JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000271
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0561 de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Ana García y Zulli Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.943, contra el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de junio de de 2013, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de junio de 2013, las Abogadas Ana García y Zulli Rojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Juan Carlos Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…mediante comunicación de fecha 19/11/2012 (sic) nuestro representado ratificó la solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante, mediante oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 (sic) el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico, de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró Improcedente la Solicitud basando tal decisión en el contenido del oficio REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012 (sic) suscrito por el Abogado José O. Hecht G. y notificada vía correo electrónico el 12/12/2012 (sic) manifestando el citado funcionario que es improcedente la solicitud de inscripción y curso de nuestro representado conforme al pensum para optar a los mencionados títulos, otorgándole equivalencia para obtener el título de tercer oficial de la Marina Mercante…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ciudadano JUAN CARLOS MORENO, es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con el otorgamiento de los mencionados títulos, está calificado de acuerdo con la normativa vigente en Venezuela y los Convenios suscritos a nivel internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…la negativa de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de aceptar la solicitud de inscripción de nuestro mandante, tiene que ver con el criterio que al parecer esa institución tiene sobre egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012, de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de fecha 23/05/2012 (sic), en la cual plantean sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas lo hace en algunos casos de una forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene la calificación por su valor…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el acto administrativo que se impugna está viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que el mismo se basa en la apreciación realizada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), de que los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, certificados y refrendados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), son inválidos por no cumplir con las leyes vigentes sobre la Formación, Titulación y Guardia de Gente de Mar. La Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) parte del hecho falso de que los estudios y títulos otorgados por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), no son cursados y emitidos con arreglo a las normas que sobre la materia rige, y el otro hecho falso es que el organismo público que refrenda y certifica la formación, titulación y guardia de los egresados lo hacen en forma ´ligera´, sin el cumplimiento de las leyes internas y externas vigente para la Gente de Mar, en consecuencia del falso supuesto de hecho en el cual incurrió esa Casa de Estudios, el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la acción de amparo cautelar, señalaron que, “…se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo, así el fumus boni iuris, presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, la medida de negar la inscripción para el curso de primer oficial lesiona los derechos constitucionales a la igualdad (Art. 21 de la Constitución Vigente), ya que siendo el justiciable egresado de una institución de educación superior como lo es el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, y más grave aún habiéndole sido otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, los títulos, licencias, refrendos, certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les desconoce su condición de Gente de Mar, y en consecuencia, se les desconoce los títulos otorgados válidamente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en lo atinente al periculum in mora, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO, es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y les fue otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…El caso bajo análisis tiene por objeto obtener la nulidad de los Actos Administrativos identificados CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 (sic) y REC-COS-12612012 de fecha 03/12/2012 (sic), el primero emitido por el Director de Investigación y Post Grado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
Dentro de este marco, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
De esta manera, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:
‘Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
‘Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competente para conocer de:
(...)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de determinar si efectivamente este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al respecto es necesario señalar que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos en los cuales intervengan autoridades administrativas independientes, como es el caso de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, se permite transcribir parcialmente decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emillio Ramos en el caso contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Miriam Lisbeth del Rosario González Nava contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
(...omissis)
Antes de entrar en la resolución del fondo de la controversia jurídica, resulta necesario puntualizar previamente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no se modificó el régimen de competencias establecido para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
De manera que tratándose de un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no subsumible dentro de ninguna de las excepciones establecidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara
Por los razonamientos que anteceden, y conforme a la normativa y decisión ut supra parcialmente transcrita, debe concluir quien suscribe la presente decisión, que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Ana Mercedes García Petit y ZuIly J. Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.476.943 contra los Actos Administrativos identificados CEIDIPID-020/2012 de fecha 11/12/2012 (sic) y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012 (sic), el primero emitido por el Director de Investigación y Post Grado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución, conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente...”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: Héctor León Romero vs. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado).

Al respecto, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual estipuló lo siguiente:
“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No Acepta la Declinatoria de Competencia Efectuada. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Ana García y Zulli Rojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, contra el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE.

2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000271
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,