JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001419

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0049-04 de fecha 23 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.462, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 23 de enero de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Berroterán, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano José Félix Berroterán, al Ministro de Salud y Desarrollo Social y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez transcurridos los lapsos antes fijados se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Félix Berroteran, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Berroterán, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte diera inicio a la relación de la causa. En fecha 27 de julio de ese mismo año, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Berroterán, el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Hernández actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 16 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó para el día 3 de julio de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2006, se celebró Audiencia de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia, de la comparecencia de la Abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte querellada.

En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de informes.

En fecha 10 julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Berroterán, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando sus argumentos de hecho y derecho en los siguientes términos:

Señaló que “JOSÉ FÉLIX BERROTERÁN, ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el 01-01-1981 (sic), y egresa el 30-11-1999 (sic), por renunciando (sic) ajustándose al Proceso de Reestructuración del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, cancelándole la administración la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.871.559,00), por concepto de antigüedad, y CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.083.174,00), por concepto de intereses (Fideicomiso), siendo lo correcto que la administración le cancelara por concepto de fideicomiso la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.203.739,88), con fundamento a los índices de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 a junio de 2000, es decir, mes a mes, y año a año, de acuerdo a la siguiente demostración: Fideicomiso real Bs 95.203.739,88- Fideicomiso cancelado Bs 95.203.739,88 (sic) = Fideicomiso a pagar Bs. 91.120565,88…” (Negrillas y Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).

Que, “…la administración erróneamente le canceló a JOSÉ FÉLIX BERROTERÁN la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.083.174,00), cuando lo correcto a cancelar era la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.203.739,88), monto al cual le restamos lo cancelado erróneamente por la Administración CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.083.174,00), quedando pendiente por pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.120.565,88)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En cuanto al derecho señaló que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, la administración (sic) dispone de un plazo de treinta días, para cancelarle al funcionario sus prestaciones sociales, así como el fideicomiso que éstas origines (sic), y visto que la administración (sic), le canceló erróneamente el fideicomiso, originado la diferencia antes señalada es que procedo a demandar como en efecto lo hago, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para que por órgano del Procurador General de la República, convenga, o en su defecto de (sic) condene a la República a pagarle a [su] representada (sic) la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.120.565,88), por diferencia de fideicomiso con los índices de intereses del B.C.V. (sic), desde mayo de 1991 a junio del 2000…” (Negrillas y Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El querellante plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de intereses o ‘fideicomiso’ no es correcto, y para demostrarlo consigna, cuadro anexo, donde se aprecian los cálculos realizados de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), a junio de dos mil uno (2001). Así con fundamento en dicho cuadro concluye que la cantidad adeudada es de la cantidad de bolívares noventa y cinco millones doscientos tres mil setecientos treinta y nueve con ochenta y ocho céntimos (95.203.739.,88).

En tal sentido, se observa: Que cursa a los folios 03 (sic) al 05 (sic) del Expediente cuadro contentivo del cálculo presentado por el Apoderado actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés, suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad evidentemente diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de cuatro millones ochenta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 4.871.559,00) (sic), según se desprende del folio 03 (sic) del expediente.

Así las cosas, estima este Juzgador que en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos, suscrita el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), establece que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Ahora bien, considera este Sentenciador que el actor inicia su operación matemática, desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, toda vez que toma como base, para el cálculo de las misma (sic), lo que le correspondía por concepto de antigüedad al momento de egresar del organismo querellado, con lo cual se hace evidente, el error contenido en la base de cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el Apoderado Judicial en su querella y así se decide.
Por todo lo antes expuesto queda demostrado que el querellante pago el ‘fideicomiso’ conforme a la última remuneración devengada por el querellante cuyo cálculo se efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años mil novecientos noventa y uno (1991) a mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia se declaran improcedentes los alegatos formulados por la parte actora y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX BERROTERÁN, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)…” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Berroteran, escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:

Indicó que “José Félix Berroterán, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde egresa por jubilación de derecho (…) cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Sanidad y Asistencia Social, la fórmula matemática previamente autorizada por VICEPLANDIN (sic): Ind=S [(1+ n1/d) -1] Tm1 (sic) Interés, Saldo disponible ó capital inicial, Tasa de interés del mes (fijada por el Banco Central de Venezuela)…” (Mayúsculas del original).

Que, “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)…” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al derecho señaló que, “El artículo 27, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social. El artículo 28, eiusdem, establece: que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción. El artículo 108 de la Ley del Trabajo, establece: ‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente, a su nombre. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses’ (…) Artículo 92 Constitucional: ‘Toda mora en el pago de las prestaciones genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito, solicito a la Corte, revoque la sentencia apelada por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional. Revocada la sentencia, respetuosamente, solicito a la Corte ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió de la Abogada Adriana Hernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basando sus argumentos en los siguientes términos:

Adujo que, “Esta Representación de la República, rechaza los alegatos expuestos por parte de la representación querellante por considerarlos infundados e inciertos y carentes de toda validez legal en base a los siguientes argumentos: Es oportuno, en primer lugar, resaltarle a los ciudadanos Magistrados que en el caso sub judice, la formalización del recurso de apelación no indica en qué consisten los vicios de la sentencia apelada que justifique una revisión ante esta Alzada…”.

Que, “…se deben indicar en la formalización los vicios en que incurrió el Sentenciador al dictar su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la norma que ha sido violentada, siendo que en el caso in commento, el escrito de formalización no señala ningún vicio de la sentencia, limitándose a atacar el objeto de la querella como si fuera una primera instancia, en consecuencia esta Representación de la República concluye estableciendo que dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de formalización, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte…”.

Que, “No puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida En el caso de marras, el querellante se basó en replantear los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia, incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el Párrafo Décimo Octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…el escrito de formalización debe estar dirigido a denunciar los vicios en que incurrió el sentenciador de Primera Instancia en el fallo que emita; en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida Formalización a la Apelación, cuando se ha limitado el apoderado a objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión…”.

Asimismo, expresó que “El fallo dictado por el ‘A quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados con relación a los motivos por los cuales concluye declarando SIN LUGAR la querella. Sin embargo, solicita el recurrente se revoque la sentencia apelada, por cuanto a su entender, viola normas Constitucionales y Legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso; al respecto, es menester señalar, que el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso…”.

Que, “…ha sido criterio reiterado tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina, que el Juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al Principio de Sujeción a lo alegado y probado por las partes con base al principio dispositivo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el limite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas Constitucionales ni Legales, tal como fue alegado por el apelante…”.

Finalmente solicitó, “… apreciar la violación del Párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- vigente rationae temporis- y declare que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Honorable Corte, por ende solicito que la apelación sea declarada desistida, o en su defecto sean valorados los argumentos que se plantean respecto al apego del A quo a las normas establecidas para el caso de marras, y en consecuencia, confirme el fallo emitido en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por el ciudadano JOSE FELIX BERROTERÁN…” (Mayúsculas del original).



-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Félix Berroteran contra el Ministerio de Salud y Desarrollo, por concepto de diferencia de fideicomiso.

Solicitó el pago de la suma de noventa y un millones ciento veinte mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (91.120.565,88), en virtud de que la Administración erróneamente canceló la cantidad de cuatro millones ochenta y tres mil ciento setenta y cuatro bolívares (4.083.174,00), cuando la cantidad correcta según lo alegado por la parte actora, era de noventa y cinco millones doscientos tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (95.203.739,88).

En fecha 23 de octubre 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual señaló que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó cuadro contentivo del cálculo, en el cual se evidencia que esa Representación utilizó la misma tasa de interés, suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los interés sobre prestaciones sociales. Indicando que, “Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo de cálculo estimada desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad evidentemente diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de cuatro millones ochenta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 4.871.559,00) (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo expresó que, “…el actor inicia su operación matemática, desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, toda vez que toma como base, para el cálculo de las misma (sic), lo que le correspondía por concepto de antigüedad al momento de egresar del organismo querellado, con lo cual se hace evidente, el error contenido en la base de cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, al respecto es preciso indicar que, la parte actora alegó en su escrito de apelación que la sentencia del Juzgado Superior a quo, cometió un error consistente en que, “…la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo…”. En consecuencia solicitó a este órgano Jurisdiccional que, “…revoque la sentencia apelada por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional…”.

En el mismo sentido, la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso de apelación señaló que “…rechaza los alegatos expuestos por parte de la representación querellante por considerarlos infundados e inciertos y carentes de toda validez legal en base a los siguientes argumentos: [que] la formalización del recurso de apelación no indica en qué consisten los vicios de la sentencia apelada que justifique una revisión ante esta Alzada…”. Que la parte querellante se limita a atacar el objeto de la querella como si fuera primera instancia, por lo que, solicitó la falta de formalización de dicho escrito.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de fundamentar su pretensión el querellante, consignó junto con el libelo de la demanda el cálculo de los intereses que le son adeudados supuestamente por concepto de diferencia de fidecomiso, señalando que tal diferencia asciende a la cantidad de noventa y un millones ciento veinte mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.91.120.565,88), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el cómputo, presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el Juzgado A quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela; no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Berroterán pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo efectuado por el querellante, correspondiente al cálculo de fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos de interés debía calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Berroterán, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX BERROTERÁN, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001419
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,