JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000364

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 483-2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILÚ DE LA COROMOTO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.283, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marilú Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2013, vencido el lapso de cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 710-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Marilú de la Coromoto Zambrano, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa , con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01-07-1985 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: DOCENTE NO GRADUADO (DNG/D) RURAL…” (Mayúsculas de la cita)

Que, “En fecha 30/08/2011 (sic) recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.017,58), con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de DOCENTE NO GRADUADO (DCN/D) RURAL, y tener más de 24 años, 04 meses y 00 (sic) días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determiné y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic), fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral…”.

Que, “Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que ocurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’, (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (161.507,76) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia-según literal ‘B’ del artículo 666, de la L. O. T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto número 4.460 del 08-05-2006 (sic), (…) de igual manera que se me cancele los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 4 y el 6 conforme a lo solicitado -pues el fideicomiso peticionado conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, enumerado como punto 5, será analizado en punto aparte-. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic)’, y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 26 y 03) por Bs. ‘2.638,38’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘911,00’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘24.560,19’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘23.887,62’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’ (sic) solicitada (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘360,44’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘433,80’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘99.879,22’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997’(sic) por Bs. ‘10.436,39’, así como ‘Intereses por compensación por transferencia’, por Bs. ‘4.969,60’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Por otro lado, en relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘72.902,01’, se constata que no cursa en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; por el contrario, en el documento titulado ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ se evidencia que la Administración señaló que la ‘PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. (108 L.O.T. (sic))’ ‘NO GENERA INTERES POR CAPITAL NO COLOCADO (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) POR ADELATO (sic) DE PRESTACIONES OTORGADAS)’, evidenciándose del mismo solo un ‘ANTICIPO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 668 L.O.T. (sic)’ por ‘Bs. 25,00’.
En mérito de lo anterior; es forzoso para este Juzgado acordar el pago del ‘Fideicomiso de prestaciones sociales’, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante a favor de la Administración Pública, vale decir desde el 1º de julio de 1985 (folio 81) hasta el 31 de octubre de 2009, según se verifica de autos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egresó de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marilú De La Coromoto Zambrano, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…es evidente que la decisión que dicta el A-Quo (sic), no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio que como principio rector está consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, promulgada el 07 (sic) de Mayo (sic) del Año 2012…”.

Que, “Hemos acreditado fehacientemente al órgano jurisdiccional que se pagaron unas prestaciones sociales - ver pruebas consignadas - las cuales en ningún momento el ente administrativo tomo en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, y ciertamente decimos en nuestro libelo de demanda que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales partíamos del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el Trabajo y que se refería - para ese momento - al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997 (sic), fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; decimos igualmente que se tenía que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31-12-1996 (sic), con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora…”.

Que, “El libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-quo haya analizado si realmente la administración pública demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndole de las pruebas que obran en autos, amen cuando subyace en la sentencia de A-quo -ver folio 131- que la querellada trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la demandante y que el Tribunal valoro de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil…”.

Que, “Es incierto que hallamos (sic) reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto -pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes -allí están las pruebas de ambos- que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia favor de la trabajadora, de aceptarse tal criterio simplista, pues evidentemente estaríamos viendo que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que blinda las prestaciones sociales de todos los trabajadores está siendo pisoteado y dejado á un lado, en aras de que la Administración Pública Regional no cumpla con el sagrado deber de cancelar fielmente y ajustado a derecho las prestaciones sociales de la trabajadora…”.

Que, “De esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio properario de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales, inclina la balanza erróneamente perjudicando a quien el mencionado principio busca se le proteja concluyendo fríamente que quien comete el error en el cálculo de las prestaciones sociales es mi representada y no la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cumulo de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales que durante tantos años fabricó, produjo o desarrollo para que llegada la tercera edad pudiese vivir o tener con esos recursos una vida tranquila y una vejez feliz y no con lo que se le ha querido cancelar - suma irrisoria - que en nada ayuda a cumplir los principios fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al fin primario de las prestaciones sociales…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marilú de la Coromoto Zambrano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto (…) En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic)’, y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos (…) es forzoso para este Juzgado acordar el pago del ‘Fideicomiso de prestaciones sociales’, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante a favor de la Administración Pública, vale decir desde el 1º de julio de 1985 (folio 81) hasta el 31 de octubre de 2009, según se verifica de autos (…) respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras (…) En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egresó de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto (…) Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de (sic) que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma (…) en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…es evidente que la decisión que dicta el A-Quo (sic), no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa (…) El libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-quo haya analizado si realmente la administración pública demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndole de las pruebas que obran en autos (…) Es incierto que hallamos (sic) reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto -pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes -allí están las pruebas de ambos- que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora (…) De esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio properario de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales…”.

Al respecto, es menester citar que la actora en el escrito del recurso contencioso funcionarial el cual riela del folio dos (2) al veinticinco (25) del expediente judicial, solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (161.507,76) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia-según literal ‘B’ del artículo 666, de la L. O. T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto número 4.460 del 08-05-2006 (sic), (…) de igual manera que se me cancele los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, la parte apelante denunció la “…incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar…”, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones reclamadas en el proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia de la sentencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ello así, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es, sobre: i) Antigüedad según artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación; iv) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes. En otras palabras, la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio de incongruencia. Así se decide.

Igualmente, en vista que en su escrito de fundamentación a la apelación la parte actora expresó que “ el libelo de la demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora” este Órgano Jurisdiccional observa al folio veinticuatro (24) del expediente Judicial, hoja de recalculo y diferencia, donde la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó cuales de los conceptos expresados generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos que correspondía a cada concepto, reflejándose en dichas casillas que fueron dejadas en cero (0), siendo esto contradictorio porque no vislumbra la supuesta diferencia alegada.

Con base a lo anteriormente expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

En este mismo orden de ideas, esta Corte verifica al folio tres (3) del expediente judicial, que la parte recurrente consignó hoja de cálculo de prestaciones sociales según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y convenios colectivos, la cual no contiene detalles de los conceptos reclamados así como ningún tipo de identificación de la persona que realizo dicho cálculo.

Así mismo, esta Corte estima que el A quo actúo de forma correcta al no valorar las hojas de “prestaciones sociales y otros según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenios Colectivos” y recalculo y diferencia, adjuntas al recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó una diferencia de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a la prestación de antigüedad. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que la Entidad recurrida le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima que no se evidencia que el Tribunal de primera instancia incurriera en la violación del principio de congruencia, en virtud que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Así decide.

Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado Sin Lugar la apelación, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, se observa que en la sentencia objeto de revisión declaró que no se constataba en autos recibo alguno que acreditara el pago de la parte querellada del concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2009, solicitado por Bs 72.902,01 y en vista de que en el documento titulado “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” se evidencia que la administración sólo calculó “ANTICIPO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” por Bs 25, resultó forzoso para ese Juzgado A quo acordar el respectivo pago del citado concepto reclamado desde el 1º de julio de 1985 hasta el 31 de octubre de 2009, igualmente, verificó que la querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de las prestaciones sociales se materializó el 30 de agosto de 2011, razón por la cual el citado Tribunal acordó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, una vez observado por esta Alzada el folio siete (7) del expediente judicial, se verifica que efectivamente tal como fue alegado por la parte actora y señalado por el Juzgado A quo, en el documento de liquidación de prestaciones sociales la Administración señaló que la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. (108 L.O.T. (sic)) NO GENERA INTERES POR CAPITAL NO COLOCADO (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) POR ADELATO (sic) DE PRESTACIONES OTORGADAS”. (Mayúsculas de la cita).

Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verificó que no consta en autos el supuesto adelanto de prestaciones sociales, alegado por la Gobernación del estado Portuguesa, razón por la cual y según lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, analizados en su momento por el Juzgado A quo, esta Corte expresa que el concepto otorgado correspondiente al pago del fideicomiso de prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por último, respecto a la pretensión adversa a los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de cuarenta y dos mil diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 42.017,58), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio veinte y ocho (28) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales, desde el 1º de julio de 1985, fecha en la cual ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa, hasta el 31 de octubre de 2009 y el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 31 de octubre de 2009, fecha de culminación de relación laboral, según consta de decreto Nº 323-C de fecha 26 de febrero de 2010, hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado Antonio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILÚ DE LA COROMOTO ZAMBRANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000364
MEM/