JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000578

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 12-0398 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7631, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, administración transferida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Anna Marrazzo Cammardella, parte actora, contra el fallo de fecha 8 de febrero de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación consignado por la Abogada Anna Marrazzo Cammardella, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 23 de mayo de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la Apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la Apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga.

En fechas 12 de noviembre de 2012, 17 de enero, 4 de marzo y 10 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Anna Marrazzo Cammardella, parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, la Abogada Anna Marrazzo Cammardella, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló que, ingresó a prestar servicios al Instituto Nacional del Menor desde el 17 de abril de 1995 hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual fue notificada mediante oficio Nº OP-0804-610 del otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue concedido con una pensión por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 443.234,00). Siendo el último cargo ostentado Jefe de División de Estudios, Juicios y Dictámenes, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho instituto.

Expresó que, una vez interpuesto recurso de reconsideración, se acordó modificar el porcentaje de la pensión al 70%, a partir del 15 de mayo de 2004.

Afirmó que, “Desde el momento en que empezó a regir dicha pensión, hace aproximadamente ocho (8) años, su monto no ha sido revisado bajo el criterio que establece el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, sino que el mismo, ha sido incrementado en las oportunidades que el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo, como si se tratara de que el cargo de Jefe de División devengara como salario el equivalente a un salario mínimo nacional, sin tomar en consideración que el cargo de Jefe de División no devenga ni ha devengado nunca ni puede devengar en la actualidad un (1) salario mínimo; procediendo así en contravención a lo que dispone la Ley (…) y su Reglamento (…); que disponen que periódicamente el monto de la jubilación, en este caso pensión, podrá ser revisado cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o el pensionado, antes de ser jubilado o de ser pensionado…” (Subrayado de la cita).

Que “Tanto es así, que el Presidente de la República, ha procedido en diversas oportunidades, mediante Decreto, a fijar las escalas de sueldo de los funcionarios públicos de carrera activos, como sucede con el Decreto Nº 4.270 del 06 de Febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.377 del 10 de Febrero de 2006, (…) con vigencia a partir del 01 de Febrero del año 2006 y en la cual en su artículo 8 luego del primer y último punto y seguido expresa textualmente: ‘Los montos de las jubilaciones y pensiones superiores al salario mínimo vigente, serán revisados de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’. También fue aprobada por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.054, de fecha 29 de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008, Escala General de Sueldos Para los Funcionarios y Funcionarias Públicas de Carrera de la Administración Pública Nacional…”.

Sostuvo que, “Estos derechos de revisión y ajuste, también han sido contemplados en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.

Finalmente solicitó, “Ajustar el monto de mi pensión como Jefe de División de Estudios, Juicios y Dictámenes, al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División o su equivalente (…), o con uno de igual o superior jerarquía que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el setenta por ciento (70%) del sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo (…) que en lo sucesivo se continúe aplicando dicho ajuste, cada vez que ocurra un incremento o cambio en la escala de sueldos y salarios decretado para los funcionarios públicos activos”. Asimismo, se solicitó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas y el ajuste monetario con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La parte actora a través de la presente querella solicita se le ajuste y homologue el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.
Se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente expediente, específicamente al folio 08, oficio N° OP-0804-610 del 25-08-03 (sic) , mediante el cual la notifican que el Directorio del Instituto Nacional del Menor en reunión N° 585 celebrada el 18-08-03 (sic), acordó pensionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual comenzaría a disfrutar a partir del 30-08-03, por un monto de Bs. 443.234,00.
Se desprende al folio 09 del presente expediente oficio N° OP-0804-261, del 21-05-04 (sic), mediante el cual le informan a la querellante que el Directorio del Instituto, en reunión N° 618 celebrada el 13-05-04 (sic), decidió aprobarle la solicitud de reconsideración del porcentaje de la pensión al 70% de su último sueldo devengado a partir del 15-04-04 (sic).
Al folio 21 del presente expediente consta copia de la libreta de ahorros de la querellante, en la cual se desprende que para el 25-04-11 (sic) le fue depositada la cantidad de Bs. F 1.423,89 y a partir del 25-05-11 (sic) le es depositada la cantidad de Bs. F 1.607,47, como monto de la pensión de jubilación.
Del folio 202 del expediente administrativo se desprende memorando D.G.N. N° 1779 de fecha 20-08-2003 (sic), emanado de la Dirección General del Instituto Nacional del Menor dirigido a la Oficina de Personal, contentivo de la decisión del Directorio, en el cual se lee, que conforme al punto de cuenta N° 01, agenda N° 1077 del 14-08-03 (sic), en reunión del Directorio N° 585 de fecha 18-08-03 (sic), se decidió aprobar el expediente de pensión de la actora, adscrita a la Consultoría Jurídica, por la cantidad de Bs. 443.234,00, con efecto a partir del 01-09-03 (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Se debe indicar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, el cual, en casos como el de autos, debe guardar relación con el porcentaje acordado sobre el sueldo que detenta el activo.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En tal sentido se tiene, que en el caso de autos la parte actora alude que la pensión de jubilación debe ser revisada de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, asimismo reconoce que el monto de su pensión mensual a partir del 25-05-2010 (sic), es de Bs. F 1.607,47 que es depositado el 25 de cada mes en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, solicitando que se ajuste el monto de su pensión como Jefe de División de Estudios, Juicios y Dictámenes, al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión del cargo de Jefe de División o su equivalente en la actualidad existente en el Instituto en liquidación, o en uno de igual o superior jerarquía que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el 70% del sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo asignado al cargo de Jefe de División en la Administración Pública Nacional, en un organismo de similar jerarquía del cual fue pensionada.
A tal efecto debe indicarse que de las pruebas aportadas por la parte recurrida se observa, que mediante memorando OP-N° 1401 de fecha 07-11-11, suscrito por la Directora de Personal (E), de la Oficina de Personal, se remitió a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, copia certificada de la nómina de pago con fecha 31-12-2011 (sic), donde se refleja la remuneración percibida por un Jefe de División titular, así como copia certificada donde se evidencia el sueldo devengado, prima de jerarquía, ajuste salarial, prima de responsabilidad, correspondiente al Jefe de División (folio 96 del presente expediente).
Así del cuadro anexo al referido memorando se desprende PROPUESTA-PERSONAL DEL ALTO NIVEL, en la que el cargo de Jefe de División (sede central) percibe un sueldo de Bs. F 1.548,22, prima de jerarquía de Bs. F 500,00, bonificación de Bs. F 1.640,00, prima de responsabilidad de Bs. F 1.800,00 para una remuneración total de Bs. F 5.488,22 y el cargo de Jefe de División (seccionales) percibe un sueldo de Bs. F 1.548,21, prima de jerarquía de Bs. F 260,00, bonificación de Bs. F 240,00, prima de responsabilidad de Bs. F 1.000,00 para una remuneración total de Bs. F 3.048,21, (folio 97 del presente expediente), lo cual se corrobora de la copia de nómina que riela al folio 98 del presente expediente, la cual guarda relación con un cargo de Jefe de División, el cual percibe un sueldo por la cantidad de Bs. F 1.548,21.
De igual manera se desprende a los folios 114 y 115 del presente respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante oficio N° 11-1311 del 20-12-2011 (sic) recibido el 09-01-2012 (sic) (folio 104 del presente expediente), se tiene que en la misma se informó a este Tribunal que la querellante goza de una pensión otorgada por el Instituto Nacional del Menor (INAM) que se encuentra en proceso de supresión y liquidación, a partir del 11-08-1988 (sic) hasta la fecha, la cual percibe un ingreso mensual por la cantidad de Bs. F 1.748,21 cuya nómina fue transferida al referido Ministerio el 01-08-2011 (sic), asimismo informa que hasta la fecha el mencionado Ministerio es el encargado de la elaboración de la nómina así como de su efectivo pago mensual a los beneficiarios.
De lo mencionado se pudiera inferir, que en el presente caso se le ha ajustado la pensión de jubilación de la querellante, sin embargo no lo es menos que la carga de la prueba le corresponde en este caso a ésta, por tanto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Juzgado debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la actora, siendo que de lo consignado por las partes sobre la base del sueldo que se demostró corresponde al cargo, sin verificarse que alguno de los bonos indicados sean los correspondientes a aquellos que han de computarse a efectos de determinar el monto de la pensión.
Por lo que ante el análisis del aporte probatorio que cursa en el expediente, del cual se verificó que han existido aumentos en la pensión, sin que pudiese determinar que no se toma en cuenta algún elemento que corresponde a la pensión y que no le sea valorado, es por lo que a consideración de este Juzgado dicha solicitud resulta improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella. Así se declara.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro argumento formulado por la parte actora. Así se decide.”




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2012, la Abogada Anna Marrazzo Cammardella, parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…si el Juzgador sostiene en la recurrida que en el expediente está demostrado el sueldo que corresponde al cargo, pero que no obstante no tenía claros los aspectos que integran el sueldo sobre el cual se calcula el monto de la jubilación o pensión y su ajuste, no debió haberse limitado por ello a la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, (…), concluye de manera por demás confusa, obscura y ambigua”.

Señaló que, la sentencia impugnada viola el principio dispositivo de la sentencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo atenerse la misma a lo alegado y probado en autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y de inmotivación del fallo.

Que, “Debido al silencio de pruebas, la recurrida infringió lo dispuesto en los ordinal 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no estar sustentada en fundamentos de hecho y de derecho y no haber sido decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual la hace inmotivada, así mismo quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del mencionado Código de Procedimiento Civil...”

Afirmó que, el Tribunal A quo, omitió pronunciamiento acerca de las documentales que rielan al folio 81 de la pieza principal, 194 y 198 del expediente administrativo, así como la documental que riela al folio 77 de la pieza principal, la cual de haber sido valorada sostiene habría incidido en el dispositivo del fallo.

Solicitó que, se declare la nulidad del fallo recurrido y esta Corte proceda a resolver el fondo del litigio, y en consecuencia declare con lugar el ajuste del monto de la pensión en un porcentaje de 70% sobre la cantidad de Bs. 5.488.22, que en lo sucesivo se continúe aplicando dicho ajuste cada vez que ocurra un incremento en la escala de sueldos y salarios decretados para los funcionarios públicos. Finalmente, se ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinado el monto de la suma adeudado por la no aplicación de los ajustes hasta la fecha de la definitiva implementación del ajuste demandado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que la sentencia recurrida es confusa, ambigua, obscura, que contraviene el principio dispositivo del fallo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los ordinal 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas y finalmente que la decisión es inmotivada.

Señaló, que “…si el Juzgador sostiene en la recurrida que en el expediente está demostrado el sueldo que corresponde al cargo, pero que no obstante no tenía claros los aspectos que integran el sueldo sobre el cual se calcula el monto de la jubilación o pensión y su ajuste, no debió haberse limitado por ello a la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, (…), concluye de manera por demás confusa, obscura y ambigua”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe expresar las razones de hecho y derecho que fundamentan la decisión, lo cual debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de inmotivación o de incongruencia, según sea el caso.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de sustentar su decisión valorando con base a lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en los ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante solicitó el ajuste del monto de la pensión con base al sueldo percibido en el cargo Jefe de División más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo, remuneración que quedó claramente demostrada en autos, más en la sentencia el Juez A quo, señaló:

“De lo mencionado se pudiera inferir, que en el presente caso se le ha ajustado la pensión de jubilación de la querellante, sin embargo no lo es menos que la carga de la prueba le corresponde en este caso a ésta, por tanto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Juzgado debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la actora, siendo que de lo consignado por las partes sobre la base del sueldo que se demostró corresponde al cargo, sin verificarse que alguno de los bonos indicados sean los correspondientes a aquellos que han de computarse a efectos de determinar el monto de la pensión.
Por lo que ante el análisis del aporte probatorio que cursa en el expediente, del cual se verificó que han existido aumentos en la pensión, sin que pudiese determinar que no se toma en cuenta algún elemento que corresponde a la pensión y que no le sea valorado, es por lo que a consideración de este Juzgado dicha solicitud resulta improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella. Así se declara.”

Ello así, de la lectura del fallo apelado, queda en evidencia que el A quo sólo señaló que no consta que alguno de los conceptos percibidos en el cargo de Jefe de División, según se desprende de la información suministrada por la Administración - folios 96 y 97 de la pieza principal-, debieran ser tomados en cuenta a los fines del ajuste de la pensión, sin expresar los razonamientos que conllevaron a tal conclusión, por lo cual no se desprende que el Juzgador de Instancia haya explanado los motivos por los cuales negó tal solicitud, por ello, no se constata que hubiera efectuado un análisis preciso, expreso y positivo, requisito de toda sentencia, incurriendo a criterio de esta Alzada en el vicio de incongruencia negativa, tal como fue denunciado por la parte apelante, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, ANULA la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

Versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la solicitud de ajuste del monto de la pensión percibida por la ciudadana Anna Marrazzo, calculada con base al 70% del sueldo integral asignado al cargo de Jefe de División, al respecto deben realizarse las siguientes acotaciones:

Atendiendo a que la pensión de jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que se encuentren en casos como el de autos en una situación especial que merme su capacidad laboral, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Al respecto esta Corte, considera pertinente destacar que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación siendo extensiva la interpretación de dicha norma a las pensiones de invalidez.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al setenta por ciento (70%) del sueldo que percibía en el cargo de Jefe de División; lo cual se desprende de la notificación que riela al folio nueve (9) del presente expediente.

En tal sentido, se constata que riela al folio 114 del presente expediente original del oficio suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 12 de enero de 2012, en la cual se señala que la actora percibe por concepto de pensión un ingreso mensual por la cantidad de “UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.748,21)”.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del presente expediente judicial, copia certificada consignada por la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la cual tiene pleno valor probatorio, contentiva de los ingresos correspondiente al cargo de Jefe de División, vigente para el mes de diciembre de 2012, en la cual se detallaba un sueldo base de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22); prima jerarquía por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500.00), bonificación (ajuste salarial) un mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.640,00) y prima de responsabilidad por un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para un total de sueldo integral de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.488,22).

Ahora bien, de la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por el Máximo Tribunal de la República, y atendiendo al espíritu razón y propósito de la Ley in comento, se entiende que aquellos conceptos que no se encuentran expresamente previstos en los mencionados artículos y que no devienen de la antigüedad y el servicio eficiente que ostente el funcionario, quedan excluidos del cálculo del monto que por pensión le pueda corresponder al funcionario que haya sido acreedor del beneficio, así como de los cálculos que por reajuste de pensión deba hacer la Administración.

Así, en primer lugar con relación a los bonos o primas de responsabilidad y jerarquía se entienden por dichos conceptos que son aquellos que se le otorga al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, así como por la jerarquía del cargo ejercido, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, siendo que sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, éstos se otorgan esencialmente en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de la eficiencia o antigüedad.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, (caso: Josefina López Camero contra Ministerio del Poder Popular Para la Salud), donde refiriéndose a las referidas primas, indicó:

“Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son ‘Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal’, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los conceptos de prima jerárquica y prima de responsabilidad deben ser considerados como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el reajuste de la pensión.
De manera que, se constata que el bono o prima por responsabilidad y el de jerarquía que exige la recurrente se tomen en consideración a los efectos del reajuste de la pensión no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente, razón por la cual mal podía este Órgano Jurisdiccional colegiado, incluir los mencionados conceptos en el cálculo para el ajuste de la pensión, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la bonificación correspondiente al ajuste salarial, por tratarse la misma de un complemento del sueldo, debe entenderse que la misma es parte del sueldo base, el cual por Ley debe ser el tomado en cuenta a los efectos del ajuste de la pensión, por lo que a criterio de esta Alzada dicho concepto si debe ser tomado en consideración para el cálculo del nuevo monto de la pensión. Así se decide.

Con base a lo antes expuesto, se declara procedente el ajuste de la pensión, ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, lo cual se verifica al vuelto del folio tres (3) del expediente, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 18 de abril de 2011. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación estatutaria, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, a solicitud de la parte accionante y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas, las cuales serán las diferencias que resulte del monto de la pensión ajustada con lo percibido por la actora por dicho concepto desde el 18 de abril de 2011. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Anna Marrazzo Cammardella, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012, por la Abogada ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, administración transferida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA el ajuste de la pensión con base al 70% sobre los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

6. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las diferencias adeudadas por concepto de ajuste de pensión desde el 18 de abril de 2011.

7. NIEGA la solicitud de la inclusión a los efectos del ajuste de la pensión la prima jerarquía y la prima responsabilidad, así como la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000578
MEM