JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000262
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2614 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de copias certificadas correspondientes a la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Marcos Avilio Trejo, José Luis Morales y Egdy Vitalia Diaz de Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.7.453, 69.808 y 62.716, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas AIDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, MIRIAN JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARAN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.034.416, 8.038.770, 8.030.084, 4.488.111, 9.477.109 y 6.700.593, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2010, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual, se negó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva y firme, recaída en la causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Mérida, mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2011, se abrió el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha el 18 de abril del mismo mes y año.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dicha prorroga venció el 27 de septiembre de 2011.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte, y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2001, los Abogados Marcos Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Egdy Vitalia Díaz de Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramirez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, ejercieron querella funcionarial contra la Contraloría del estado Mérida.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión en la presente causa, declarando Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la presente causa en razón de la apelación ejercida por el Abogado Juan Carlos Guevara Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.728, en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2002, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmando dicho fallo.
El 19 de noviembre de 2004, el Abogado Javier Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.992, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Mérida, solicitó la revisión del referido fallo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 14 de abril de 2005, declaró ha lugar la revisión del fallo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador del estado Mérida de la admisión de la querella interpuesta.
El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Los Andes, una vez tramitada la causa dictó decisión declarando Con Lugar la querella funcionarial ejercida y en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, a la cual se encuentra sometida dicha decisión es que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del asunto.
En fecha 6 agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, y conociendo en consulta, confirmó el fallo.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa. Una vez verificadas las notificaciones pertinentes, y dio inicio a las actuaciones destinadas a la ejecución del fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Representación Judicial del estado Mérida, solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del recurso de revisión que introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó lo peticionado.
II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Anny Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual expuso que:
En fecha 19 de octubre de 2009, esa Representación Judicial introdujo recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que, en atención al ejercicio del recurso de revisión señalado, solicita suspensión de la ejecución de la decisión recaída sobre el fondo de la causa, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el fumus boni iuris esta representado en el derecho que le asiste a la Contraloría del estado Mérida que sea revisada la sentencia cuya ejecución se solicita suspender, en virtud de las infracciones de orden público que a criterio de esa Representación, se verifican en el fallo sometido a revisión.
Que, el pericullum in mora “…está representado como ha sido por la doctrina pacífica y reiterada por el hecho público y notorio que los juicios por su naturaleza en trámite, sustanciación y decisión son de larga duración, por lo que se extrema el presente requisito para suspender la ejecución de la sentencia hasta que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, y por la propia naturaleza de las infracciones que hacen nula la sentencia…”.
En cuanto al pericullum in dami, implica que de ejecutarse la sentencia se causaría un gravamen irreparable a la Contraloría del estado Mérida, pues al reincorporar a los accionantes y pagar las cantidades de dinero que se determinen, se afectaría el patrimonio público.
De este modo, solicitó que en aplicación del artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de autos.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrida con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, por órgano de la Contraloría General de la República (parte querellada), mediante el cual consigna copia del escrito de solicitud de revisión de la sentencia firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de agosto de 2008, interpuesta por la Contraloría General del Estado (sic) Mérida, relacionada con la querella funcionarial incoada por las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General del Estado (sic) Mérida; e igualmente solicita en el referido escrito que en aplicación de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, aduciendo para ello que el fumus bonis iuris, está representado en el derecho que le asiste a la Contraloría General del Estado (sic) Mérida de que sea revisada la sentencia cuya ejecución se peticiona y a obtener la revisión del fallo en virtud de las infracciones de orden público que se cometieron en la decisión que esta (sic) sometida al control del Órgano Jurisdiccional Constitucional, para lo cual se interpuso el recurso de revisión de sentencia.
Que el periculum in mora, se evidencia toda vez que los juicios por su naturaleza en trámite, sustanciación y decisión son de larga duración, por lo que se extrema el presente requisito para suspender la ejecución de la sentencia hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y por la propia naturaleza de las infracciones que hacen nula la sentencia; que el periculum in damni, implica que de ejecutarse la sentencia se causaría un gravamen irreparable a la Contraloría General del Estado (sic) Mérida, como lo es la circunstancia de reincorporar a los querellantes y pagar cantidades de dinero que afectaría el patrimonio público de la Hacienda Pública del cual se provee su presupuesto; por último señala que para evitar gravámenes irreparables, lo procedente es la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas podrán ser decretadas ‘sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…’ o para prevenir ‘…que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…’; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 545 de fecha 07 (sic) de agosto de 2008, caso: Drovenfar, C.A., dejando sentado lo que sigue:
‘…en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
‘…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’ (…)’.
En atención a las normas antes señaladas, así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, no resultando aplicables los supuestos previstos para decretar la protección cautelar peticionada, en consecuencia, se niega por improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellada”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Vanessa Morales, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual expresó lo siguiente:
Luego de hacer un recuento de los hechos y de lo expresado por el A quo en la sentencia, señaló que “…en fase de ejecución igualmente se puede suspender la ejecución del fallo, extremándose los requisitos del fumus boni iure (sic), el periculum in mora o periculum in damni, toda vez el (sic) recurso de revisión constitucional constituye uno de los supuestos en que resulta procedente, en garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la tutela cautelar (artículo 49 Constitucional, y 26 iusdem), como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Preceptos constitucionales infringieron (sic) al no haberse declarado procedente la suspensión de la decisión de la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo contra la Contraloría General del Estado Mérida, de fecha 6 de agosto de 2008”.
En refuerzo de su posición, citó parcialmente el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…del 4 de octubre de 2010, caso: Latinoamericana de Seguros…” (En realidad 4 de octubre de 2000, sentencia Nº 1108), en el cual, la referida Sala, acordó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo, ello como medida cautelar dentro de un juicio de amparo contra sentencia.
Expone que “…cuando uno de los Órganos de rango Constitucional, que forman parte de la Entidad Federal Mérida, solicitan una medida típica o innominada, basta que se extreme uno de los requisitos como lo son fumus boni iure, el pericullum in mora o periculum in damnim, no siendo de naturaleza concurrente, en garantía al orden público, que rigen los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, o los Órganos de Rango Constitucional, y para el caso sub litis, la Contraloría General del Estado (sic) Mérida, con asidero constitucional en el artículo 163”.
En sentido de lo expuesto, indicó que con la sola existencia de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se verifica un solo requisito, y por ello debe acordarse la medida solicitada, por lo cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del fallo objeto de recurso de revisión, en los mismos términos planteados ante el A quo.
Finalmente, requirió que se declare nulo el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se negó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo de fecha 6 de agosto de 2008.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de la pretensión de autos, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- entendiendo que dentro de las decisiones a las que hace alusión la norma, se encuentran no sólo a la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa, sino además las interlocutorias que pudieran dictarse en el transcurso del juicio así como los autos que pudieran generar perjuicio a las partes, característica que los hace recurribles mediante el recurso de apelación.
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto 13 de octubre de 2010 dictado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual, negó la medida cautelar innominada de suspensión del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada, al respecto observa:
La Representación Judicial de la parte accionada en la querella interpuesta por la ciudadana Margarita Trejo Gil y otras, ampliamente identificadas previamente en este fallo, contra la Contraloría del estado Mérida, requirió ante el juzgado A quo, que se declare procedente su solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo definitivo y firme dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, ello en atención al recurso de revisión que interpuso dicha representación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha solicitud cautelar fue desechada por el A quo, expresando que en fase de ejecución del proceso concluido por sentencia definitivamente firme, o por cualquier acto equivalente, no es posible dictar medidas preventivas.
Ante ello, el apelante en su fundamentación ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada e indicó un fallo de la Sala Constitucional, en el cual, la referida Sala declaró procedente la suspensión de la ejecución de un fallo como medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo contra sentencia.
Indicado lo anterior, conviene precisar que la solicitud cautelar que efectuó el apelante, se circunscribe a la suspensión del fallo definitivamente firme recaído sobre el fondo de la controversia, “…hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional resuelva la acción de revisión constitucional” que interpuso contra el fallo cuya suspensión pretende.
De manera que, el argumento que da origen a la solicitud de suspensión es la interposición del recurso de revisión constitucional. Al respecto debe recordarse que la revisión contenida en el artículo 336 ordinal 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee la Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 20 de junio de 2013 caso: Cerveceria Polar).
Adicionalmente, en cuanto al referido recurso extraordinario, la Sala Constitucional posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (Vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).
El referido recurso, se tramita ante la Sala Constitucional, en un juicio distinto al que dio origen al fallo cuya revisión se solicita, seguido conforme a las pautas establecidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 29 de julio de 2010 Nº 5.991, cuya última reimpresión por error material fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, fecha 1º de octubre de 2010, dentro de ese procedimiento se distingue en el artículo 130, que señala lo siguiente:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
Conforme se desprende de la norma antes transcrita, dentro del recurso de revisión que se siga ante la Sala Constitucional, existe la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que estime pertinente, entre ellas perfectamente cabe la de suspensión de la ejecución del fallo cuya revisión se solicita.
Así se observa, que en algunos de los procedimientos de revisión seguidos ante la Sala Constitucional, dicho órgano jurisdiccional ha acordado solicitudes cautelares que se identifican con la requerida en el caso bajo estudio, tal como ocurre en el fallo que a continuación se cita:
“…en cuanto a lo solicitado por el abogado Lionel de Jesús Caña, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), sobre la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del decreto de ejecución voluntaria dictado el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras razones que:
(…)
Al respecto, la Sala aprecia que las medidas preventivas, por definición, sirven para el aseguramiento de las resultas del juicio de que se trate; en el caso concreto, se pretende la suspensión de la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es objeto de la solicitud de revisión, así como del decreto de ejecución voluntaria dictado el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y evitar así que se consolide la supuesta violación que habrían producido las mismas.
(…)
En virtud de lo anterior, la Sala ACUERDA, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia, se SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente asunto” (Sentencia Nº 1998, de fecha 16 de diciembre de 2011)
Del fallo parcialmente transcrito se aprecia, que la suspensión de la ejecución del fallo objeto de revisión, puede ser obtenida mediante proveimiento cautelar de la Sala Constitucional dentro del propio procedimiento de revisión constitucional, ello conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado.
Dicha posibilidad existía mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley en referencia, pues así lo habían delimitado las propias decisiones emanadas de la Sala Constitucional; en tal sentido, puede apreciarse lo expresado en la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), que indicó:
“…la Sala al objeto de garantizar que la incolumidad del presente recurso de revisión así como su resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, ACUERDA, de oficio y con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia n° 00389 dictada, el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa, en Sala Accidental, de este Máximo Tribunal, hasta tanto se resuelva la presente revisión”.
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional acordó de oficio la medida de suspensión de efectos del fallo objeto de revisión, como también lo hizo –con fundamento en la sentencia antes citada- en la decisión Nº 428 del 6 de abril de 2005 (caso: American Management Institute At Venezuela, Ami, C.A.) y en otros casos a solicitud de parte como en la decisión Nº 183 del 9 de febrero de 2007 (caso: Belkis Yadira Blondell De Pelaez y otros).
De todo lo anterior, queda suficientemente claro que, la suspensión del fallo objeto de revisión es una medida cautelar propia del recurso de revisión del cual se trate; bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, como antes de ella, conforme establecido de manera pacífica y reiterada por la Jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del fallo objeto de revisión, ante el tribunal en el que se dirimió en primera instancia el juicio, a quien le corresponderá ejecutar el fallo definitivamente firme que resolvió la controversia, resulta a todas luces manifiestamente improcedente, toda vez que dicha solicitud corresponde al procedimiento de revisión constitucional.
En atención a las consideraciones expuestas, más allá de las razones esbozadas en el auto apelado para negar la solicitud cautelar planteada por la representación de la parte accionada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Margarita Trejo Gil y otras, contra la Contraloría del estado Mérida, así como de los argumentos indicados en la fundamentación de la apelación, el Juzgado A quo ha debido declarar improcedente la solicitud bajo análisis, conforme al razonamiento antes indicado.
Por todo ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCA de oficio el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de octubre de 2010, INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta y declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del fallo Nº 2008-1493, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2008, por las razones expresadas en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Pino Alvares, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 2008-1493, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de las ciudadanas AIDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, MIRIAN JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARAN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, tituares de las cédulas de identidad Nos. 8.034.416, 8.038.770, 8.030.084, 4.488.111, 9.477.109 y 6.700.593, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. REVOCA de oficio el auto apelado.
3. INOFICIOSO pronunciarse de la apelación interpuesta.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del fallo Nº 2008-1493, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2008, por las razones expresadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000262
MEM
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