JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000187
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0422 de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Domingo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.182, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el número 4, tomo 95-A, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.622, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el cierre preventivo de dicha Sociedad Mercantil “…hasta que se adecue en cuanto a su permisología y registro del establecimiento (…) para la obtención de la autorización correspondiente de la autoridad…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.330, actuado con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., debidamente asistido por el Abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.220, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0986 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió provisionalmente la demanda interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara definitivamente acerca de la admisión de la causa, así como la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud, de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Francisco Ayala, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., mediante la cual desistió de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 4 de julio de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN R., en virtud, del auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Domingo Ortiz, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., debidamente asistido por el Abogado Eduardo Valera, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el cierre de la Sociedad Mercantil que representa fue ordenado por la parte recurrida, sin que previamente se cumpliera algún procedimiento sumario administrativo, siendo que en la notificación atinente a dicho cierre, se ordenó dar inicio al respectivo procedimiento y abrir un expediente en el cual se recogerían todas las actuaciones a las que hubiere lugar, lo que califica a esa actuación de la Administración como una vía de hecho conforme a distintos criterios de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó, que en el régimen cautelar en salud contemplado en la Ley Orgánica de Salud se faculta a las autoridades competentes para imponer medidas cautelares, entre ellas, la del cierre temporal de establecimientos, previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que el cierre de su representada planteado “…sin procedimiento previo, constituye un acto administrativo de vías de hecho…”.
Que, el servicio prestado por su representada data desde 1978, cuando médicos que ejercían en la Clínica Venezuela fundada en 1941, arrendaron la misma, para lo cual constituyeron la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., sin que hasta el presente se haya impuesto medida cautelar alguna, lo que le permite alegar la titularidad de un derecho adquirido como lo es funcionar y prestar servicios de salud, lo que está respaldado por la permisología correspondiente.
Señaló, que “La impugnación por incostitucionalidad del acto administrativo por vías de hecho en referencia…”, se fundamenta en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no hubo, como ya se dijo, ningún procedimiento con las notificaciones de ley…”.
Manifestó, que en el presente caso se aplicó la sanción de cierre temporal conjuntamente con la orden de inició del respectivo procedimiento sumario administrativo, lo que evidencia -a su decir-, que aquella no fue el resultado de una investigación con todas las garantías propias que debe tener el particular para ejercer su derecho a la defensa, sino que fue tomada antes del procedimiento y de forma atropellada.
Expuso, que “…el írrito procedimiento que nos ocupa violenta el principio de celeridad, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, ya que la sanción de cierre temporal no tenía ninguna justificación de urgencia, puesto que -a su decir-, de ser así no se hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para notificar la misma.
Adujó, que además del incumplimiento del procedimiento administrativo previo que le haya servido de sustento legal la sanción impuesta no tiene naturaleza de un cierre temporal “…puesto que está plasmada en términos ambiguos, vale decir, de duración casi indefinida (…) y esto por supuesto contraviene la debida seguridad jurídica que debe imperar en toda actuación administrativa…”.
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al respecto que la Administración en el presente caso violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, cercenando -según su criterio-, otros derechos como los previstos en los artículos 112, 87 y 83 ejusdem, “…que en su orden, son el de que [su] representada puede dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, el derecho al trabajo por parte de médicos, enfermeras y personal de (sic) administrativo y de mantenimiento, y el derecho a la salud de los pacientes de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en el presente caso están cumplidos los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, específicamente adaptados (…) a las características propias de la institución del amparo en fuera de la especialidad de los derechos vulnerados, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo y el derecho a la salud. En este sentido, EL HABERSE PRESCINDIDO (…) DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, VALE DECIR, DEL PRINCIPIO DE LA ESENCIALIDAD, CON TRANSGRESIÓN GROSERA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, RESULTA INDUDABLE QUE SE CONCRETA LA PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA CUMPLIÉNDOSE ASÍ EN PRIMER TÉRMINO EL REQUISITO DEL FUMUS BONI IURIS…” (Mayúsculas del original).
Señaló, en relación al periculum in mora que este se configura con “…la presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Como pedimento del amparo cautelar solicitó que se “…anule las vías de hecho denunciadas…” mientras se dicte sentencia definitiva y se restituya la situación jurídica infringida “…dejando sin efecto la medida de cierre…”.
Expresó, que en el supuesto en que no se acuerde el amparo cautelar solicitado “…se proceda a dictar la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo por Vías de Hecho, del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). Este pedimento lo [hace] en virtud de que las vías de hecho desarrolladas por la administración querellada (sic), al ser ejecutadas, causan unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de SALUSCLINIC, C.A., sino que también afectan a aquellas personas que le prestan servicios y que económicamente depende de sus ingresos, así como aquéllas que reciben atención médica en la misma…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare “…la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, de cierre de [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 y admitida provisionalmente la misma, conforme a dicha decisión, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Francisco Ayala, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., debidamente asistido por el Abogado Joaquín Briceño, manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda, en los siguientes términos “…en mi calidad de Presidente desisto de la acción y del procedimiento incoado en contra (sic) Ministerio del Poder Popular de la Salud. En virtud de lo antes expuesto, le solicito lo declare terminado y consecuencialmente ordene el archivo del expediente…”.
Al respecto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que consta al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente judicial, el Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “PRIMER PUNTO: Elección y Nombramiento de Junta Directiva periodo 2013-2015, el cual fueron elegidos como Presidente el Dr. Franscico Ayala…”, asimismo se evidencia del acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, que cursa al folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la señalada pieza del expediente judicial, que entre las facultades del Presidente, se encuentra la siguiente: “ARTICULO 8: (…) El Presidente tendrá la representación legal de la compañía…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del Presidente de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A. para desistir de la acción ejercida, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 6 de mayo de 2013, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción en la demanda de nulidad interpuesta por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000187
MM/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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