JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001367

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2704-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.995 y 56.459, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano NUMA COROMOTO ROSALES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 5.765.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 1º de abril de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de abril de 2002.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual reasigno la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Numa Coromoto Rosales Graterol, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, en “…fecha 01/01/91 (sic) nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Estadal (sic) según Nombramiento Nº 75 que anexamos marcado con la letra ‘B’, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal…”.

Que, “…es importante señalar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley en comento nuestro poderdante no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del original).

Señalaron que, a su “…representado le fue participado el cese de sus funciones como FISCAL DE OBRAS II, mediante circular s/n, de fecha 17/01/01 (sic), suscrito por el Arquitecto OCTAVIO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura que textualmente expresa: ‘SEÑORES: PERSONAL OBRERO Y EMPLEADOS DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES. ZONA VALERA, TRUJILLO, BOCONO (sic), CARACHE, Y BETIJOQUE. PRESENTE.- Me dirijo a usted, con la finalidad de participarles que atendiendo a lo establecido en el Art. (sic) 14 de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha 15.12.2000 (sic) Según el cual desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado (sic), y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia ha quedado cesante de su cargo el personal adscrito a estas dependencias…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De la transcripción anterior se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado Oficio, no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución” (Negrilla del original).

Que, “…con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Régimen Político, le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado (sic) (Desarrollar la infraestructura atinente a vivienda, educación, salud y vialidad)…” (Negrillas del Original).

Que, “…al subsistir o continuar la actividad por parte de la administración, debería permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir a todo el personal, surge la incógnita ¿Con que Recurso Humano realizara (sic) sus funciones o actividades la Dirección de Infraestructura, creada según el artículo 14 de la Ley en comento?, lo que nos obliga a inferir que la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a nuestro representado quien es Funcionario de Carrera y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo…” (Negrillas del original).

Señalaron que, “En cuanto ‘…pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales’, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley…” (Negrillas del original).

Alegaron que, “Del acto Administrativo contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionándolos intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto (Director de Infraestructura), es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que a la letra reza: ‘La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal’…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…los Artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal (Gobernador del Estado (sic), Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia…” (Negrillas del original).

Señalaron que, “…el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo el artículo 19 ordinal 4º de la mencionada Ley y no pueden producir efecto alguno según el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, se evidencia la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que previo a dicha destitución, la Administración Pública Estadal - en el supuesto negado de que nuestro mandante hubiese incurrido en causal de destitución - debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, perfectamente adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) artículo 49 de Nuestra Carta Magna y desarrollado en los artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo…”.

Arguyeron que, “…el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el referido oficio vulnera el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificado conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el texto integro del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales para interponerlos. De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Gobernación del Estado (sic) Trujillo omitió los indicados requisitos, consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos” (Negrillas del original).

Alegaron, que “Del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración Pública Estadal por órgano de la Dirección de Educación Cultura y Deporte, se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a nuestro mandante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo…”.

Alegaron, que “…dicho acto es Absolutamente Nulo por ser de ilegal ejecución según el ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestro poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Solicitaron que sea declarada las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos contrarios a los derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que, “…la destitución como funcionario Público de nuestro poderdante, transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales por tal motivo e invocando el espíritu, propósito y razón de los artículos: 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

Solicitaron, “LA NULIDAD ADSOLUTA (sic) por ilegalidad del Acto Administrativo s/n, de fecha 17/01/01 (sic), suscrito por el Arquitecto OCTAVIO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando para la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…ordene la reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria por cuanto dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

Solicitaron, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a nuestro poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir el 01/01/01 (sic) y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial…”.

Finalmente, solicitaron “…Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, (…) el pago de las Prestaciones Sociales y los intereses de Mora que le corresponde desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 ejusdem…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1º de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, bajo la siguiente motivación:

“Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación, por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) y por consiguiente el acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17/01/2001 (sic), es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, quien ni siquiera alegó estar actuando por delegación funcional o Firma del Gobernador del Estado Trujillo (sic), a quien por mandato Constitucional le corresponde, la máxima dirección y administración del estado como lo ordena el artículo 160 de nuestra Carta Magna (Artículo 160. El gobierno y administración de cada estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora…), todo lo cual demuestra que el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ARQUITECTO OCTAVIO DE JESUS MEJIA ANDARA, dictó la circular destitutoria sin competencia para ello y así se decide.
Para reforzar la anterior tesis, este Tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:
(…)
Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto fue dictado por el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ARQUITECTO OCTAVIO DE JESUS MEJIA ANDARA, no se alegó ni se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración, quien solamente alegó que los Directores eran encargados de organizar sus Despachos, pero de allí a una delegación de funciones y firma, en cuanto a destitución del personal, no nombrado por él como es el caso concreto, existe mucha diferencia y así se decide.
Sobre este punto, la representante legal del Estado (sic) Trujillo, ha alegado en juicios anteriores que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO a formar parte integrante del acervo Patrimonial del estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte; en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo; en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado (sic) Trujillo (CEDANTRU); en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia; en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado (sic) Trujillo; en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO); en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda; en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado (sic) Trujillo (INVIAT); en el artículo 20 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado (sic) Trujillo (PROMET); en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social, en el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Reforma del Estado (sic) Trujillo (COPRET); (…) y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo adquiere para si (sic) el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del Decreto 60, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta (sic) dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entraría en vigencia el 13 de julio del presente año, y que es solo (sic) a partir de su entrada en vigencia cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.

Una vez más debe este Tribunal insistir en que la facultad del órgano legislativo del Estado (sic) Trujillo, no es libre ni arbitraria, sino que esta predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, no es libre ni arbitraria, sino que esta predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como es el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado (sic), en su célebre Decreto 60 asumió para si el patrimonio, las cuentas y el activo y pasivo de dicho oficina y siendo el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para si, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado que de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría, legislando fuera del principio de legalidad.
En efecto, entendemos por principio de legalidad aquel que entronizó a la ley como acto normativo supremo e irresistible al que, en principio, no es oponible ningún otro derecho, cualquiera que sea su forma y fundamento el radio de acción de este principio cubre, por tanto, espacios más amplios que el meramente administrativo. Sin embargo, en el Derecho Continental, el principio de legalidad ha nacido, se ha afianzado y ha evolucionado según marchaban las relaciones entre la Ley y los poderes del Ejecutivo- Administración; Tan es así, que la misma locución «discrecionalidad» sólo es concebible en el marco de ese principio. Es decir, la discrecionalidad está-conceptual y lógicamente- conectada con la «legalidad». De forma que, la actividad «discrecional» se define como tal porque encuentra en la ley un límite (relativo al fin, a la competencia, al procedimiento...). De lo contrario, se llamaría «libre».
Lo anterior viene a colación por cuanto el Consejo Legislativo del estado Trujillo, al decir de su representación legal, realizó una Reorganización Administrativa, fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que ‘Reorganizó’ el estado Trujillo, mediante la eliminación ciertos entes, como es el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, donde laboraba el recurrente, ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado (sic) Trujillo, que el mismo dictó para ‘establecer la nueva organización Administrativa del Estado (sic) Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000 que este juzgador conoce por hecho notorio judicial, entre otros en el caso COSME RAFAEL LOPEZ (sic) PALACIOS y el ESTADO TRUJILLO, expediente N° 5684 de la nomenclatura de este tribunal y sentenciado el 20 de febrero del presente año.
Dado que el examen que precede es totalmente un punto de derecho mediante el cual se contrasté el acto impugnado con la legalidad, considera este Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis y así se decide.
(…)
Como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 (sic) contentivo (sic) del acto administrativo de destitución de la parte recurrente NUMA COROMOTO ROSALES GRATEROL (…) ORDENANDO se lo reincorpore a su cargo de FISCAL DE OBRAS II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la (sic) destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, establecía lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae tempori, establecía lo siguiente:

“Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 1º de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae tempori, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 70, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae tempori, establecía lo siguiente:

“Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Trujillo, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Trujillo, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Trujillo, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia declaró “…la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 contentivo del acto administrativo de destitución de la parte recurrente NUMA COROMOTO ROSALES GRATEROL (…) ORDENANDO se lo reincorpore a su cargo de FISCAL DE OBRAS II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de revisar si el fallo objeto de consulta está ajustado a derecho, esta Corte observa que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, a saber, la circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, fue designado en el cargo de Director de Infraestructura adscrito a la Gobernación del estado Trujillo mediante el Decreto N° 60 por el cual se establece la nueva Organización Administrativa del estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 28 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 16 al 24 ambos inclusive).

Asimismo, el referido Decreto establece en su artículo 10 el deber de cada uno de los Directores de organizar su despacho y cuidar la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo Estadal en virtud de la nueva estructura organizacional de la Administración Pública Estadal.

No obstante, se observa que el referido Decreto N° 60, no otorga a la funcionario que dictó el acto de remoción competencia expresa para remover a los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios en la Dirección de de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, pues sólo le confirió facultades de reorganización del despacho a su cargo atendiendo a las nuevas partidas presupuestarias aprobadas por efecto de la reestructuración.

Por otra parte, tampoco consta en autos la delegación de atribuciones o de firma realizada por el Gobernador del estado Trujillo a los fines de la remoción del recurrente.

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).

Ello así, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

En virtud de lo señalado en la jurisprudencia citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, por cuanto el acto administrativo contenido en la circular N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a remover al demandante, fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado de Instancia, de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, ordena reincorporar al ciudadano Numa Coromoto Rosales Graterol, a su cargo de Fiscal de Obras II, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae tempori, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de abril de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano NUMA COROMOTO ROSALES GRATEROL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2005-001367
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,