, dirigido al ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación al respectivo expediente, dirigido a los ciudadanos Alejandro Baute Rodríguez, Diógenes Alexis Vera Blanco, Ismael Jesús Chirinos Morillo y otros, el cual le fue imposible practicarla, en virtud de no haberse encontrado en las tres oportunidades correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación del oficio Nº 2009-11106, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de marzo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó el escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, vencido el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-000532, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, a los fines de suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó remitir a la ciudadana Procuradora General de la República copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 4 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2010, se acordó practicar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se ordenó librar la boleta dirigida a los ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, Diógenes Alexis Vera Blanco y otros y los oficios Nº 2010-3113 y 2010-3114 dirigidos al Director del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación del oficio Nº 2010-3113, dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contentiva de una serie de consideraciones.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual dio por notificado del auto de fecha 13 de julio 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación del oficio Nº 2010-3114, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 4 de octubre y 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 29 de marzo, 17 de mayo, 14 de agosto y 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de enero de 2009, el Abogado Orlando Machado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…interponemos este escrito y ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de los actos administrativos emanados de la Alcaldía Mayor, donde se les otorga a mis representados la jubilación de oficio …” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho al trabajo como lo establecen sus artículos del 87 al 97 inclusive, teniendo particular relevancia los artículo (sic) 89 y 93, cuando establecen, cito ’89.-El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado …1 Ninguna ley (sic) podrá establecer disposiciones que alterren (sic) la intangibilidad y progresividad de los cercos y beneficios laborales’, ’93.-La ley (sic) garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’…” (Negrillas del original).

Que “…el dia (sic) 19 de Febrero (sic) del año 2002, se fusionaron los Cuerpos de Bomberos del Distrito Federal y el Cuerpo de Bomberos Del (sic) Este, creando el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 322.944 del 21/03/2002(sic) (…), dándole cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ordenanza Municipal donde reconoce los derechos adquiridos por las instituciones fusionadas en dicha Ordenanza el Articulo (sic) 54 dice: De Las Remuneraciones y las Jerarquías dentro del cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados…”.

Que, “…mis representados laboraron en los Cuerpos de Bomberos, hoy fusionados durante más de 20 años, siéndole otorgado el beneficio de jubilación de oficio, desconociendo sus derechos laborales y el derecho que tenían de solicitarlas en el momento que consideran pertinente, con esta acción unilateral y violatoria de los derechos laborales, se les cerceno (sic) en muchos casos, el derecho al ascenso al grado inmediato superior, para la cual habían cumplido con los cursos y requisitos exigidos, además de ello se les desconoció el 100% de su salario, esto por señalar las violaciones mas (sic) graves con este acto administrativo; que igualmente afectan a la sociedad, dado a que se le priva de un conjunto de hombres de experiencia y en plena etapa de productividad de su vida profesional, y que muchos de ellos no legan a cincuenta años (50) de edad…”.

Que, “…mis representados cuando fueron jubilados, no le fueron reconocidos sus derechos laborales como lo dispone el artículo 89 Constitucional, en razón a la aplicación de el (sic) artículo 3º del Decreto Nº 2871 del 25 marzo (sic) 1993(sic), publicado en Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 (sic) abril (sic) 1993(sic) emanado del ejecutivo Nacional, el cual viola la Constitución, la Convención Colectiva, así como reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala Política Administrativa de la cual podemos señalar la Nº 01984 del 03-11-04 (sic)…”.

Que, “Mi pretensión esta (sic) fundamentada en la Convención Colectiva del Cuerpo de Bomberos, en los artículos 25, 26, 27, 49, 89 91,92,95,96 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 11, 59, (sic) y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 81, 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) y los artículos 433, 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente solicitó que se declare “…la NULIDAD del Acto Administrativo, de las Resoluciones Nos. 011271; 012340; 012333; 011488; 011486; 011235; 012334; 012291; 012322; 012328; 011218; 012341; 011206; 011274; 011490; 011241; 011266; 011478; 011281; de fecha 31 marzo (sic) 2008 (sic); 30 abril (sic) 2008 (sic), 03 (sic) septiembre (sic) 2008 (sic) sustentadas a través del Decreto Nº 2871 del 25 marzo (sic) 1993 (sic), publicado en Gaceta oficial Nº 35.185 del 02 (sic) abril (sic) 1993 (sic), emanado del ejecutivo Nacional, mediante la cual le fueron cercenados los derechos labores (sic) y constitucionales a mis representados, ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, Diógenes Alexis Vera Blanco, Ismael Jesús Chirinos Morillo, Jhonny Bernardo Martínez, Leonardo Parra Bustamante, Orozco Carlos José, Alfredo José Blanco Aponte, Aldo Jesús Fasciano Castro, Alexia Rubén Castillo Pérez, José Leonidas Naranjo, Modesto Del (sic) Jesús Velásquez, Vargas Mata Marcos Giovanny, Borges Romero Luis Enrique, Baute Rodríguez Jimmy Enrique, Hernández Mota Carlos José, Uzcategui Paredes Alfredo José, Tahan Maita Richard, González Torres Juan David, Devoe Calderon Adán Argenis, ut supra identificados, al no serle reconocido su derecho al trabajo y su derecho a solicitar su jubilación cuando lo consideran, consecuencialmente a esta nulidad, en aras de una celeridad procesal y con fundamento al articulo (sic) 26 Constitucional. Ordene a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al pago de la suma de cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con 88 (sic) bolívares fuertes (136.434, 88 Bs, Ftes.) (sic) que es el monto de sus salarios dejado de pagar, al serle otorgado el beneficio de la jubilación de oficio, por la aplicación del decreto antes mencionado. Igualmente demando el pago de las costas y Costos de Proceso, así como los Honorarios de Abogados. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la figura de litisconsorcio activo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En el fallo del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que ad pedem literae disponen:
…Omissis…
Conforme a la normativa en comento, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de los diversos actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.
Por tal motivo, se declara en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra se hizo referencia y por ende inadmisible el recurso, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ORLANDO MACHADO obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO BAUTE RODRIGUEZ (sic), DIOGENES (sic) ALEXIS VERA BLANCO, ISMAEL JESUS (sic) CHIRINOS MORILLO, JHONNY BERNARDO MARTINEZ, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, CARLOS JOSE (sic) OROZCO, ALFREDO JOSE (sic) BLANCO APONTE, ALDO JESUS (sic) FASCIANO CASTRO, ALEXIS RUBEN (sic) CASTILLO PEREZ (sic), JOSE (sic) LEONIDAS NARANJO, MODESTO DEL JESUS (sic) VELASQUEZ, MARCOS GIOVANNY VARGAS MATA, LUIS ENRIQUE BORGES ROMERO, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MOTA, ALFREDO JOSE (sic) UZCATEGUI PAREDES, RICHARD TAHHAN MAITA, JUAN DAVID GONZALEZ (sic) TORRES y ADAN ARGENIS DEVOE CALDERON, contra las Resoluciones Nos. 011271, 012340, 012333, 011488, 011486, 011235, 012334, 012291, 012322, 012328, 011218, 012341, 011206, 011274, 011490, 011241, 011266, 011478 y 0112811 de fecha 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008 y 03 de septiembre de 2008, emanadas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Subrayados y mayúsculas de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

Que, “En el presente caso existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es el otorgamiento de oficio de la Jubilación; que viola los principios consagrados en la Constitución del Derecho al Trabajo, (sic) y sus derechos consagrados en la convención colectiva; pues ellos tenían derecho adquirido y a ejercerlo cuando lo creyeren conveniente” (Negrillas del original).

Que, “…las disposiciones contenidas en los ordinales 1º,2º (sic) y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen a cabalidad, pues son miembros de un solo Cuerpo de Bomberos; su acción es contra la Jubilación de Oficio (sic), lo que determina fehacientemente la identidad del titulo (sic) y objeto son idénticos para todos, resulta obvio que sean diferentes personas con diferentes salarios y antigüedad; pero esto no le quita el derecho de accionar conjuntamente pues cumplen con las normativas legales para la Litisconsorcio”.

Que, “…existe la conexión, por cuanto los querellantes, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano y el objeto es uno solo, es la Nulidad de la Jubilación otorgada de oficio. Lo cual encuadra en el ordinal cuarto (4), del artículo 52 del Código de Procedimiento civil, porque la diferencia esta (sic) referida a que son personas distintas y con antigüedad distintas…”.

Que, “…resulta extraño, que el Tribunal Superior considere que hubo inepta acumulación, por cuanto los bomberos tenían diferentes salarios y antigüedad, lo que evidencia claramente, que emitió una decisión bajo falsos supuestos, por cuanto la acción sobre la cual recae nuestro recurso de nulidad, es sobre el decreto que fundamento las resoluciones de la jubilación de oficio; sin dejar de mencionar que todos los bomberos, por los efectos de la creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante ordenanza de fecha 28 de marzo del 2002 y publicada en la Gaceta número 37.452, donde se fusiono (sic) los diferentes cuerpos de bomberos de las diferentes alcaldías; lo que evidencia que es un solo ente sobre el cual se ejerció la acción y por un mismo titulo (sic), por ello, repito, la diversidad de sueldo y antigüedad de los Bomberos, no puede ser considerado como una causal para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, dado a que el Tribunal recurrido, por una errada interpretación de la norma y del criterio jurisprudencial, conllevo (sic) a incurrir el falso supuesto”.


Por último solicitó, “…la declaratoria con lugar de mi recurso anunciado y se ordene la admisión de la demanda, a los fines de garantizarle a mis representados una Tutela Jurídica efectiva, resguardando sus Derechos Constitucionales…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero y Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 11 de junio de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de de ese mismo mes y año, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación por cuanto “…al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de los diversos actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante solicitó, “…la NULIDAD del Acto Administrativo, de las Resoluciones Nos. 011271; 012340; 012333; 011488; 011486; 011235; 012334; 012291; 012322; 012328; 011218; 012341; 011206; 011274; 011490; 011241; 011266; 011478; 011281; de fecha 31 marzo (sic) 2008 (sic); 30 abril (sic) 2008 (sic), 03 (sic) septiembre (sic) 2008 (sic) sustentadas a través del Decreto Nº 2871 del 25 marzo (sic) 1993 (sic), publicado en Gaceta oficial Nº 35.185 del 02 (sic) abril (sic) 1993 (sic), emanado del ejecutivo Nacional, mediante la cual le fueron cercenados los derechos labores (sic) y constitucionales a mis representados, ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, Diogenes Alexis Vera Blanco, Ismael Jesús Chirinos Morillo, Jhonny Bernardo Martínez, Leonardo Parra Bustamante, Orozco Carlos José, Alfredo José Blanco Aponte, Aldo Jesús Fasciano Castro, Alexia Rubén Castillo Pérez, José Leonidas Naranjo, Modesto Del (sic) Jesús Velásquez, Vargas Mata Marcos Giovanny, Borges Romero Luis Enrique, Baute Rodríguez Jimmy Enrique, Hernández Mota Carlos José, Uzcategui Paredes Alfredo José, Tahan Maita Richard, González Torres Juan David, Devoe Calderon Adán Argenis, ut supra identificados, al no serle reconocido su derecho al trabajo y su derecho a solicitar su jubilación cuando lo consideran, consecuencialmente a esta nulidad, en aras de una celeridad procesal y con fundamento al articulo (sic) 26 Constitucional. Ordene a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al pago de la suma de cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con 88 (sic) bolívares fuertes (136.434, 88 Bs, Ftes.) (sic) que es el monto de sus salarios dejado de pagar, al serle otorgado el beneficio de la jubilación de oficio, por la aplicación del decreto antes mencionado. Igualmente demando el pago de las costas y Costos de Proceso, así como los Honorarios de Abogados. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante los cuales solicitaron la nulidad de los actos administrativos arriba señalados “…al no serle reconocido su derecho al trabajo y su derecho a solicitar su jubilación cuando lo consideran, consecuencialmente a esta nulidad, en aras de una celeridad procesal y con fundamento al articulo (sic) 26 Constitucional. Ordene a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al pago de la suma de cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con 88 (sic) bolívares fuertes (136.434, 88 Bs, Ftes.) (sic) que es el monto de sus salarios dejado de pagar, al serle otorgado el beneficio de la jubilación de oficio, por la aplicación del decreto antes mencionado. Igualmente demando el pago de las costas y Costos de Proceso, así como los Honorarios de Abogados. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria”.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto, observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Henríquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradicciones en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986).

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen diecinueve (19) ciudadanos, todos ellos ex-funcionarios de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, los cuales pretenden la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fueron otorgados el beneficio de jubilación, no existiendo identidad de sujeto.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión al pago de los salarios dejados de percibir, por haberle otorgado de oficio el beneficio de la jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, suscitadas en ocasión al dictamen de actos jubilatorios distintos, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían una relación con la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

Sumado a lo anterior, esta Alzada debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló en el capítulo I del escrito libelar denominado “Oportunidad para ecer (sic) el Recurso” lo siguiente: “Se plantea cuando seria (sic) la oportunidad para ejercer este Recurso Contencioso Administrativo, para ello traemos un extracto de la decisión Nº 454 del 04-04-2001 (sic), de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, que señala, cito: Cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe una acta (sic) administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la granita para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, (sic) facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración esta (sic) obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contenciosa administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa’. Con fundamento a (sic) la jurisprudencia antes mencionada, interponemos este escrito y ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de los actos administrativos emanados de la Alcaldía Mayor, donde se les otorga a mis representados la jubilación de oficio…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte accionante, pareciese sostener haber acudido previamente a ejercer recurso en vía administrativa, no habiendo obtenido respuesta del mismo, operando con ello el silencio administrativo.

Al respecto, esta Corte observa que en las actas que conforma el expediente, no se constata que la parte querellante haya ejercido algún recurso en vía administrativo, motivo por el cual no operaría en el caso de autos, el silencio administrativo, razón por la cual se desestima lo expuesto por la parte actora.

Ello así, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 14 de enero de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde las fechas en la cuales el ciudadano Alexis Rubén Castillo Pérez, Ismael Jesús Chirinos Morillo, Aldo Jesús Fasciano Castro, Jhonny Bernardo Martínez, Carlos José Orozco, Leonardo Parra Bustamante, Diógenes Alexis Vera Blanco, indicaron recibir el comunicado, de la jubilación de oficio contenida en la Resolución Nº 011486, 011235, 012291, 011218, 011206, 011274 y 011281, respectivamente, a saber, en fechas 2 septiembre, 15 de julio, 15 de septiembre, 10 de julio, 21 de julio, 4 de julio, 7 de julio del año 2008, respectivamente, hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la que interpusieron el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía cada uno de los accionantes para el ejercicio del recurso funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Finalmente en relación a la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, Luis Enrique Borges Romero, Adan Argenis Devoe Calderón, Juan David González Torres, José Leonidas Naranjo, Richard Tahhan Maita, Marcos Giovanny Vargas Mata, Modesto del Jesús Velásquez, Carlos José Hernández Mota, Alfredo José Blanco Aponte, Jimmy Enrique Baute Rodríguez y Alfredo José Uzcátegui Paredes, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.483.726, 4.164.044, 6.495.053, 6.513.646, 6.136.908, 9.878.388, 6.343.862, 5.858.183, 6.219.035, 4.822.572, 7.996.592 y 6.077.373, respectivamente, esta Corte no puede verificar de actas la fecha de la notificación de los actos de jubilación de los mencionados ciudadanos, por tanto no puede constatar la tempestividad del recurso a los fines de establecer la caducidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de ese mismo y año, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Orlando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO BAUTE RODRÍGUEZ, DIÓGENES ALEXIS VERA BLANCO, ISMAEL JESÚS CHIRINOS MORILLO, JHONNY BERNARDO MARTÍNEZ, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, OROZCO CARLOS JOSÉ, ALFREDO JOSÉ BLANCO APONTE, ALDO JESÚS FASCIANO CASTRO, ALEXIS RUBÉN CASTILLO PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS NARANJO, MODESTO DEL JESÚS VELASQUEZ, VARGAS MATA MARCOS GIOVANNY, BORGES ROMERO LUIS ENRIQUE, BAUTE RODRÍGUEZ JIMMY ENRIQUE, HERNÁNDEZ MOTA CARLOS JOSÉ, UZCATEGUI PAREDES ALFREDO JOSÉ, TAHHAN MAITA RICHARD, JUAN DAVID GONZÁLEZ TORRES, y ADÁN ARGENIS DEVOE CALDERÓN, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con las consideraciones expuestas el fallo dictado el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001491
MEM/