JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000836

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0955-2011 de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.035-466, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 8 de julio de 2011, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2011, por el Abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2011, se revocó el auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.


Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…el señor Jesús Reyes (…) se ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el año 1996 en forma ininterrumpida ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Asistente Administrativo VIII… quedo (sic) parapléjico con una discapacidad total motora…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es el caso (…) según informe de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Sub Inspector Douglas José Rodríguez Utrera, cursante al folio 05 (…) apertura de averiguación disciplinaria (…) al no presentarse sin causa justificada alguna había fallado (sic) a sus labores los días 15, 17, 20, 21 y 23 de agosto de 2010…”.

Que, “…según acta de imposición de decisión de fecha 7 de diciembre de 2010 (…) en dispositiva, decide por unanimidad la Destitución del funcionario Asistente Administrativo VII Jesús Enrique Rivas Reyes...” (Mayúsculas del original).

Que, “…el funcionario Jesús Enrique Rivas Reyes, jamás, nunca, fue notificado de que se llevaría a cabo una presunta DESARROLLO DE AUDIENCIA por los miembros del Consejo Disciplinario (…) estamos en presencia de la violación sistemática del artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna (…) concatenado con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en el Acta de imposición de decisión (…) se efectuó bajo el mando de la ilegalidad al no cumplir el régimen de notificación, dejando en un estado de indefensión absoluta al hoy justiciable (…) y no (sic) siquiera la (sic) notificaron al presunto defensor nombrado por el Consejo Disciplinario… “. (Mayúsculas del original).

Que, “…los miembros del Consejo Disciplinario con conocimiento de causa de que el justiciable Jesús Enrique Rivas, a buscar (sic) mutuo propio ayuda por ante ISOPOL (sic), tal como se puede evidenciar de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 20101 (sic), el cual opongo y hago valer, marcada ‘01’, de igual manera comunicación dirigida al Director de ese componente policial de fecha 12 de noviembre de 20101 (sic), donde solicitándole ayuda de seguridad social, el cual opongo y hago valer marcada 02 y 03 (…) se le cercenó y mancillo (sic) el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el Justiciable se ausentó en virtud de una circunstancia excepcional por el cuadro parapléjico sin (sic) incapacidad absoluta motora, y que fue notificado por sus compañeros de ese componente policial tal como se puede palpar en las declaraciones (…) al justiciable, el superior jerárquico no hizo el uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario es excepcional…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el caso que nos ocupa se hace necesario un mandamiento cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de mi representado, ya denunciado anteriormente, motivo por el cual solicito a este Juzgado a su cargo, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada, que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio…”.

Que, “…en este caso que nos ocupa, están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esto es el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de la urgencia…”.

Que “…a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de un estado parapléjico con discapacidad total motora, producto del procedimiento (sic) policía que lo ampara (sic) el ejercicio del derecho a la salud en su norma 83 constitucional (…) necesita compra (sic) una silla de rueda eléctrica (…) esa clara presunción de buen derecho de mi representada de estar postrado en una silla de rueda que no cumple los requisitos mínimos para las personas (sic) parapléjica, al ser vilmente abaleado estado (sic) de servicio…”.

Que “…ha quedado suficientemente demostrado (…) una clara presunción de buen derecho (…) al existir informe médico con su respectivo presupuesto. (sic) fue destituido del cargo de Asistente Administrativo VII…”

Que “…el periculum ni mora (…) el cumplimiento de este requisito es aún más evidente (…) no tienen como (sic) sufragar los gastos médico (sic) en una clínica privada, como lleva el pan nuestro de cada día a su núcleo familiar, como es público y comunicación (sic) al, que la salud (sic) público está colapsada específicamente en el Distrito Capital...”.

Que “…se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como DECISIÓN Nº 436 emanada del Consejo Disciplinario en fecha 2 de diciembre de 2010 por el cual fue destituido (sic) mi representado, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico…”(Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar acordada, en los siguientes términos:

“Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
Del escrito de oposición presentado se desprende que la representación judicial de la parte querellada fundamenta su solicitud en varios argumentos que van dirigidos a sostener la improcedencia del amparo cautelar frente al uso de la vía ordinaria, la similitud entre los pedimentos de la solicitud cautelar y los pedimentos del fondo (En franca transgresión a los principios de homogeneidad e instrumentalidad de las medidas cautelares) y la falta de verificación de los elementos de procedencia (Fumus bonis iuris y periculum in mora).
Precisado lo anterior, este Juzgado entra a resolver los argumentos de la presente oposición.
En primer lugar consta que la representación judicial de la parte querellada denunció la improcedencia del amparo cautelar por cuanto, a su decir, la parte querellante acudió a dos vías para lograr la protección de sus derechos constitucionales, y en forma concreta, interpuso un recurso extraordinario para la defensa de sus derechos (Amparo cautelar) cuando pudo elegir la utilización de un recurso ordinario como la medida cautelar del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente el amparo autónomo (y aún así el cautelar) tiene un carácter especialísimo, debido a que el mismo le puede otorgar al justiciable una protección temporal en la esfera de sus derechos constitucionales, bien sea ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, u ordenando la paralización de la amenaza que atente contra el derecho o garantía constitucional denunciado como infringido.
En efecto, aclara este juzgado que en el marco del derecho funcionarial la figura del amparo cautelar, como medida que permite el inmediato reestablecimiento de los derechos constitucionales, cobra una mayor importancia para proteger los derechos de aquellos funcionarios que demandan la nulidad de un acto, cuando éste último, lesiona o amenaza con lesionar otros derechos de índole constitucional. (Por ejemplo, el fuero maternal).
De allí el carácter especial del amparo cautelar: La cautela de ese amparo protegerá los derechos constitucionales del justiciable que, por su evidente relevancia y naturaleza social, ameriten una restitución inmediata, eficaz y oportuna, pues la tardanza en la restitución, pudiera convertirse en la merma y pérdida del derecho que espera a ser protegido con la decisión de fondo.
Por tal razón, y en vista a que el amparo cautelar constituye un mecanismo útil para lograr la tutela efectiva de aquellos derechos constitucionales denunciados como amenazados o vulnerados, y que el mismo puede ser interpuesto en forma conjunta con la existencia de un recurso contencioso administrativos de nulidad, quien hoy sentencia desestima el presente argumento centrado en la improcedencia del amparo cautelar al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar la representación judicial denunció la similitud entre los pedimentos de la solicitud cautelar y los pedimentos del fondo, circunstancia que, en su decir, atenta contra los principios de homogeneidad e instrumentalidad que rigen a las medidas cautelares.
Previo a la resolución del presente argumento quien hoy sentencia debe explicar que tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la homogeneidad se refiere a que ‘… la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería ejecutiva (…) Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.’ (Sentencia Nº 00416 de fecha 04/05/2004, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Al revisar el caso de marras consta que como petitorio de la medida cautelar de amparo, la parte querellante solicitó lo siguiente:

(…Omissis…)

De los citados párrafos anteriores quien hoy sentencia observa que la parte querellante presentó pedimentos diferentes en cuanto a aquellos inherentes a la medida de amparo cautelar, y a los relacionados con el fondo de la controversia; en efecto, la medida cautelar solicitada pretendía la suspensión de los efectos del acto, mientras que el fondo del asunto busca la nulidad absoluta del mismo, y así mismo, consta que las remuneraciones (Salarios) y beneficios sociales, en cuanto a la medida cautelar, fueron solicitados hasta el dictamen de la sentencia definitiva, mientras que para las solicitudes del fondo de la causa, el accionante pretende el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y el reconocimiento de los beneficios sociales de forma permanente en el tiempo.
Por tales razones queda comprobado que en el presente asunto ambas peticiones (Amparo cautelar y fondo), no resultaron ser idénticas entre sí.
Ahora bien, aclara este Juzgado que las medidas cautelares (En atención a su elemento característico de instrumentalidad) deben ser dictadas en el curso de un procedimiento principal, pues las mismas tienen como finalidad asegurar la ejecución de un eventual fallo, y evitar que -durante el transcurso del procedimiento- una parte le ocasione a la otra, daños de difícil, o imposible, reparación.
Sin embargo, las recientes evoluciones del derecho y de las posiciones de la doctrina administrativista, permiten concluir que las medidas cautelares no siempre tienen como único propósito asegurar el fondo del fallo, pues admitir eso irremediablemente llevaría a concluir que el dictamen de toda medida sería equivalente a un pronunciamiento adelantado del fallo; de hecho, parte de la doctrina ha señalado que ‘en la práctica, se observa que las medidas cautelares no siempre se limitan a asegurar la ejecución de una resolución, sino que persiguen objetivos más amplios…’. (Belén María Jalvo. Medidas provisionales en la actividad administrativa. Editorial Lex Nova. Primera Edición. España – 2007).
En efecto, no pudiera pensarse -irrestrictamente- que las medidas cautelares sirven únicamente para garantizar las resultas del fallo, sino que las mismas buscan evitar la consumación de un daño irreparable o de difícil reparación.
Como consecuencia de todo lo anterior es que este Jugado ponderó los intereses en juego (La eficacia del acto versus la discapacidad producida en el cumplimiento de funciones y el probable daño en la evolución de rehabilitación física y mental) y ordenó el dictamen de la medida cautelar acordada, la cual, en todo caso, guardará una subordinación efectiva con la sentencia que decida el fondo del asunto; en otras palabras, la medida no constituye un fin en sí misma, ni busca la constitución de un derecho o situación de forma permanente: La medida cautelar subsistirá para impedir cualquier obstáculo que ponga en peligro el derecho protegido, hasta tanto sea pronunciado el fallo, momento en el cual la parte beneficiada por la medida, deberá soportar cualquier efecto que emane del mismo.
Por tales razones, y en vista a que la medida cautelar fue dictada con el propósito de salvaguardar un derecho fundamental hasta el momento del dictamen de la sentencia definitiva, y visto que la cautela no constituyó un fin en sí misma sino que está supeditada a la existencia del fallo, quien hoy decide desestima el argumento propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En tercer lugar consta que la parte querellada señaló que en el presente caso no se constató la presunción del buen derecho necesario a los efectos de acordar amparo cautelar ya que, en su criterio, de los argumentos presentados por el querellante ‘no se desprende violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo’; en virtud que el acto administrativo tuvo lugar tras la consecución de un procedimiento administrativo, en el cual, no fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy investigado, quien a la final cometió una conducta que atentaba contra las normas que regían a la Institución.
En otro sentido la parte querellada adujo que el Tribunal incurrió en un error al dar por consumado el periculum in mora, pues el hoy querellante omitió consignar cualquier medio del cual pueda verificarse el eventual daño irreparable; para sustentar su delación explicó que ‘no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante ap ortar los medios que considere convenientes a fin de verificar’ su situación.
Ahora bien, precisa este Juzgado que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el temor grave del riesgo irreparable o de difícil reparación (periculum in mora) son los dos (02) requisitos de a evaluar para decretar la procedencia del amparo cautelar. No obstante conviene precisar que ambos elementos han sido estudiados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001 (sic). Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) cuando explicó:

(…Omissis…)

Sin pretender emitir un pronunciamiento adelantado del fallo, el cual resolverá lo conducente con relación a tal verosimilitud, se observa un cuadro clínico comprobado a los autos del querellante permite que este Juzgado llegue a tres (03) convicciones preliminares: i) Que el hoy querellante, a la fecha del acto administrativo, detentaba una condición motora (Distinta al resto de los funcionarios habilitados del Organismo) que de forma directa influía en su forma de transporte y en la asistencia a sus labores; ii) Que el hoy querellante había dirigido comunicaciones para la obtención de una silla de ruedas que le facilitara el traslado a sus funciones de trabajo, sin que hasta la fecha conste la dotación de tal insumo; iii) Que a las actas procelas cursa información sobre los motivos de la inasistencia del querellante; iv) Que la existencia del acto administrativo se traduce en la merma de la capacidad económica del hoy querellante, quien de no percibir algún sustento dinerario podría sufrir efectos que resulten de difícil o imposible reparación, al punto que su vida, salud y calidad de bienestar podrían verse amenazados o mermados, al punto que el querellante siquiera pueda soportar los efectos de una probable sentencia a su favor; v) Que en el presente caso existe un evidente conflicto de intereses, entre el derecho a la salud y a la vida que se ve afectado con la existencia del acto administrativo, y la eficacia del acto administrativo; y vi) Que frente a tal conflicto de intereses y a la verosimilitud planteada (La cual se resolverá con la sentencia de fondo) los derechos a la vida y a la salud deben prevalecer frente a la eficacia del acto.
Además de ello precisa este juzgado que los cuadros clínicos de las personas con discapacidad, y ello como máximas de experiencia de esta sentenciadora, amerita que éstos requieran de insumos especiales y terapias de rehabilitación especiales que no requieren ser comprobadas a los efectos del periculum in mora, máxime cuando la falta de percepción del sueldo y de otros beneficios socio-económicos se traduce en la disminución de la calidad de vida, y en la merma de posibilidades de rehabilitación.
Por tales razones, y en vista a que la consumación de los requisitos inherentes para el otorgamiento de la protección cautelar, este Juzgado desecha el presente argumento, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En consecuencia, y en vista a la improcedencia de todos los argumentos presentados por la parte querellada, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición presentada, y en el marco de la justicia social, ratifica la medida dictada. Y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.

(…Omissis...)

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el profesional del derecho Gabriel Ignacio Bolívar Otero, quien obrando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República según consta en oficio poder Nº 000271 de fecha 31/03/2011 (sic), hizo formal oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con los artículos ut supra transcritos, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De igual forma, se debe precisar que esta Corte mediante decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2012, confirmó la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000836
MEM/