JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000202
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el oficio Nº 332-2011, de fecha 1º del mismo mes y año, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO, inscritas en fechas 9 de diciembre de 1993, y 30 de octubre de 1995, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotados bajo los números 27 y 31, Tomos 8-B y 27-B, respectivamente, contra los actos administrativos Nros 048/2006 y 047/2006 de fechas 21 y 24 de marzo de 2006, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo 2008 por el Abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nº 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 1º de agosto de ese mismo año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia suscrita por el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Bar Arepera la Parada y Licorería Racelgo, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de mayo y 12 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), las diligencias suscritas por el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Bar Arepera la Parada y Licorería Racelgo, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia suscrita por el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Bar Arepera la Parada y Licorería Racelgo, mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 22 de septiembre 2011, 23 de mayo y 12 de diciembre de 2012 y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los establecimientos comerciales Bar Arepera la Parada y Licorería Racelgo, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la“…resolución número 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 como la supuesta resolución dictada bajo el numero (sic) 047/2006 en fecha 24 de marzo de 2006, tal como le fue notificada defectuosamente por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, las impugno porque se basan en un conjunto de falsos supuestos tanto de derecho como de hechos que fundamentaron y dieron pie para imponer sin diferenciación y con manifiesta desproporción la cancelación de las licencias de funcionamiento y revocación de las autorizaciones y registro de las sociedades mercantiles BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA (sic) RACELGO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El ciudadano RAFAEL CELESTINO GOMEZ (sic), titular de la cedula de identidad numero (sic) 4.797.413, inició legalmente en fecha siete (07) (sic) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1.997) (sic) sus actividades comerciales de expendio de cerveza y bebidas alcohólicas en las adyacencias del sitio conocido como la Vuelta de Ciriaco de aquella ciudad de Altagracia de Orituco” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “…es de alegar que mi representado decidió constituir otro fondo de comercio denominado ‘LICORERIA RACELGO’ con el objeto que se dedicara a la compra venta al detal y mayor de especies alcohólicas, la compra venta de hielo, además de la prestación de servicios de festejos y demás actos sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, “Como consecuencia de la emisión de la resolución numero (sic) 022/2005 de fecha emitida 11 de abril de 2005 por las autoridades del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, con las cuales se sancionaron con suspensiones las licencias de mis mandantes por unos supuestos de hechos inexistentes y que no son imputables a mi representadas, es de aseverar que desde el once (11) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el 06 (sic) de mayo de 2005 esos establecimientos mercantiles permanecieron cerrados, luego las autoridades del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico dictaron posteriormente dos (02) (sic) resoluciones mas bajo el mismo número 071/2005, emitidas en distintas fechas la primera en fecha del treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) y la segunda fecha seis (06) (sic) de octubre de dos mil cinco (2005) por el mismo Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, pese a que en contra de la resolución 022/2005 que fuese proferida el 11 de abril de 2005 se había decretado un amparo cautelar de carácter constitucional, cuyos efectos se extendieron contra la resolución numero 071/2005 mediante una decisión dictada el 26 de septiembre de 2005 por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo [de la Región Central]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que con motivo de la resolución dictada por el mencionado Municipio se originó una “…situación de persecución y amedrentamiento que se orina en el odio, la enemistad y venganza del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCEZ, Alcalde del Municipio antes nombrado, hacia el ciudadano RAFAEL CELESTINO GÓMEZ, motivado por retaliaciones y razones partidistas, no fue obstáculo alguno para que se cumpliera con las obligaciones tributarias y con la renovación de los registros y autorizaciones números C-0091 y M.M 0001 expedidos en fechas Veintinueve (sic) (29) de Noviembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa y Cinco (sic) (1.995) (sic) y veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) correspondientes a los establecimientos mercantiles prenombrados. De este modo, que en varias ocasiones mis representados se dirigieron a la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía para pagar el impuesto de las Licencias de Industria y Comercio de ambos negocios, negándose la Dirección de Hacienda en fecha seis (06) (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) a recibir y tramitarles el pago de esa tasa, por lo que queda entendido que también se les suspendió y dejaron las Licencias 66620 y 1020, así como las autorizaciones y registros de expendio de bebidas alcohólicas números C-0091 y M.M 0001 a partir del cierre materializado definitivamente desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, “…que el ciudadano RAFAEL BALLESTERO, en ejercicio de unas atribuciones que no ostentaba como Director de Hacienda, coacciono (sic) a mi representado ante la solicitud verbal que le hizo para que le expidiera las Constancias de Renovación de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas bajo los números C-00291 y M.M 0001, obligándolo a que se dirigiera por escrito haciéndole esa solicitud. Ante esa conducta extorsiva asumida por ese funcionario público, en la que bajo chantaje le asomo que para poder expedir esas renovaciones debía hacer una petición a través de un escrito que el mismo funcionario elaboró, mi mandante por constreñimiento de éste dirigió dos escritos en fechas 29 de Noviembre (sic) y 26 de Diciembre (sic) de 2005 ante esa Dirección de Hacienda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “…la Dirección de Hacienda del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) procedió a notificarle a mis representadas de la oportunidad que tenían para ejercer unos ‘actos de descargo’ de unos procedimientos administrativos que ya se habían sustanciados clandestinamente a sus espaldas, con sustento en unas inspecciones, actas testimoniales y un conjunto de actuaciones de unas investigaciones en la que no hubo fase de investigación previa…”
Fundamentó la acción de amparo cautelar en los artículos 1º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en coordinación con lo prescrito en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fueron vulnerados los derechos adquiridos y correspondientes derecho al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, solicitó “…Primero: Que admita la presente demanda por no darse ningún motivo de inadmisibilidad de los previstos en el párrafo 6 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra los actos administrativos recurridos. Segundo: Que sea decretada la medida de amparo constitucional cautelar y la medida provisionalísima, Tercero: Que subsidiariamente, de no decretarse esa medida de amparo cautelar que se decrete medida innominada, y en su defecto que se acuerde la suspensión de los efectos de las sanciones de cancelaciones y revocaciones…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El presente caso, plantea Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto contra los Actos Administrativos, contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento signado con el Nro 048/2006, dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, el cual corre inserto al folio 121 del presente expediente, mediante los cuales se resolvió sancionar al ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados Bar Arepera La Parada, y Licorería Racelgo, con la Revocatoria de las Autorizaciones y Registros del Expendio de Bebidas Alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001 y la Cancelación de las Licencias Municipales Números 66620 y 1020 respectivamente, y consecuencialmente conllevó al cierre definitivo de dichos establecimientos comerciales, alegando el recurrente del (sic) recurrente (sic), que sendos Actos Administrativos constituyen una violación al Derecho a la Defensa y la Debido Proceso, toda vez que en ningún momento se aperturó el Procedimiento Administrativo previo a que tenía derecho el recurrente.
Observa este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, la Administración Pública Municipal recurrida alegó que no pudo traer a los autos los antecedentes administrativos solicitados, en virtud de que, en las instalaciones donde funcionan los archivos en los cuales reposan los expedientes administrativos había sido víctima de hechos vandálicos, con la consecuente destrucción de los mismos, según se desprende de Inspección Ocular traída a los autos que riela inserta al folio 155 al 179, no es menos cierto que no puede este Sentenciador verificar la certeza sobre la existencia del Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo aperturado en contra el ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su carácter de propietario de los establecimientos comerciales denominados, ‘BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO’, pues no consta en autos, ni la Administración recurrida demostró en las actas procesales del presente expediente, la existencia del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que dio lugar a los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, pues lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico. Siendo así y ante evidente inexistencia de un expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que diera lugar a los Actos Administrativos recurridos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidas en un mismo instrumento dictado y suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, resulta lógico declarar que los mismos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, en el que se le permitiera al ciudadano Rafael Celestino Gómez, ejercer su derecho a la defensa, y desvirtuar los supuestos hechos imputados, lo que configura una flagrante violación a los derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Art (sic). 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en el Art (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, aquí recurridos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide.
Por todo lo anterior, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta interpuesto contra el Acto Administrativos contenido en la Resolución contra los Actos Administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, declarándose Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRA (sic), CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano Abogado SANTIAGO JOSE (sic) VILERA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados ‘BAR AREPERA LA PAPARADA Y LICORERIA RACELGO’, contra los Actos Administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, en consecuencia se declara Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se decide (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de dos mil once (2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el Abogado Arturo Celestino Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO, inscritas en fechas 9 de diciembre de 1993, y 30 de octubre de 1995, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotados bajo los números 27 y 31, Tomos 8-B y 27-B, respectivamente, contra los actos administrativos Nros 048/2006 y 047/2006 de fechas 21 y 24 de marzo de 2006, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000202
MEM/
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