JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000729

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0953-C, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINELYS LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.467, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.926, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 24 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de ese mismo año, por el ciudadano Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del escrito de apelación.

En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y al día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana Marinelys López Roja, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…que inicie mí relación laboral funcionarial el día 15 de Abril (sic) del año 1995, con el INSTITUO (sic) DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (En lo adelante INVIALMO), en el cargo de Programador 1, desempeñando para el momento en el cual fui removida el cargo de Asistente Administrativo 1, cargo en el que permanecí hasta el día 08 (sic) de Enero (sic) del 2010, fecha en la fui notificada por prensa ( Véase página 37 del Diario Extra de fecha 08 (sic) de Enero (sic) del 2010) fue retirada de manera irrevocable, por parte de la Presidente de la Junta Liquidadora del INVIALMO) de modo tal que la relación laboral mantenida con el INVIALMO de manera interrumpida abarca CATORCE (14) Años, OCHO (8) Meses Y VEINTITRES (23) DIAS (sic) (Desde el 15 de Abril (sic) del 1995, hasta el 08 (sic) de Enero (sic) del 2010)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El último salario básico devengado ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 55, 74) el cual está compuesto por el salario básico diario de Bs. F. 49, 44 (sic), más las primas de Curso Bs. F. 29.66 (sic) y Prima por Antigüedad Bs. F. 11,00 (sic)”.

Que, “…para la fecha en que fui retirada no me fueron cancelados los conceptos e indemnizaciones que por Ley me corresponden, motivo por el cual me veo forzada a DEMANDAR, como en este acto formalmente lo hago a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y (sic) OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivados de la relación funcionarial mantenida durante CATORCE (14) Años, OCHO (8) Meses Y VEINTITRES (sic) (23) DIAS (sic) (Desde el 15 de Abril (sic) del 1995, hasta el 08 (sic) de Enero (sic) del 2010) con el INVIALMO, (Instituto en cuestión que fue suprimido de conformidad con LA LEY DE SUPRESION (sic) DEL IHNSTITUTO (sic) DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS INVIALMO, emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, publicada en la Gaceta del Estado (sic) Monagas Número Extraordinario, en fecha 24 de Septiembre del 2009, la cual se consigna en copia; siendo por ende LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, la que debe responder por los pasivos dejados por dicho Instituto, para que convenga o ello sea condenada por este digno Tribunal todos y cada uno de los conceptos que más abajo se especifican ó en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, se le adeuda los siguientes conceptos, por “…PRESTACION (sic) POR ANTIGÜEDAD: Desde el mes de Abril (sic) del 1995 hasta el mes de Enero (sic) del 2010, ambos inclusive, la cantidad de Bs.F.27.326,98 (sic) (…). VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI COBRADAS (…). UTILIDADES (BONIFICACIÓN DE FIN AÑO) CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 (…). BONO VACACIONAL ANUL (sic) Y FRACCIONADO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Que, “…adquirí una enfermedad de tipo ocupacional denominada ‘SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL - que con forme (sic) al ordenamiento juridico (sic) vigente es considerada una enfermedad ocupacional, que además me ha generado una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en los términos establecidos en los articulos (sic) 70, 78 y 81 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)” Mayúsculas del original).

Que, “…Abordando la discapacidad que me genero la enfermedad ocupacional arriba descrita, que ha sido calificada por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL tal como lo establecen tos artículos 70, 78y (sic) 81 e3 (sic) la LOPCYMAT (sic) y 572 de LOT (sic), incurriendo así mi expatrono en faltas graves y faltas muy graves establecidas en la LOPCYMAT (sic), con lo cual viola flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, “…Estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 543.626,26)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 07 (sic) de abril de 2010- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 (sic) de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:
…Omissis…
En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que la actual querellante fue removida del cargo en fecha 08 (sic) de enero de 2010, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 (sic) de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
II
De la Querella Funcionarial
Es importante para este Tribunal determinar, la condición funcionarial que mantenía la hoy querellante con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (INVIALTMO), en la cual desempeño en primer lugar, el cargo de Programador I y posteriormente el cargo de Asistente Administrativo cargo del cual fue removida en fecha 08 (sic) de enero de 2010.
En este punto, observa este Tribunal que la querellante alegó que fue retirada del cargo de manera irrevocable, por parte de la Presidente de la Junta Liquidadora de ( INVIALTMO), señalando además, que su relación laboral con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, se inició en fecha 16 de abril de 1995, hasta el día 08 (sic) de enero de 2010, fecha en la cual fue removida, con una antigüedad que abarca catorce (14) años , ocho (08) (sic) meses y veintitrés (23) días.
En ese mismo orden de ideas, se observa que corre inserto en autos, recibos de pago emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), a favor de la querellante, asimismo, se observa que la ciudadana Marinelys López, recibió del Instituto descrito anteriormente, todas las prestaciones laborales correspondientes a los todos los años que laboró para dicha Institución.
En ese orden de ideas, encontramos que la Querellante efectivamente laboró para dicho Instituto descrito anteriormente. Así se establece.
III
De los conceptos reclamados y de su procedencia.
Prestación por antigüedad:
La querellante señala en el libelo de demanda, que el Instituto de Vialidad y Transporte no le canceló las Prestaciones por Antigüedad que le correspondía desde el mes de Abril de 1995 hasta el mes de enero de 2010, la cantidad de (Bs. 27.326,98) por antigüedad laboral.
Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, el pago de prestación por antigüedad, es importante para esta Juzgadora determinar, si efectivamente le corresponde el pago por prestación de antigüedad debemos examinar de las actas lo siguiente:
Este Tribunal observa al folio (400) de la primera pieza del expediente judicial, orden de pago N° 10899, de fecha 30/07/2010 (sic), emitida por la Secretaria de Hacienda Administración y Finanzas, dirigida a la ciudadana Marinelys López Rojas, en el cual se cancela la cantidad de (15.920,83) por concepto de Prestaciones Sociales, según recibo N° 1318, del mismo modo el pago fue recibido por la querellante en fecha 04 (sic) de agosto de 2010, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas y constatar dicho pago, considera que a la hoy querellante no le corresponde ninguna cancelación de Prestaciones por antigüedad, ya que la administración ha constatado con prueba fehaciente que se la ha cancelado todas sus Prestaciones Sociales correspondientes a los años que laboró para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas. Así se decide.
Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni cobradas:
La querellante alega que nunca disfrutó de los correspondientes periodos vacaciones, por diversas circunstancias y del mismo modo exige que se le cancelen todas las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas correspondientes desde el periodo 1995 al año 2009; y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 15-04-2009 (sic) al 08-01-2010 (sic), por vacaciones no disfrutadas la cantidad de (23.020,01).
Es de hacer notar por este Tribunal que la querellante tuvo una relación de trabajo con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas de (14) años, (8) meses y (1) día, es importante destacar para quien aquí decide que no consta de autos que la querellante no hubiese disfrutado del referido beneficio, tampoco consta de actas ningún reclamo por el pago correspondiente a las vacaciones del año 1995 hasta el 2008, a los fines de evitar la caducidad de los mismos, del mismo modo este Tribunal también establece que las vacaciones vencidas son canceladas y depositadas anualmente en cada periodo laboral como lo determina la Ley de Orgánica del Trabajo derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- Así también las vacaciones fraccionadas que la querellante reclama correspondiente al periodo 2009 y 2010 fueron canceladas por el Instituto descrito anteriormente tal y como consta de al folio (22) la planilla de liquidación, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional determina que a la hoy querellante no se le adeuda ninguna cantidad por vacaciones ya que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas ha cumplido con todos los pagos correspondientes a las mismas durante los periodos que la querellante laboró para dicho Instituto. Así de decide
Utilidades o bonificación de fin de año:
La querellante alega que el Instituto para la cual laboró, le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009 la cantidad de (Bs.5.016, 45).
Es importante para esta Juzgadora señalar que del análisis de las actas, se desprende que la terminación de la relación de laboral entre la querellante y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas, se produjo en enero del 2010, por ello es importante para quien aquí decide destacar que la Administración Pública procede a cancelar las bonificaciones de fin de año, conforme las previsiones del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé claramente: que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral (…)’.
Así pues, es de obligatorio cumplimiento para la Administración cancelar la bonificación de fin de año dentro del ejercicio fiscal correspondiente, en consecuencia, esta Jurisdicente debe necesariamente desestimar la solicitud del pago de bonificación de fin de año, por cuanto la querellante fue removida en fecha 08 (sic) de enero de 2010, fecha para la cual ya había vencido el ejercicio fiscal del año 2009, en consecuencia, se ha de establecer que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas no le adeuda a la accionante ninguna cantidad por Utilidades o Bonificación de fin de año correspondientes al año 2009. Así se decide.
De La Responsabilidad Objetiva: Daño Material.
La recurrente manifiesta que prestó sus servicios para el Instituto -ya descrito anteriormente –durante (14) años (8) meses y (23) días, de los cuales laboró específicamente (7) años y (4) meses como Analista de Procesador de Datos, donde tuvo la necesidad de realizar actividades que demandaban en ella una vida laboral sedentaria, prolongada y con movimientos repetitivos, y por ende desarrollo una enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, considerado dicho síndrome como una enfermedad ocupacional, que además le ha generado una discapacidad total y permanente para el trabajo.
Así mismo, alega la querellante que recibió atención médica necesaria según consta en el expediente N° MON-31-IE-08-0103, y posteriormente en virtud del referido síndrome fue intervenida quirúrgicamente en fecha 16 de julio de 2003, siendo necesaria subsiguientemente varias intervenciones quirúrgicas las cuales fueron efectuadas en fecha 13 de diciembre de 2005 y 28 de mayo de 2008.
Del mismo modo señala la recurrente, que al ser liquidado el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas, la Institución estaba al tanto de la enfermedad que padecía, y nunca fue indemnizada por dicho Instituto del Estado Monagas, siendo ello así señala que le corresponde la cantidad de (Bs. 20.345,10) por Indemnización del daño ocasionado.
En orden a lo anterior, este Tribunal debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo – derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos – el cual establece que:
‘En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicara las disposiciones de la ley especial de la materia las disposiciones de este titulo (sic) tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente’.
De este modo podemos determinar que la querellante se encontraba inscrita bajo el régimen de la Seguridad Social, del mismo modo como la pretensión que aquí se reclama, se encuentra sujeta a las condiciones, requisitos y obligación de pago por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, Instituto ante el cual INVIALTMO (sic) y la querellante han cotizado respectivamente para cubrir este tipo de indemnización por el daño material causado.
En cuanto a la conceptualización doctrinaria sobre el daño material, entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual, es de observar que la administración no produjo un atentado contra los derecho pecuniario y por lo tanto, no produjo daño material alguno a la ciudadana Marinelys López Rojas, razón por la cual, por cuanto a la mencionada ciudadana no probó la existencia de daño material causado por la administración publica (sic), este Tribunal declara improcedente la solicitud de daño material. Así se declara. Indemnizaciones de conformidad con lo establecido el articulo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo.
Alega la recurrente que tiene derecho a la indemnización o prestación dineraria del cien por ciento, por motivo de la rehabilitación que ha tenido que someterse por la enfermedad ocupacional de la cual padece y que el patrono seria el responsable del pago de dichas rehabilitaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora debe establecer que al revisar las actas procesales, no se evidencia ningún elemento de prueba, donde haya indicios de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el área de trabajo por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (empleador), así como lo establece el articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tampoco se comprobaron por parte de la recurrente los extremos requeridos por la norma y demostrar hallarse inmerso en el supuesto de hecho de la misma, en tal sentido, la Ley exige: 1° la existencia de secuelas o deformaciones, 2° que estas sean provenientes de la enfermedad profesional, 3° que vulneren la facultad humana, 4° que exceda la simple perdida de ganancias y finalmente, 5° que hayan alterado al integridad emocional y psíquica de la trabajadora lesionada, extremos que este Tribunal no encuentra comprobados del material probatorio incorporado por las partes, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la indemnización demandada. Así se declara.
Daño Moral:
La hoy querellante señala que se le cancele la cantidad de (Bs.150.000) por el daño moral y el daño por hecho ilícito ocasionado, ya que su esfera moral se encuentra afectada como consecuencia de la enfermedad ocupacional que hoy padece y por la discapacidad para el trabajo que la misma le genera, por las secuelas físicas y psicológicas, angustias y depresiones que la misma le genera, tanto a ella como a su grupo familiar.
Siguiendo el orden de ideas, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, los daños morales es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Así pues, el Código Civil en su artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada en relación con la corrección monetaria.
En relación con el daño moral, este trata del dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima, en este sentido, observa este Tribunal que la actuación realizada por la administración no impone un hecho ilícito, pues, su actuación fue ajustada a los parámetros establecidos en materia funcionarial, por lo que resulta improcedente la solicitud de daño moral. Así se decide
Responsabilidad del hecho ilícito:
La recurrente alega que le sean cancelado la cantidad de (280.921,20) por indemnización del daño sufrido, ya que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas dejo de ofrecerle las condiciones mínimas para la prestación de trabajo en condiciones seguras y que garantizaran su salud en el área de trabajo, conducta esta que constituye un hecho ilícito que responsabiliza para el patrono a indemnizarla por el daño causado.
Así las cosas esta Juzgadora debe traer a colación lo siguiente:
Para hablar del hecho ilícito debemos partir de la norma matriz que la consagra, en el artículo 1185 del Código Civil, que establece que: el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta (sic) obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites (sic) fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal al observar las actas de la presenta causa, puedo determinar que no se evidencia ningún elemento de prueba, donde se pueda determinar que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, haya incurrido en la ilegalidad de normas y lineamientos para garantizar los derechos y deberes de los trabajadores en relación con la seguridad , salud y ambiente de trabajo, sino que por el contrario se puede observar en las actas procesales que la recurrente en todo el periodo laboral en dicha Institución estuvo cotizando al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo, así como también, estuvo inscrita en el Régimen del Sistema de Seguridad Social, es por lo que esta Juzgadora establece que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, siempre garantizo las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas para el trabajador en su ambiente de trabajo y que gozaban de todos los derecho exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como lo establece en sus artículos 2, 3, y 56 (LOPCYMAT), es por lo que esta juzgadora declara improcédete (sic) la indemnización por responsabilidad del hecho ilícito. Así se decide.-
Intereses de mora, indexación monetaria, corrección monetaria, costos y costas procesales:
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
…Omissis…
En concordancia con lo anterior, en relación a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora importante señalar que la misma no es procedente, en virtud de que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARINELYS LÓPEZ ROJAS, asistida por el Abogado Carlos Martínez, ambos identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS…” (Negrillas, mayúsculas y resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la ciudadana Marinelys López Roja, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 5 de abril de 2013, por la ciudadana Marinelys López Roja, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y al día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil trece (2013). …” , evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la ciudadana Marinelys López Roja, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la ciudadana Marinelys López Roja, debidamente asistida por el Abogado Carlos Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS..

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO
AP42-R-2013-000729
MEM/