JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000945

En fecha 10 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0908-2012 de fecha 29 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605 Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.925, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial del actor, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 8 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado.

En fechas 4 de febrero y 26 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos suscritos por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Alegó que, su representado se desempeñó como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, y ascendió progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario, en el año 2011.

Narró que, mediante notificación de fecha 14 de octubre de 2011, fue puesto en conocimiento de su representado, el hecho de habérsele sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en fecha 6 de octubre de 2011. Que en el acto recurrido, se configuró una notificación defectuosa, por cuanto no se señalaron los recursos que su representado podía interponer, o los medios para impugnar dicho acto, dejando a su representado en un estado de indefensión absoluta.

Expuso que, el acto administrativo impugnado fue dictado de oficio por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para jubilar anticipadamente a su representado que contaba con 22 años de servicios y 41 años de edad, fundamentándose en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989.

Afirmó que, en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, existen dos tipos de jubilación; aquella que se concede a solicitud de la parte y la que se otorga de oficio, debido al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, el cual para que pueda ser concedido debe tener 20 años e impone la obligación a la institución de pasar a retiro y jubilar de oficio, a los funcionarios que tengan una antigüedad de 30 años o más en servicio.

Alegó que, el legislador solo autorizó establecer, por disposición del ex Presidente Jaime Lusinchi, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción.

Denunció el vicio de desviación de poder por la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para considerar que tiene la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.

Alegó el vicio de inmotivación en virtud que la Administración no señaló las razones de hecho y de derecho en la cuales estuvo cimentada la decisión sobre la terminación de la relación de trabajo de su representado, es decir, no señaló el motivo de la jubilación anticipada de oficio, y la administración solo se limitó a indicar que se resolvía la jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Arguyó la violación del principio de proporcionalidad administrativa en virtud que el acto impugnado menoscabó -según su criterio- el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre fue dictado a -su decir-, en violación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Denunció el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex Presidente Jaime Lusinchi, se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, el cual condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.

Sostuvo que, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, que a su decir era en aquel entonces, el Congreso Nacional.

Afirmó que, la doctrina tradicional niega la posibilidad de validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la legalidad y de la reserva legal, principio éste que estableció la prohibición de la habilitación a la administración.

Fundamentó su pretensión los artículos 136, 137, 138, 144, ultima parte del artículo 147, y 156 numerales 22º y 32º en concordancia con el numeral 1º del artículo 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que, por la colisión de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, sean desaplicadas las mismas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, lo solicitó en base a los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 109 de la Ley del Estatuto de la F unción Pública y 130 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que “resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad de la notificación defectuosa, contenida en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se notificó la concesión del beneficio de jubilación de oficio al ciudadano José Alexander Almada Reyes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10, literal a, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Ahora bien como punto previo, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada por la parte querellante, en virtud que el instrumento legal utilizado por la administración para el otorgamiento del beneficio colide con la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187, el cual se encuentra mencionado en el texto del acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2001, que fue fundamentado en el articulo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado por el ex Presidente Jaime Lucinchi (sic), en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989 ya que resulta ilegal, toda vez que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, todo ello en atención a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado con fundamento a la Constitución, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y en consecuencia no colide con ellas, aunado a ello al Presidente le fueron conferidas por ley las atribuciones dentro del marco de sus competencias y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
…omisiss…
Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que sea decretada la desaplicación de la norma por el juez que conozca de la causa, bien sea legal o sublegal, que resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte. En el presente caso el querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento y analizó la constitucionalidad del Reglamento en cuestión, y en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:
‘…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
(…).
Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
(…)
En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
`(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).
... omissis ...
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (Destacado de la Sala).
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
(…)
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.’
Del criterio trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorga la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento.
Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.
Dado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.
De seguidas se pasa a resolver las delaciones alegadas por el querellante para desvirtuar la validez del acto administrativo debatido, pero visto que la denuncia del vicio de desviación de poder y la denuncia de la violación del principio de proporcionalidad administrativa se relacionan entre si, los cuales se fundamentan la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para arrogarse la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, y en exceso cometido en la aplicación de una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta:
Recuerda este tribunal que la desviación de poder es la corrupción del elemento teleológico del acto administrativo, en tanto que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad no es otra que el interés público han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por la norma. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, en tanto que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la norma lo autoriza, y además de ello, se cumplieron con los requisitos formales para la expresión concreta del acto. La doctrina venezolana es unánime en atribuir este vicio a la desviación del fin, indistintamente si se trata de un acto administrativo dictado en atribución de facultades discrecionales o legales, puesto que en tanto uno como en el otro la teleología del estado lo conforma y lo define el interés público.
Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009 (sic), ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) señaló:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007) (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Del criterio parcialmente trascrito se entiende que el vicio de desviación de poder debe ser alegado y probado por la parte accionante cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, el cual corresponde probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Así debe entenderse que aparte de alegar y fundamentar el vicio, el querellante debe traer a los autos prueba fehaciente de ello, para demostrar que la finalidad del acto administrativo fue distinta a la finalidad que la norma prevé, y según la doctrina, Enrique Meier afirma en su obra ‘Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo’ que: ‘La desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones. El recurrente deberá probar articuladamente, primero, cual es la finalidad del interés público prevista en la norma; y segundo, como el fin, la intención concreta del autor del acto se aparta de esa finalidad institucional’. La finalidad del acto administrativo y la finalidad (espíritu y propósito) de la norma deben coincidir necesariamente, pues la norma es el ente rector de las voluntades administrativas y éstas son inescindibles de aquella, porque la finalidad de la norma es la voluntad concreta de la actuación administrativa: interés público.
…omissis…
Asimismo, afirma la existencia de una denuncia sobre la violación del principio de proporcionalidad administrativa, configurada cuando la Administración se excedió en la aplicación de una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, que vulnera el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual está contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
…omisiss…
Del artículo trascrito, se establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una medida o providencia, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.
Siendo que la parte querellante no logró demostrar con elementos fehacientes la distorsión de la finalidad del acto que configura el vicio delatado, debe desecharse la denuncia propuesta y declarar su improcedencia. Así se decide.
Asimismo, denunció el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex presidente Jaime Lusinchi, se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, que condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.
En caso concreto, se determinó preliminarmente que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, razón suficiente para desechar el vicio usurpación de funciones alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en cual la administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo del querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
‘…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…’
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el artículo 7 y el artículo 10 numeral ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA” (Mayúsculas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En el presente litigio se debate sobre un (…) caso de Jubilación Anticipada conocida en el mundo de Oficiosa, donde un (…) Director le notificara que el comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA, ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apena 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio del FALSO SUPUESTO” (Mayúscula de la cita).

Que, “En la eventualidad de que esta Corte Primera (…) (sic), No acuerde la Desaplicación o Inaplicación de las normas que conforman el fundamento jurídico del acto administrativo hoy recurrido, en el supuesto por nosotros negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir subsidiariamente, impugno el acto administrativo de jubilación oficiosa de mi representado, por estar atribuido en el vicio de Falso Supuesto”.

Que, “ …la recurrida, no analizó no verifico que para aquel entonces la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a mi patrocinante sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien esta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Afirmó al respecto que el A quo, decidió con una “…perspectiva sesgada y monocular, y en franca (sic) desconocimiento de los (sic) Doctrina, y la Jurisprudencia, y los Criterio de la Cortes Contenciosos Administrativos distorsionado los términos del litigio…”.

Denunció “…que el acto recurrido adolece del vicio del ‘Falso Supuesto o Suposición Falsa’ de derecho por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Que, “…es Falso que el artículo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del artículo 7 y último aparte del artículo 12 del referido Reglamento, citado en el cuerpo del acto administrativo que se impugna faculte a la administración para jubilar de oficio al recurrente” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…la administración NO TIENE LA POTESTAD DE JUBILAR DE OFICIO A AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS 30 AÑOS DE SERVICIOA ACTIVO, a menos que hayan alcanzado la edad de 55 años en el hombre y de 50 años en la mujer, siempre y cuando por lo menos hayan prestado 15 años de servicios en la Institución”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Que “… en el artículo 12 del reglamento que hoy rige las jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se refiere un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Denunció “…la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación…”.

Que, “En el caso que nos ocupa, la única motivación, como es el caso de la sentencia en comento, es el hecho de que el funcionario hoy recurrente prestó servicio por 22 años, tiempo que NO alcanza al límite máximo, por lo cual al NO encontrarse suficiente y adecuadamente motivada su separación por vía de jubilación de oficio, el acto se encuentra viciado de nulidad por tratarse de una jubilación de oficio, dictada fuera de los parámetros normativos y sin motivos que justifique su discrecionalidad” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Denunció “…la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil con base (…) en que la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciarse sobre expreso y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el Justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”. (Mayúscula de la cita).

Fundamentó lo anterior, señalando que el Tribunal A quo no se pronunció acerca del alegato expuesto referido a que el acto recurrido fue dictado “…en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) por obviar absolutamente por (sic) el Coordinador Nacional de Recursos Humanos al NO convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL (sic), previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes, lo que hace presumir que estos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, en vuestra (sic) recurso de nulidad funcionarial, aún vistos, NO FUERON LEIDOS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Alzada observa que la parte querellante en su extenso escrito de formalización a la apelación expresó una serie de opiniones para demostrar su inconformidad y desacuerdo con los criterios expuestos por el A quo, en la sentencia recurrida, asimismo denunció una serie de infracciones y vicios a la sentencia, los cuales son: infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem y vicio de inmotivación del fallo, al respecto esta Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En virtud de los términos en los cuales fue planteado el recurso de apelación, resulta procedente señalar lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, señalando asimismo los fundamentos y derechos de que conllevaron a la decisión dictada.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, señalando las razones de hecho y de derecho, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella denunció la infracción del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando al efecto que el acto administrativo de jubilación impugnado no fue dictado previo el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo.

Ello así, de la lectura del fallo apelado, se constata que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato esgrimido por la parte querellante relacionado al incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inobservando el Juzgado A quo que toda decisión judicial debe emitir pronunciamiento sobre todo lo que haya sido alegado por las partes, ello conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todo lo alegado por la parte actora, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR por orden público la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

Ahora bien, versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio del cual fue objeto el ciudadano José Alexander Aldama Reyes, el cual sólo contaba con veintidós (22) años de servicios y cuarenta y un (41) años de edad, considerando que el otorgamiento de la jubilación fue anticipada, alega a tales efectos, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue dictado en contravención al principio de la reserva legal, contraviniendo normativas de carácter constitucional, seguidamente denunció la errónea interpretación de los artículo 7, 10 y 12 del Reglamento en cuestión, alegó el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posteriormente invocó los vicios de desviación de poder, violación al principio de proporcionalidad de la Administración y usurpación de funciones, y por último denunció la inmotivación del acto.

Ante lo expuesto, procede esta Corte en primer lugar a emitir pronunciamiento en relación a la legalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que la parte actora denunció el vicio de usurpación de funciones por parte del ex Presidente de la República Jaime Lusinchi, quien dictó el mencionado Reglamento invadiendo -en opinión de la parte actora- el ámbito de competencias del Poder legislativo Nacional, al respecto se señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento al respecto en sentencia Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006, (caso: Luis David Guanda Araujo), en el cual dejó sentado la legalidad del referido reglamento, en los siguientes términos:

‘…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
(…).
Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
(…)
En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
`(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).
... omissis ...
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (Destacado de la Sala).
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
(…)
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.” (Corchetes de la cita).

En los términos expuestos la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República declaró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, motivo por el cual se desestima el alegato referido al denunciado vicio de usurpación de funciones por parte del ex Presidente Jaime Lusinchi. Así se declara.

Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.

Esclarecida ya la legalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuerpo normativo que sirvió de base para la Administración a los efectos de fundamentar y otorgar el beneficio de jubilación al actor y visto que la parte accionante denunció el vicio de desviación de poder ya que afirma que la Administración interpretó erradamente el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del mencionado Reglamento, y vulneró asimismo el principio de proporcionalidad administrativa en menoscabo igualmente del artículo 12 eiusdem, ya que sostiene que el organismo consideró con base a las mismas, que podía proceder a jubilar de forma obligatoria en cualquier tiempo a los funcionarios que prestan servicios personales para el mismo, excediéndose por ende en sus facultades y aplicando –según criterio de la parte recurrente- una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, procede esta Corte en virtud de ello a emitir pronunciamiento en relación a la interpretación de los mencionados artículos, a tales efectos se trae a colación contenido del fallo Nº 01278 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2006, el cual señaló al respecto, lo siguiente:

“Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
‘Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (...).
Artículo 10°: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de permiso.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio. (…)
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
…omissis…
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente.
Conforme a la norma antes transcrita y según se evidencia de la revisión del expediente administrativo, el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente fue dictado con estricto apego a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en atención al tiempo de servicio dentro de la Institución que había acumulado el ciudadano Luis David Guanda Araujo, tal y como quedó expuesto anteriormente.
…omissis…
Debe precisar la Sala que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario.
En virtud de las referidas consideraciones y vista las actas que conforman el expediente, debe esta Sala concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima esta Sala que en el caso de autos ciertamente, se verificó, en el ciudadano recurrente, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 12 del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse.” (Negrillas de esta Corte).

De la antes citada interpretación dada por el Máximo Tribunal de la República del contenido de los artículos 7, 10 y 12, específicamente en relación a la potestad o no de la Administración para proceder a otorgar de oficio la jubilación a funcionarios que tengan entre 20 y 29 años de servicios y no cumplan con la edad mínima requerida se concluye, que la Administración está plenamente facultada para otorgar de oficio las jubilaciones a los funcionarios que se encuentren en el supuesto antes expuesto, incluyéndose el caso como de autos, por lo que el término “podrá” señalado en el encabezado del artículo 12 del tantas veces mencionado Reglamento, se encuentra referido a la facultad que tiene el funcionario de solicitar el otorgamiento de la jubilación una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio, el cual es de 20 años, sin importar la edad del mismo, no excluyéndose con ello, la posibilidad de que la Administración de oficio proceda a otorgar la misma, con el sólo hecho de estar cumplido el supuesto de 20 años de servicios, lo cual no constituye una conculcación al principio de proporcionalidad administrativa, ni representa de modo alguno una desviación de poder, ya que tal beneficio fue otorgado conforme el fin de las analizadas normativas. Así se declara.

Ahora, en cuanto al alegato del presunto incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el otorgamiento de las pensiones, se cita el contenido del mismo:

“Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobadas por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes ”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en contravención al analizado artículo 11, este órgano jurisdiccional observa luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del actor, que en relación al trámite efectuado a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano José Aldama, sólo consta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) del mencionado expediente hoja de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” el cual está suscrito por la División de Bienestar y Seguridad Social y la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, y a los folios trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366) del mismo expediente, el acto de notificación de la jubilación de fecha 6 de octubre de 2001, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, en el que se señala:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; según punto de cuenta Nº 472, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 30/09/2011 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamente (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 01/10/2011”.

Así queda en evidencia que no consta en autos, que la Junta Superior del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, presentara ante el Director del órgano, las recomendaciones a las cuales hace alusión el artículo 11 del Reglamento, constatándose así que la Administración no dio cumplimiento fiel a las fases estipuladas en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que en casos como el de autos, en el que no se está en presencia de un procedimiento de naturaleza sancionatoria en el cual es indispensable el cumplimiento de cada una de las fases establecidas en el procedimiento estipulado a tales fines, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario tomando en consideración las consecuencias que atañe a un acto destitutorio, siendo que en este caso se está ante el dictamen para la conformación de un acto administrativo que se dicta en ejercicio de una potestad pública y otorga un beneficio social-económico de rango constitucional como lo es la pensión de jubilación, a criterio de esta Alzada las recomendaciones a las que hace alusión el mencionado artículo, que deben ser presentadas por la Junta Superior al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no tiene carácter vinculante a los efectos del otorgamiento o no de la jubilación, por lo que ello puede ser considerado una formalidad no esencial, cuyo incumplimiento no afecta de modo alguno al funcionario, en razón de la misma naturaleza del acto, motivo por el cual el incumplimiento de ello, no implicaría la nulidad del procedimiento y por ende del acto administrativo recurrido, por lo expuesto se desestima el alegato de incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.

Finalmente en cuanto del denunciado vicio de inmotivación del acto, en virtud que -según a entender de la parte actora- la Administración no señaló en el acto las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto de jubilación recurrido, al respecto observa esta Corte luego de revisado el contenido del acto impugnado que el mismo contiene como fundamento de derecho las artículos 7 y 10 del tanta veces mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando al efecto el fundamento de hecho que el actor tenía 22 años de servicios en el organismo, asimismo del extenso escrito libelar se evidencia claramente que el accionante tiene pleno conocimiento de los fundamentos de derecho en los que se basó la Administración, por lo que su fundamento versa en relación a los artículos 7, 10, 11 y 12 normativas que tiene pleno conocimiento el hoy querellante fueron los fundamentos de la Administración, por lo que debe traerse a colación un análisis del vicio de inmotivación del acto y en que supuestos pueden ocasionar la nulidad del acto administrativo impugnado, al respecto se cita extracto de la sentencia Nº 2011-0017 dictada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2011 (Caso: Ruth Mirian Di Cesare contra Vicepresidencia de la República), que señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…’. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
(…)
‘Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda)…”

Basado en lo anterior, concluye este órgano jurisdiccional que si bien, el acto administrativo recurrido no hizo mención al artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece la escala de años de servicios requeridos y en razón de los mismos el porcentaje a otorgar por concepto de pensión, por lo que podría considerarse que contiene una motivación escasa, no es menos cierto que el querellante tenía pleno conocimiento de los fundamentos de la Administración, con lo cual no se está en presencia de indefensión alguna, por lo que en casos como el de autos no puede proceder la nulidad del acto en base a esta denuncia, por estas razones debe desestimarse el alegato de inmotivación del acto presentado por la parte accionante. Así se declara.

Con base a lo expuesto ut supra, desestimadas todas las denuncias efectuadas por la parte accionante y verificado que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.). Así de decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por el Abogado Manuel Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000945
MEM/