JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000754
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 783/2013 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS VICENTE ANDARCIA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.192, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurut y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 24 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por el Abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de junio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, inclusive.
En de fecha 3 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de julio del mismo año. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11 y 12 de junio de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2010, los Abogados Wilfredo López Alzurut y Rosa María Pléssmann Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Vicente Andarcia Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 08 (sic) de julio de 1993 [fue dictada] la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarme; para el 01 (sic) de agosto de 1993 se me había efectuado el pago de Anticipos de hasta por la cantidad de Bs. 266,38, luego se realizaron otros pagos mas (sic), por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a 226.437,23 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen (sic) de gestionar, en su procura de manera constante…” (Subrayado del original).
Que, “A finales del mes de Enero (sic) de 2010 se me solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente”.
Que, “Al comparecer dada la convocatoria se me informó que por haber recibido pago en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a mi favor era de Bolívares Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.554,18), por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria” (Negrillas del original).
Que, “Todas mis gestiones han resultado infructuosa; se me reiteró que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, que cuanto se refería a recursos no era competencia de la institución habida cuenta que estaban centralizados y se me recomendó, en el Segundo Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hice, observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) (sic) más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos Cálculos sujetos a Revisión), conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los Intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a mi favor, es: Bolívares Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Dieciocho Céntimos (Bs. 1554,18)” (Subrayado del original).
Manifestó, que “Conforme al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entro en vigencia el 01 (sic) de Enero (sic) de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a mi favor habría de ser calculada cada una a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. (sic) desde el 01 (sic) de mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y serian pagados anualmente o capitalizados. La parte patronal realizó unos (citados como) Cálculos por Prestaciones Sociales determinado, solo, los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (sic) donde considero que el monto que me correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 3.786,63 para el 30.04.1991 (sic)” (Negrillas del original).
Alegó, “Siendo que a partir del 1º de mayo de 1991 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se elimino la Cesantía, la parte patronal prosigue en sus Cálculos considerando los montos por Antigüedad más intereses deduciendo anticipos por montos recibidos”. (Subrayado del original).
Manifestó, que la “Ley Orgánica del Trabajo estuvo vigente hasta que se dicto (sic) la Reforma Parcial de la misma (G.O. EXT Nº 5152 del 19.06.1997 (sic)) la cual no acogió la Administración, en cuanto al caso objeto de la presente Querella, para la determinación de las Tasas y es por lo que al efectuar el Cálculo de los Intereses aplico la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela”.
Por último, solicitó “…que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare la Nulidad Absoluta de los ‘Cálculos de los Intereses’ emanados de la Institución, vista que esta desconoció el derecho a mi favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma Parcial de la ley Orgánica del Trabajo (que entro en vigencia el 19 de junio de 1997) amen (sic) de que hubo de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley, dentro, del plazo de Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal, el cual llego a su término el 18 de junio de 2002 y en el entendido de (sic) que a tenor de dicho artículo en el Parágrafo Segundo, la suma adeudada devengaría intereses a una Tasa Promedio entre la Tasa Activa y la Tasa Pasiva determinada por el Banco central de Venezuela.
Igualmente demanda, la indexación de la totalidad de lo presuntamente se le adeuda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
El caso bajo análisis, gira en torno a la solicitud de pago de una Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano Jesús Vicente Andarcia Ruiz, en forma fraccionada; prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 93.138.769 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 08 de julio de 1993.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 94. ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción’
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
‘…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
‘Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste ‘
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).
Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:
‘En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766’.
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 269.400,79) lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de julio del 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados al Ciudadano Jesús Vicente Andarcia Ruiz, con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a esta; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado.
De igual manera, se le solicitó a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers (sic) de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 191 al 195). Siendo ratificado el referido auto para mejor proveer, el 17 de octubre de 2012 (vid. folios 254 al 259)
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, consignó:
‘Copias Certificadas del Expediente administrativo del querellante, constante de diecisiete (17) folios…
Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, donde se refleja la fecha ultima de pago, tanto de anticipos de prestaciones sociales y donde se evidencia la caducidad de la acción y que la accionante recibió conforme dicho pago, por las cantidades allí señaladas, constantes de doce (12) folios útiles…’
Posteriormente, mediante diligencia del 12 de noviembre de 2012, la referida representación judicial Ratifica:
‘las Copias que se encuentran Debidamente certificadas de por la Dirección de Personal de la UPEL, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal a través del mencionado auto, (…omissis…) INSISTO en el pleno valor probatorio de dichas planillas de liquidación y recibos, contentivos en los folios 197 al 232, muy especialmente donde se reflejan la ULTIMA FECHA DE PAGO de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, que riela al 203, señalando claramente dicho pago con el periodo (sic) de 01/04/2007 (sic) al 30/04/2007 (sic), por la cantidad de Bs. 3.568,72; así como también se refleja la ULTIMA FECHA DE PAGO de sus Prestaciones Sociales, que riela al folio 203, señalando dicho pago con el periodo (sic) de 01/07/2007 (sic) al 31/07/2007 (sic), por la cantidad de Bs. 79.011,94, todos anexos al presente expediente y marcados con la letra “B”, y donde se evidencia la CADUCIDAD DE LA ACCION’
De esta manera, observa quien decide que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, documento al que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pagó al Ciudadano Jesús Vicente Andarcia Ruiz, en diversas oportunidades montos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo un último pago recibido por el referido ciudadano el ocurrido en el mes de Julio de 2007 (Vid. folio 203).
No obstante ello, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional, lo argüido por la propia parte actora en su escrito libelar, cuando aduce que ‘A finales del mes de Enero de 2010, se me solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente.
Reseñó que ‘al comparecer se me informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipos, el restante a mi favor era de Bs. 1.554,18, por concepto de intereses, aunque los cálculos realizados estaban para revisión (…omissis…) Se me hizo efectivo el pago de dicha suma.’
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dió lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye ciertamente el pago total de los pasivos laborales del recurrente, efectuado ‘A finales del mes de Enero de 2010’, tal como lo explana propiamente la parte recurrente en su escrito libelar. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 27 de octubre de 2.010 (sic), según consta del vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano JESUS VICENTE ANDARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.026.192, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana JESUS VICENTE ANDARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.026.192, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 3 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de julio del mismo año. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11 y 12 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por el Abogado Wilfredo López Alzurut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS VICENTE ANDARCIA RUÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000754
MEM/
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