JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1998-021211

En fecha 3 de diciembre de 1998, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Mario Pesci Feltri Martínez, José Díaz Cañabate y Ery Marcano Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.022, 41.231 y 57.048, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ERPO EMIT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1954, bajo el N° 71, Tomo 118-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, notificado en fecha 4 de junio de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy día al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha 3 de diciembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Director General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de nulidad. Siendo recibido el expediente por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de diciembre de 1998.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, motivo por el que acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento de la referida solicitud de amparo cautelar, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y Procurador General de la República, asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, se libraron los oficios y el cartel ordenados.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 1998, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación oficio N° 98-5206, dirigido al Director General de Administración y Servicio de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 1998.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Belén Ramírez, a los fines que decidiera sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 29 de enero de 1999, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Lourdes Wills Rivera, Vicepresidente Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Belén Ramírez, Teresa García de Cornet y Ana Elvira Araujo, ratificándose la Ponencia de la Juez Belén Ramírez.

En fecha 2 de febrero de 1999, se recibió el oficio N° 23-00041, de fecha 27 de enero de 1999, proveniente de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, siendo que los mismos se agregaron a los autos en fecha 4 de febrero de 1999.

En fecha 3 de febrero de 1999, esta Corte ratificó la Ponencia de la Juez Belén Ramírez.

En fecha 11 de febrero de 1999, esta Corte mediante la decisión N° 99-114, acordó tramitar la solicitud de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando para ello la notificación del Director General de Administración y Servicio del para ese entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas presentara escrito de informes sobre las violaciones constitucionales denunciadas.

En fecha 23 de febrero de 1999, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 99-337, dirigido al ciudadano Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo recibido el mismo en fecha 22 de febrero de 1999.

En fecha 24 de febrero de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de informes presentado por el Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, asistido por la Abogada Arliny Annina Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.182, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1999.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 99-336, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido esa misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 1999, esta Corte fijó para el 3 de marzo de 1999, la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 3 de marzo de 1999, tuvo lugar la exposición oral de las partes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Ery Marcano Valero y Mario Pesci Feltri Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A, así como la representación del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la designación hecha por la Corte Suprema de Justicia, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente forma: Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno.

En fecha 13 de mayo de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ratificándose la Ponencia a la Juez Belén Ramírez Landaeta.

En fecha 20 de mayo de 1999, esta Corte mediante la decisión N° 99-712, declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A.

En fecha 25 de mayo de 1999, la Abogada Erly Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 1999.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de junio de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 99-1543, dirigido al ciudadano Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 3 de junio de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 99-1543, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República de Venezuela, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 8 de junio de 1999, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit; C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y las que esta Corte considerara pertinentes a tales efectos.

En fecha 26 de agosto de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N°99-2499, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, junto al cual le remitieron las actuaciones pertinentes conforme al auto dictado por esta Corte en fecha 24 de agosto de 1999.

En fecha 1° de septiembre de 1999, se recibió el oficio N°1509, de fecha 27 de agosto de 1999, proveniente de la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, mediante el cual hizo devolución de las copias certificadas de la solicitud de amparo cautelar por no constar el recurso de apelación ejercido, siendo agregado a los autos en fecha 3 de septiembre de 1999.

En fecha 3 de septiembre de 1999, esta Corte ordenó expedir copia certificada del recurso de apelación y remitió a la referida Sala la copia certificada de las actuaciones a los fines que conocieran del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el cual se remitió en fecha 6 de septiembre de 1999.

En fecha 15 de septiembre de 1999, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 99-2681, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de septiembre de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 1999, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continué el procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2000, la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia N° 371 dictada en fecha 29 de febrero de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por esta Corte declarando Sin Lugar el amparo cautelar interpuesto, asimismo, solicitó se agregara a los autos la referida sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se acordó la continuación del procedimiento, ordenándose la notificación mediante oficio a la parte accionada, con la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación, se ordenaría pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2000, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 00-472, dirigido al Director General de Administración y Servicios del para ese entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2000.

En fecha 4 de abril de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de proveer en relación a lo ordenando por esta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1999.

En fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó abstenerse: “…de pronunciarse acerca del examen de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa hasta tanto conste en autos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la apelación interpuesta”.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la continuación de la causa, librándose al efecto oficio y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., conforme a lo preceptuado en fecha 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regían sus funciones, con la advertencia que el primer (1°) día de despacho siguiente que constara en auto la últimas de las notificaciones, y vencido los términos contenidos en dichas normas, se tendrían como notificadas. En esa misma fecha, se libró el referido oficio y boleta de notificación.

En fecha 1° de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de la notificación librada a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., la cual fue realizada en fecha 21 de febrero de 2005.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó reanudar la causa, librándose las correspondientes notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que el primer (1°) día de despacho siguiente que constara en auto la últimas de las notificaciones, y vencido los términos contenidos en dichas normas se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron los referidos oficios y boleta de notificación.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación librado al Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Juez MARISOL MARÍN R., quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez suplente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, acordó la continuación de la causa para lo cual ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el referido artículo 14 eiusdem, y concluidos éstos, se computarán los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley ut supra nombrada, transcurridos los términos concedidos se reanudaría la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., indicando la imposibilidad de práctica de la misma. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación librado al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2012. En esa misma fecha se dio cuenta a la Juez.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., mediante boleta que debería ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días concedidos en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, a los fines de considerar notificada a la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2013 el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de enero de 2013. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en vista que desde el 15 de marzo de 2000, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna con el fin de instar a este Órgano Jurisdiccional que continúe el curso del recurso interpuesto, acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente controversia tiene por objeto la solicitud efectuada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado a su mandante en fecha 4 de junio de 1998, mediante el cual se ordenó el reintegro de la cantidad de treinta y tres millones ciento noventa y tres mil ciento veinte bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 33.193.120,76), hoy, conforme a la corrección monetaria la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 33.193,12), en virtud de la Auditoría Interna practicada por la Contraloría General de la República a los contratos de ejecución de obra Nros. 914-6340 y 94-7182.

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 15 de marzo de 2000, fecha en la cual la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., consignó copia de la sentencia N° 371 dictada en fecha 29 de febrero de 2000, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte que declaró Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar la continuación del mismo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, constatando de esta manera una ausencia absoluta y una inactividad prolongada de las partes.

En vista de lo anterior, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, que fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual se indicó que: “la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente referida, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.(Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 15 de marzo de 2000, fecha en la cual la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., consignó copia de la sentencia N° 371 dictada en fecha 29 de febrero de 1999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita, (Vid. Folio 141 del expediente judicial), hasta la presente fecha. Prolongándose la inacción de las partes -en especial de la parte recurrente- durante un lapso mayor a trece (13) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años) desde que la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, llevó a cabo actuación procesal en la presente causa, esta Corte ordena notificar a la Sociedad Mercantil ERPO EMIT C.A., o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-1998-021211.
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,