JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000657
En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 03-333 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Willians Benshimol, Laura Benshimol y León Beshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELBA MILEIVYS ARRIECHE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.745, contra el ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de informe presentado por el Abogado Javier Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2001, los Abogados Willians Benshimol, Laura Benshimol y León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elba Mileivys Arrieche Virguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
Señalaron, que “Mediante Oficio s/n, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), suscrito por Willians Medina Pazos, Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido por nuestra representación el 20/12/2000 (sic), se le expresa que: ‘En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…’…”.
Destacaron, que “Como punto previo, ser de orden público, solicitamos al tribunal que analice, antes de considerar otros aspectos, el referente a la competencia del funcionario…” que dictó acto mediante el cual se decidió que “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000…”.
Adujeron, que la Directora de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no tiene facultad para retirar a la recurrente, por cuanto el ordinal 5 del artículo 74, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece que todo lo relativo a la administración de personal es competencia exclusiva del Alcalde.
Que, “…aunque en el Acto Administrativo cuestionado, suscrito por el Directora de Personal (E), se señala: ‘Por Delegación del Ciudadano Alcalde, según resolución 081 del 11-12-2000 (sic)’, es necesario destacar que dicha Resolución (…), publicada en la Gaceta oficial no. 37.098, del 13/12/2000 (sic) (…) expresamente indica en su Artículo 1, ordinal 3, lo siguiente: ‘Artículo 10.- Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano William Medina Pazos (…) Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación: (…) 3. La tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…la citada Resolución no contiene delegación alguna de Atribuciones; se delega la firma únicamente para la tramitación de movimientos de personal, previamente autorizados, sin que exista delegación de ningún tipo de atribuciones o funciones, para dictar Actos Administrativos de retiro de funcionarios” (Negrillas del original).
Afirmaron, que “Nuestra representada tiene derecho a la estabilidad consagrada en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que le es aplicable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Señalaron, que el acto administrativo mediante el cual se retiró a la recurrente, es violatorio del derecho a la estabilidad.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado “…se fundamenta en una disposición que no tiene relación alguna con las causales de retiro, previstas para retirar a un funcionario de la Alcaldía. En efecto, mediante la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) aplicada en dicho Acto (…) sólo se regula el ‘…régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de2000…’…”.
Que, “…de la citada normativa de ninguna forma se refiere al retiro de los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal o del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Arguyeron, que su “…representada se encontraba adscrita al Servicio Autónomo de Lotería Distrital, lotería de Caracas, el cual, de acuerdo con el Artículo 11 de la referida Ley de Transición, quedó adscrito a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas. De modo que, tal como está previsto en el mismo Artículo 11, la reorganización o liquidación de este Servicio Autónomo, corresponde al Alcalde quien la acordará mediante Decreto ‘…y en tal sentido deberá tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución’…”.
Refirieron, que “…se dictó el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada, no había sido emitido ningún Decreto, en el cual se ordenara una reorganización, o que se procediera a la liquidación, o que se modificara de alguna forma al citado Servicio Autónomo y en el caso de que se hubiese dictado, afectando a sus funcionarios, se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la respectiva Ley, para el retiro de los Funcionarios de Carrera (…) a nuestra representada se le retiró sin el previo cumplimiento de procedimiento legal alguno”.
Manifestaron, que “…el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada carece de motivación, ya que no se expresa en forma en forma precisa y en consecuencia ella ignora cuál es la causal en la cual se fundamenta su retiro, puesto que como hemos visto, los Artículos mencionados en el citado Acto Administrativo, no se refieren en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un funcionario de Carrera. Desconoce pues nuestra representada el ordenamiento legal por el cual se procede a su retiro, así como también desconoce los motivos fácticos y jurídicos de la citada decisión y por tal motivo se encuentra en estado de indefensión. En consecuencia dicho Acto Administrativo no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ y en el Artículo 4 del ‘Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas’…”.
Indicaron, que el acto administrativo de retiro de la recurrente viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que “…el Organismo violentó el derecho de nuestra representada, como Funcionario de Carrera, a que se le otorgara el período de disponibilidad, previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, así con lo previsto, en cuanto a la reubicación de los funcionarios, en los Artículos 85 a 88 del dicho Reglamento General; disposiciones estas que le son aplicables de acuerdo a lo establecido en el citado Artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Indicaron, que el “…Acto Administrativo que afectó a nuestra representada, es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, como hemos visto, no cumple con los procedimientos legalmente establecidos para proceder a retirar a u Funcionario de Carrera de acuerdo con la Ley, aunado al hecho, ya denunciado, de que dicho Acto está suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente para dictarlo, como lo es el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Solicitaron, “…a efectos de la cancelación, que acuerde este Tribunal, de los Salarios dejados de percibir por nuestra representada, que se ordene el cálculos de los mismos, en base a los incrementos que se hayan producido en la remuneración del cargo por ella ocupado, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que el Acto Administrativo de [retiro] de la Ciudadana ELBA ARRIECHE (…) sea declarado Nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la Ciudadana ELBA ARRIECHE, al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Lotería Distrital – lotería de Caracas. TERCERO: Que se le cancelen a la Ciudadana ELBA ARRIECHE, los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca a la [recurrente] el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación (…) que esta demanda conforme a derecho, sea admitida y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término sobre la competencia del Alcalde Metropolitano, para delegar la facultad de retirar a la accionante del cargo que venía desempeñando, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que decida sobre aquella.
Señala concretamente el demandante, que lo relativo a la administración de personal es de la competencia exclusiva del Alcalde Metropolitano de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Administración de Régimen Municipal.
Por su parte la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, -alegó que el ciudadano WILLIAM MEINA PAZOS suscribió el acto mediante el cual se retiró a la accionante de su cargo, de acuerdo a la delegación de firma realizada por el Alcalde Metropolitano contenida en la Resolución Nº 081, de fecha 11 de diciembre de 2000, y donde expresamente se estableció ‘En ejercicio, de la atribución que le confiere el Artículo 8, numerales 8º y 9º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el Artículo 8 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Carcas’, y cuyos contenidos transcribió, por lo que, el acto debe entenderse como emanado del Alcalde”.
(…)
Como puede apreciarse, el acto aparece dictado y firmado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, y de acuerdo con la doctrina todo acto administrativo debe ser dictado por órgano de la persona pública estatal, esto es de la nación, de un estado y un municipio. La persona física investida con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter expresado.
Por consiguiente, para que el acto sea válido, se requiere: a) que esté comprendido dentro del circulo de materias atribuidas a la respectiva entidad estatal; y b) que esté incluido en las atribuciones del órgano que lo ha dictado.
En el presente caso ha de examinarse el acto de retiro de la querellante proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, el cual expresa que el Director de personal actúa por delegación del Ciudadano Alcalde según resolución 081- del 11-12-2000.
De acuerdo con la citada resolución la cual cursa al folio 27, resulta de manera clara que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra ‘la tramitación de movimientos de personal relativos a : ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso, que el Director de personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera, actuó como delegatorio quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la ley orgánica de Régimen municipal, señala ‘Corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal,…’. De allí que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, solo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado de vicio de incompetencia denunciado.
Por tanto la citada actuación está viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que fue dictada la referida decisión y en consecuencia aplicable por el principio rationae temporis para el caso de autos, establecía en el artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrilla de esta Corte).
Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los municipios, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis; en consecuencia, es que en el presente caso la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del referido Municipio, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al efecto observa:
El recurrente en su escrito recursivo impugnó el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, emitido por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retira de la Administración, por cuanto considera que la competencia para dictar dicho acto correspondía al Alcalde Metropolitano.
Por su parte, el Juzgado A quo en su decisión señaló, que “…el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra ‘la tramitación de movimientos de personal relativos a : ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso, que el Director de personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera, actuó como delegatorio quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal (…) De allí que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, solo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado de vicio de incompetencia denunciado”.
En virtud de la denuncia de incompetencia realizada por el recurrente, es menester señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
‘Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“(…) tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, en el caso de autos que riela al folio quince (15) del presente expediente oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual indica lo siguiente:
“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…” le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la extinción de dicho vinculo, a partir del 03 (sic) de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de la Loteria (sic) de Caracas a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales.
(…)
Por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución 081 del 11-12-2000 (sic).
Al respecto, se debe traer a colación lo indicado en la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000, el cual riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió:
“ARTÍCULO 1º Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.411 Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los documentos que se mencionan a continuación:
(…)
3) Tramitación de movimiento de personal relativos al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados”.
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue delegada expresamente por parte del Alcalde, la competencia para la tramitación de movimiento de personal de esa Administración Regional relativas al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados.
Ello así, es menester destacar que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, toda vez que el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. En ese sentido, la delegación de “firma”, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia (Vid. sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001).
De tal manera, en caso de autos se evidencia que conforme a la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delegó al Director de Personal (E) de la mencionada Alcaldía, sólo la firma de los documentos relativos a los trámites de retiro del personal, por tanto, no le confirió la facultad para retirar a los funcionarios o trabajadores de ese órgano.
De allí, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, el cual señala que “Corresponde al Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguiente: (…) 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal…”, la competencia para el retiro de la ciudadana Elba Mileivys Arrieche Virguez estaba atribuida al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo anterior, el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no actuó bajo delegación ni conforme a derecho, por lo que esta Corte estima que en el acto administrativo objeto de impugnación se configura el vicio de incompetencia, tal como lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana ELBA MILEIVYS ARRIECHE VIRGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA el fallo apelado, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-000657
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000657
En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 03-333 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Willians Benshimol, Laura Benshimol y León Beshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELBA MILEIVYS ARRIECHE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.745, contra el ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de informe presentado por el Abogado Javier Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2001, los Abogados Willians Benshimol, Laura Benshimol y León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elba Mileivys Arrieche Virguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
Señalaron, que “Mediante Oficio s/n, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), suscrito por Willians Medina Pazos, Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido por nuestra representación el 20/12/2000 (sic), se le expresa que: ‘En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…’…”.
Destacaron, que “Como punto previo, ser de orden público, solicitamos al tribunal que analice, antes de considerar otros aspectos, el referente a la competencia del funcionario…” que dictó acto mediante el cual se decidió que “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000…”.
Adujeron, que la Directora de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no tiene facultad para retirar a la recurrente, por cuanto el ordinal 5 del artículo 74, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece que todo lo relativo a la administración de personal es competencia exclusiva del Alcalde.
Que, “…aunque en el Acto Administrativo cuestionado, suscrito por el Directora de Personal (E), se señala: ‘Por Delegación del Ciudadano Alcalde, según resolución 081 del 11-12-2000 (sic)’, es necesario destacar que dicha Resolución (…), publicada en la Gaceta oficial no. 37.098, del 13/12/2000 (sic) (…) expresamente indica en su Artículo 1, ordinal 3, lo siguiente: ‘Artículo 10.- Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano William Medina Pazos (…) Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación: (…) 3. La tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…la citada Resolución no contiene delegación alguna de Atribuciones; se delega la firma únicamente para la tramitación de movimientos de personal, previamente autorizados, sin que exista delegación de ningún tipo de atribuciones o funciones, para dictar Actos Administrativos de retiro de funcionarios” (Negrillas del original).
Afirmaron, que “Nuestra representada tiene derecho a la estabilidad consagrada en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que le es aplicable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Señalaron, que el acto administrativo mediante el cual se retiró a la recurrente, es violatorio del derecho a la estabilidad.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado “…se fundamenta en una disposición que no tiene relación alguna con las causales de retiro, previstas para retirar a un funcionario de la Alcaldía. En efecto, mediante la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) aplicada en dicho Acto (…) sólo se regula el ‘…régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de2000…’…”.
Que, “…de la citada normativa de ninguna forma se refiere al retiro de los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal o del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Arguyeron, que su “…representada se encontraba adscrita al Servicio Autónomo de Lotería Distrital, lotería de Caracas, el cual, de acuerdo con el Artículo 11 de la referida Ley de Transición, quedó adscrito a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas. De modo que, tal como está previsto en el mismo Artículo 11, la reorganización o liquidación de este Servicio Autónomo, corresponde al Alcalde quien la acordará mediante Decreto ‘…y en tal sentido deberá tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución’…”.
Refirieron, que “…se dictó el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada, no había sido emitido ningún Decreto, en el cual se ordenara una reorganización, o que se procediera a la liquidación, o que se modificara de alguna forma al citado Servicio Autónomo y en el caso de que se hubiese dictado, afectando a sus funcionarios, se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la respectiva Ley, para el retiro de los Funcionarios de Carrera (…) a nuestra representada se le retiró sin el previo cumplimiento de procedimiento legal alguno”.
Manifestaron, que “…el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada carece de motivación, ya que no se expresa en forma en forma precisa y en consecuencia ella ignora cuál es la causal en la cual se fundamenta su retiro, puesto que como hemos visto, los Artículos mencionados en el citado Acto Administrativo, no se refieren en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un funcionario de Carrera. Desconoce pues nuestra representada el ordenamiento legal por el cual se procede a su retiro, así como también desconoce los motivos fácticos y jurídicos de la citada decisión y por tal motivo se encuentra en estado de indefensión. En consecuencia dicho Acto Administrativo no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ y en el Artículo 4 del ‘Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas’…”.
Indicaron, que el acto administrativo de retiro de la recurrente viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que “…el Organismo violentó el derecho de nuestra representada, como Funcionario de Carrera, a que se le otorgara el período de disponibilidad, previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, así con lo previsto, en cuanto a la reubicación de los funcionarios, en los Artículos 85 a 88 del dicho Reglamento General; disposiciones estas que le son aplicables de acuerdo a lo establecido en el citado Artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Indicaron, que el “…Acto Administrativo que afectó a nuestra representada, es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, como hemos visto, no cumple con los procedimientos legalmente establecidos para proceder a retirar a u Funcionario de Carrera de acuerdo con la Ley, aunado al hecho, ya denunciado, de que dicho Acto está suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente para dictarlo, como lo es el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Solicitaron, “…a efectos de la cancelación, que acuerde este Tribunal, de los Salarios dejados de percibir por nuestra representada, que se ordene el cálculos de los mismos, en base a los incrementos que se hayan producido en la remuneración del cargo por ella ocupado, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que el Acto Administrativo de [retiro] de la Ciudadana ELBA ARRIECHE (…) sea declarado Nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la Ciudadana ELBA ARRIECHE, al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Lotería Distrital – lotería de Caracas. TERCERO: Que se le cancelen a la Ciudadana ELBA ARRIECHE, los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca a la [recurrente] el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación (…) que esta demanda conforme a derecho, sea admitida y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término sobre la competencia del Alcalde Metropolitano, para delegar la facultad de retirar a la accionante del cargo que venía desempeñando, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que decida sobre aquella.
Señala concretamente el demandante, que lo relativo a la administración de personal es de la competencia exclusiva del Alcalde Metropolitano de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Administración de Régimen Municipal.
Por su parte la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, -alegó que el ciudadano WILLIAM MEINA PAZOS suscribió el acto mediante el cual se retiró a la accionante de su cargo, de acuerdo a la delegación de firma realizada por el Alcalde Metropolitano contenida en la Resolución Nº 081, de fecha 11 de diciembre de 2000, y donde expresamente se estableció ‘En ejercicio, de la atribución que le confiere el Artículo 8, numerales 8º y 9º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el Artículo 8 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Carcas’, y cuyos contenidos transcribió, por lo que, el acto debe entenderse como emanado del Alcalde”.
(…)
Como puede apreciarse, el acto aparece dictado y firmado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, y de acuerdo con la doctrina todo acto administrativo debe ser dictado por órgano de la persona pública estatal, esto es de la nación, de un estado y un municipio. La persona física investida con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter expresado.
Por consiguiente, para que el acto sea válido, se requiere: a) que esté comprendido dentro del circulo de materias atribuidas a la respectiva entidad estatal; y b) que esté incluido en las atribuciones del órgano que lo ha dictado.
En el presente caso ha de examinarse el acto de retiro de la querellante proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, el cual expresa que el Director de personal actúa por delegación del Ciudadano Alcalde según resolución 081- del 11-12-2000.
De acuerdo con la citada resolución la cual cursa al folio 27, resulta de manera clara que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra ‘la tramitación de movimientos de personal relativos a : ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso, que el Director de personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera, actuó como delegatorio quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la ley orgánica de Régimen municipal, señala ‘Corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal,…’. De allí que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, solo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado de vicio de incompetencia denunciado.
Por tanto la citada actuación está viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que fue dictada la referida decisión y en consecuencia aplicable por el principio rationae temporis para el caso de autos, establecía en el artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrilla de esta Corte).
Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los municipios, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis; en consecuencia, es que en el presente caso la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del referido Municipio, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al efecto observa:
El recurrente en su escrito recursivo impugnó el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, emitido por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retira de la Administración, por cuanto considera que la competencia para dictar dicho acto correspondía al Alcalde Metropolitano.
Por su parte, el Juzgado A quo en su decisión señaló, que “…el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra ‘la tramitación de movimientos de personal relativos a : ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso, que el Director de personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera, actuó como delegatorio quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal (…) De allí que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, solo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado de vicio de incompetencia denunciado”.
En virtud de la denuncia de incompetencia realizada por el recurrente, es menester señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
‘Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“(…) tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, en el caso de autos que riela al folio quince (15) del presente expediente oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual indica lo siguiente:
“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…” le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la extinción de dicho vinculo, a partir del 03 (sic) de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de la Loteria (sic) de Caracas a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales.
(…)
Por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución 081 del 11-12-2000 (sic).
Al respecto, se debe traer a colación lo indicado en la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000, el cual riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió:
“ARTÍCULO 1º Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.411 Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los documentos que se mencionan a continuación:
(…)
3) Tramitación de movimiento de personal relativos al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados”.
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue delegada expresamente por parte del Alcalde, la competencia para la tramitación de movimiento de personal de esa Administración Regional relativas al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados.
Ello así, es menester destacar que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, toda vez que el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. En ese sentido, la delegación de “firma”, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia (Vid. sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001).
De tal manera, en caso de autos se evidencia que conforme a la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delegó al Director de Personal (E) de la mencionada Alcaldía, sólo la firma de los documentos relativos a los trámites de retiro del personal, por tanto, no le confirió la facultad para retirar a los funcionarios o trabajadores de ese órgano.
De allí, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, el cual señala que “Corresponde al Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguiente: (…) 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal…”, la competencia para el retiro de la ciudadana Elba Mileivys Arrieche Virguez estaba atribuida al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo anterior, el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no actuó bajo delegación ni conforme a derecho, por lo que esta Corte estima que en el acto administrativo objeto de impugnación se configura el vicio de incompetencia, tal como lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana ELBA MILEIVYS ARRIECHE VIRGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA el fallo apelado, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-000657
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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