JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000083

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA CUCCHIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de octubre de 1986, anotada bajo el N° 422, Tomo XVII, y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, con última modificación de sus Estatutos, según consta en documento inscrito en fecha 26 de septiembre de 2000, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, el cual fue presentado previamente ante la Secretaría de esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual consignó documentación relacionada con la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Moisés Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión N° 2010-000301 mediante la cual admitió la demanda y declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A., y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para abrir el cuaderno separado.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Moisés Hernández, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual solicitó que fueran libradas las notificaciones correspondientes, a los fines de materializar las medidas cautelares de embargo acordadas.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el ciudadano Alfonso Cucchia, titular de la cédula de identidad N° 5.501.796, asistido en ese acto por el Abogado Freddy Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.158, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la presente causa. A su vez, solicitó audiencia con la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo.

En fecha 4 de octubre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el N° AB41-X-2010-000031, el cual deberá contener copia certificada de la totalidad del expediente. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes del fallo de fecha 24 de mayo de 2010, con la advertencia que practicada la última de las notificaciones, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Fundación Misión Sucre y los oficios Nros. 2010-3000 y 2010-3096, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación, dirigida a la Fundación Misión Sucre, la cual fue recibida el día 8 de octubre del año 2010. En esa misma fecha, el referido Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2010-3000 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2010-3096, debidamente firmado y sellado en fecha 6 de octubre por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió el oficio Nº 000081 de fecha 10 de enero de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2010-3096 de fecha 4 de octubre de 2010, informando que se dirigieron a la Fundación Misión Sucre con el objeto de informarle sobre la notificación realizada.

En fecha 25 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo 2010 y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Presidentes de la Sociedades Mercantiles Constructora Cucchia, C.A., y Universal de Seguros, C.A., respectivamente Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta y Escuque del estado Trujillo, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas.

En fecha 9 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación y las comisiones ordenadas.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y del Abogado Freddy Mejía actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día despacho siguiente a dicha consignación.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 131-11, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de ese mismo mes y año. En la misma fecha, consignó el oficio de notificación Nº 131-11, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 15 de marzo de 2011 y notificación Nº 128-11 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Humberto Angrisano en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Heli Rafael Romero Graterol, Rafael Longa Marcano, Javier Alejandro Camacho Bruzual, Angélica Coromoto García Sánchez, Fernando Javier Bello Salas y Belia Ornela Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.376, 75.875, 99.369, 88.950, 95.999 y 93.249, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación por cuanto incurrió en un error material, al comisionar para la práctica de la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carbajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuando lo correcto era haber comisionado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó dejar sin efectos la comisión librada en fecha 9 de febrero de 2011 y acordó librar boleta de citación al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., comisionándose al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para practicar la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación N° 994-11, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 2 de agosto de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que le acredita su representación previa certificación por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio N° 2011-751 de fecha 14 de julio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, siendo agregadas a los autos en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre y por otra parte, del Abogado Freddy Mejía, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Constructora Cucchia, C.A, la diligencia mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días hábiles, a partir del día siguiente de despacho a la presente solicitud.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Igualmente, acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Ricardo Cordido Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° 724-12 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación N° 724-12 debidamente firmado y sellado por Manuel Galindo Ballesteros, en su carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el día 3 de diciembre de 2012, a las 10:30 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre y por otra parte, el Abogado Freddy Mejía, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A, la diligencia mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días hábiles, a partir del día siguiente de despacho a la presente solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Igualmente, acordó la notificación de la ciudadana Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° 1567-12.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió el oficio N° GGL-C.A.R.11731 de fecha 15 de noviembre de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncian a la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a los que se refiere el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.

En fecha 19 de febrero 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 1567-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la Procuradora General de la República, el día 30 de enero de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el oficio N° FSAA-2-3-2366-2013 de fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual informó sobre la intervención administrativa sin cese de operaciones de la empresa Universal de Seguros C.A., informando los integrantes que conforman la Junta Interventora y señalando que de acuerdo a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo procedente era suspender toda medida de cobro.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente en virtud de la comunicación recibida por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de abril de 2013, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual solicitó se realizaran los cómputos correspondientes para determinar el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de suspensión del proceso.

En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde la solicitud de suspensión de la causa hasta la reanudación de la misma. En esa misma fecha se libró el oficio N° 2013-2363 correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual ratificó el pedimento realizado en diligencia de fecha 1° de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº 2013-2363, dirigido a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se agregó a los autos el Oficio signado con el N° 601-13, de fecha 13 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual informó sobre cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, solicitado en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió el escrito suscrita por las Abogadas María Herrera y Laurelis Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.458 y 193.371, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, mediante la cual solicitaron se considere la suspensión de la presente acción y de las medidas cautelares que hubiesen sido acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, interpusieron la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CUCCHIA C.A., y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria de las obligaciones de la primera, en los términos siguientes:

Adujeron, que en fecha 31 de agosto de 2006, su representada y la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, una obra consistente en la construcción de una Aldea Universitaria Tipo III-M, en Guanare estado Portuguesa, siendo el caso que su mandante se obligó con la constructora a pagarle, previa aceptación total de la obra la cantidad de dos mil quinientos ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.508.000.000,00), hoy dos millones quinientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.508.000,00), tal como se evidencia del contrato N° AV-0715/06, suscrito por las partes.

Señalaron, que del contrato se desprende con claridad los extremos del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por un lado, el periculum in mora, en virtud que es un hecho notorio el elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales, siendo el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna expedita, por tal razón la tramitación del procedimiento aunado al hecho que la parte demandanda se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación.

Manifestaron, que en relación al alcance de la obra, se estableció en la cláusula segunda del contrato de obra, lo siguiente “…‘LA CONTRATISTA’ se obliga a cumplir las especificaciones técnicas, contenidas en el Proyecto Aprobada por la Gerencia ‘Aldeas Universitarias’, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Ampliación según planos y detalles de Aldea tipo I, aprobados por la Gerencia de Proyecto de ‘Aldeas Universitarias’ de ‘MISIÓN SUCRE’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, en relación al plazo de ejecución de la obra, que la cláusula sexta del mismo, estableció que “…El tiempo de ejecución del presente Contrato será de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente Contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que la cláusula tercera del contrato estableció la forma de pago del contrato de obra, al indicar “…El monto total del Contrato, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.508.000.000,00), monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El pago será efectuado por ‘MISIÓN SUCRE’ a la ‘LA CONTRATISTA’ En la forma siguiente: Cincuenta por ciento (50%), esto es la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.000.000,00), a la firma del Contrato, previa la presentación de una Fianza de Anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que en relación a las penalidades por retardo o incumplimiento del contrato de obra, la cláusula Vigésima Segunda estableció, que “…En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el presente Contrato por parte de ‘LA CONTRATISTA’; y sin perjuicio de su derecho a rescindir el Contrato, ‘MISIÓN SUCRE’, podrá sancionar a ‘LA CONTRATISTA’ con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el monto total del contrato” (Mayúscula y negrilla del original).

Manifestaron, que en la cláusula Vigésima Primera del contrato estableció el derecho de su mandante de rescindir el contrato en cualquier momento que lo juzgara conveniente, mediante notificación escrita a la contratista, o cuando la contratista no cumpliera con el cronograma de entrega pautada.

Alegaron, que el referido contrato estableció en relación a la faltas de obligaciones contractuales, lo siguiente “…Sin perjuicio de los (sic) establecido en las Condiciones Generales de Contratación, se consideran faltas a las obligaciones contractuales por parte de ‘LA CONTRATISTA’, las siguientes: (…) A.- Cuando ‘LA CONTRATISTA’ interrumpa los trabajos por mas (sic) de cinco (5) días hábiles sin causa justificada. C.- cuando ‘LA CONTRATISTA’ no ejecute los trabajos objeto de este Contrato de acuerdo al Proyecto de Ingeniería aprobado por ‘MISIÓN SUCRE’ o que una vez comprobado de que existen, los mismo no hubieren sido subsanados por la ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que para garantizar la ejecución de la obra de conformidad con los lineamientos exigidos por su representada, la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de su mandante la fianza de anticipo hasta por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.254.000.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 1.254.000,00), y fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.376.200.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), fianzas éstas otorgadas por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.

Arguyeron, que del artículo 1° de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, la Empresa Universal de Seguros C.A., se obligó a indemnizar a su representada hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable a la contratista.

Señalaron, que la Empresa Constructora Cucchia C.A., paralizó arbitrariamente la construcción de la obra, constatándose dicha situación a través de una inspección realizada por parte de un funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, en el cual indicó que la obra se encontraba paralizada y con un avance físico del cincuenta y cuatro (54%) por ciento del total de la obra, denotándose el poco interés por parte de la de la referida Empresa.

Manifestaron, que en el expediente que reposa ante la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, no existe solicitud de prórroga al lapso de culminación de obra, ni acta de paralización de la misma.

Precisaron, que en virtud del incumplimiento contractual de la demandada, su mandante ajustada a derecho dirigió la comunicación N° 355, de fecha 13 de mayo de 2009 y recibida el 5 de junio de 2009, a través de la cual se le informó de forma motivada de la rescisión del contrato de obra por causas que son sólo imputables a la referida contratista.

Alegaron, que es un hecho plenamente demostrado, que la empresa Constructora Cucchia C.A., no cumplió con su obligación de entregar la obra que se contrató en el plazo establecido y paralizó la misma de forma arbitraria, lo que de pleno derecho causó daños y perjuicios objetivos a su mandante, los cuales deben ser resarcidos y así solicitaron que sean declarados por esta Corte.

Que, en virtud de lo anterior, y demostrado el incumplimiento del contrato de obra, lo que genera la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula Vigésima Segunda del contrato, el cual debe ser pagada voluntariamente por la contratista a su mandante o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.376.200.000,00), hoy la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), correspondiente al quince (15%) por ciento sobre el monto de la obra, por no haber culminado con la misma y hacer entrega correspondiente de la misma dentro del plazo pactado.

Igualmente, solicitaron que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y procipal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista para que convenga en pagarle a su mandante, o a ello sea condenada, por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs.1.254.000.000,00), hoy la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos, (Bs.1.254.000,00) correspondiente a la fianza de anticipo; y la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200.000,00), hoy trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

Que, siendo que todas y cada una de las indemnizaciones encuentran su fundamento en los contratos suscritos por las co-demandadas, es por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional para demandar en nombre de su representada Fundación Misión Sucre a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., para que en ejecución de las fianzas de anticipo y fianza de fiel cumplimiento otorgadas, solidariamente pague a su mandante la cantidad de un mil seiscientos treinta millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.630.200.000,00), hoy un millón seiscientos treinta mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.630.200,00), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las referidas fianzas.
Solicitaron, que la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., para que pague a su poderdante la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.376.200.000,00), hoy la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), correspondiente a la penalidad, por el incumplimiento del contrato de obra.

Asimismo, peticionaron que las co-demandadas sean condenadas al pago de intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Igualmente, solicitaron la indexación de las obligaciones reclamadas como método de preservación del signo monetario.

Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.804, del Código Civil, y el artículo 547 del Código de Comercio.

Reiteraron la circunstancia de que la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., incumplió el contrato de obra, le genera la exigibilidad de las fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo otorgadas por la Sociedad de Comercio Universal de Seguros C.A., para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, razón por la cual solicitan la ejecución de las referidas fianzas y en consecuencia se apliquen los efectos jurídicos que de tal ejecución se deriven.

Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes de las co-demandadas, los cuales se reserva el derecho de señalar al momento de la ejecución de embargo que se decrete.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de marzo de 2013, se recibió comunicación N° FSAA-2-3-2366-2013, de fecha 12 de noviembre de 2012, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como el escrito de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por las Abogadas María Herrera y Laurelis Robles, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante el cual solicitaron la suspensión de la acción de cobro y de las medidas cautelares acordadas, por cuanto según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, se ordenó el cese de las operaciones de la empresa Universal de Seguros, C.A., la cual riela a los ciento siete (107) al ciento nueve (109) del expediente judicial, en el cual se ordena el cese de operaciones de la referida Sociedad Mercantil , por tanto resultaría procedente la suspensión de la acción de cobro, sin embargo, previo a ello, debe esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud formulada por la Representación Judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., respecto a la suspensión de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior contra la Sociedad Mercantil Construtora Cucchia C.A. y la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la primera, consistente en cuanto a la primera la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), correspondiente a la indemnización prevista en la cláusula vigesima segunda del contrato, y con respecto a la segunda la cantidad de un millón seiscientos treinta mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.630.200,00), correspondiente a la suma de los montos afianzados, tanto de Fiel Cumplimiento como de Anticipo, respectivamente.

En ese sentido, consta de los autos cursantes a la primera pieza del expediente judicial, Contrato de Fianza de Anticipo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, en fecha 28 de agosto 2006, quedando inserto bajo el N° 08, tomo 107 de los libros llevados por esa oficina notarial; mediante el cual Universal de Seguros, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., contraídas con la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hasta por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs.1.254.000.000,00), hoy un millón doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.254.000,00), para “garantizar a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE (…) las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ (…) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará el afinzado (sic), según contrato N° AV.0715/06….” (Vid. Folios 83 al 85).

De esta forma, se observa que habiendo decretado este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-000301 medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de Universal de Seguros, C.A., se acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse el decreto cautelar en referencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A.

Asimismo, consta Contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, en fecha 28 de agosto 2006 quedando inserto bajo el N° 09, tomo 108 de los libros llevados por esa oficina notarial; mediante el cual Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., contraídas con la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hasta por la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200.000,00), hoy, trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 376.200,00), para “garantizar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo…” (Mayúsculas del original), (Vid. folios 82 al 89),

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 21 de mayo de 2013, se recibió el escrito de consideraciones suscrito por las Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora de Universal de Seguros C.A., mediante el cual hacen del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que mediante Providencia Nº FSAA-2-000870 de fecha 25 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, en el cual se ordena el cese de las operaciones de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Visto así, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra la Empresa Universal de Seguros C.A., dicha Sociedad Mercantil fue intervenida, este Órgano Jurisdiccional SUSPENDE, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución del referido decreto cautelar sobre los bienes muebles propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a continuar el decreto de la medida respecto a los bienes muebles de la deudora principal, esta es la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia, C.A. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte ordena anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas N° AB41-X-2010-000031 de la nomenclatura interna de esta Corte, a los fines de que se deje constancia de la suspensión de las medida de embargo decretada contra los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, a la Junta Interventora de la Empresa Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., y a la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, respectivamente

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SUSPENDE la presente acción de cobro sólo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Igualmente, se deja expresa constancia que la aludida suspensión no afecta la acción de cobro que sigue la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA CUCCHIA C.A., la cual mantiene plena vigencia.

2.- ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas N° AB41-X-2010-000031 de la nomenclatura interna de esta Corte, a los fines de que se deje constancia de la suspensión de las medida de embargo decretada contra los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.

3.- ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, a la Junta Interventora de la Empresa Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Sociedad Mercantil Constructora Cucchia C.A., y a la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2009-000083
MMR/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.