JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001050
En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-0675 de fecha 8 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 65.794 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MOGNA DE PARIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.337, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la Abogada Solangel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.586, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación del juicio y se fijara los informes orales.
En fecha 9 de mayo de 2007, se fijó para el día 18 de junio de 2007, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de junio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misMa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2002, por los Abogados Andrés Troconis y Sibeles del Nogal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Mogna de Paris, contra la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:

Primeramente la Representación Judicial del querellante alegó vicios en el procedimiento señalando que, “En fecha 17 de enero de 1992, nuestra representada fue designada por el ciudadano Procurador General de la República, para ejercer el cargo de carrera ´Abogado de Procuraduría I´ en la Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…el 24 de abril de 1995, mediante oficio Nº 00245, nuestra representada fue ascendida al cargo de ´Personero Sustituto II´, adscrita al Servicio Autónomo de Personería (S.A.P.R.) (…) A partir del 1º de enero de 1999, como consecuencia de la supresión del referido servicio autónomo y la reestructuración de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…nuestra representada fue informada que el cargo que venía desempeñando cambió de denominación de ´Personero Sustituto II´ a ´Abogado de Procuraduría III´…”.

Que, “El 14 de julio de 2000 nuestra representada fue objeto de un reconocimiento por su ´dedicación y desempeño en las funciones encomendadas´, consistente en una compensación que representa dos (2) pasos en la escala de sueldos, tal como consta en el oficio Nº 000520…”.

Que, “…el 30 de julio de 2002 nuestra representada fue llamada por la ciudadana Inés del Valle Marín Hernández. Directora General Sectorial de Recursos Humanos, ahora Gerente General de Recursos Humanos, para notificarle que había sido removida del cargo que ocupaba, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal llevada a cabo en el organismo, basada en ´cambios en la organización administrativa´, y le indicó que debía retirarse de las instalaciones del organismo”.

Que, “…el 11 de septiembre de 2002, le fue entregado a nuestra representada el acto administrativo mediante el cual se le retiró del ´cargo de Abogado de Procuraduría III´.

Que, “…en el presente caso, la Procuraduría General de la República prescindió absolutamente de obligatorias fases para el retiro del funcionario de carrera que vicia de nulidad absoluta al acto de remoción y de retiro que afectaron a nuestra representada”.

Que, “…NO SE CUMPLIERON FASES IMPRESCINDIBLES PARA LA VALIDEZ DEL ACTO DE REMOCIÓN que lo vician de nulidad absoluta, como son: NO SE HICIERON: i) el reglamento Interno, contentivo de la nueva estructura de cargos, ii) el Manual Descriptivo de Cargos y iii) la evaluación de cada uno de los funcionarios, con base en la cual se debió determinar si el funcionario cumplía o no con los nuevos perfiles del cargo o era o no requerido por la nueva estructura de la organización” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…nótese que el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, el cual debería por instrucción expresa de la Ley contener la NUEVA estructura organizativa de la Procuraduría, la cual daría lugar a los NUEVOS perfiles de los NUEVOS cargos, data del 19 de junio de 2002 (…) es decir, es POSTERIOR a la fecha a que supuestamente fue aprobada la medida de reducción de personal por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (22-5-02) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el Presidente de la República aprobó una medida de reducción de personal sin que existiera el nuevo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, es decir, sin que existiera la nueva estructura organizativa, y sin que se hubiera elaborado el Manual Descriptivo de Cargos, esto es, sin que existieran los nuevos perfiles de los cargos, razón por la cual es evidente que los actos de remoción y retiro están viciados de ilegalidad, pues no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley (sic)…”.

Alegaron el vicio de inmotivación por cuanto, “…según la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las únicas dos razones para que un funcionario que trabajara en la Procuraduría fuera afectado por la medida de reorganización administrativa eran que: i) Elaborados los nuevos perfiles de los cargos (Manual Descriptivo de Cargos), el funcionario no los cumpliera o, ii) elaborada la nueva organización administrativa, el funcionario no fuera requerido”.

Que, “…a nuestra poderdante NO SE LE INDICO (sic) LA CAUSA DE SU REMOCIÓN; el acto sólo señaló que había sido afectada por la medida de reducción de personal debido a ´cambios en la organización administrativa´, pero NO SE PRECISÓ, si resultó que nuestra defendida no cumplió con los nuevos perfiles de la nueva estructura de cargos, o no fue requerida por la nueva organización. Esa situación condujo a nuestra representada a un estado de total y absoluta indefensión, puesto que no sabe la razón por la cual fue retirada del organismo y, por tanto, no sabe la forma adecuada de querellarse en contra de los actos que, sin duda alguna, afectaron de manera negativa su esfera subjetiva de derechos, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron el vicio de desviación de poder por cuanto, “…la Administración torció el fin de la norma, cual era efectuar un procedimiento de reorganización administrativa, siguiendo el procedimiento diseñado en la ley (sic), pero lo efectivamente realizado por el ente querellado fue retirar personal de la institución, vulnerando el derecho a la estabilidad en el cargo de carrera administrativa, sin que existiese una causa justificada por la ley (sic)”.

Que, “…ante la imposibilidad legal de retirar a nuestra defendida en virtud de su derecho a la estabilidad en el cargo de carrera, como Abogado de Procuraduría III, la Administración utilizó la reorganización administrativa para un fin distinto al previsto en el Decreto con Fuerza y rango (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Alegaron la incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro de la administración pública señalando que, “…el acto de retiro fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, como lo es la ciudadana Inés Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos, quien señaló en el acto estar autorizada para tal acto según Resolución Nº 095 de fecha 9 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.490 de fecha 23 de julio de 2002”.

Que, “La incompetencia de dicha funcionaria se evidencia de la propia Resolución, de la cual se desprende que le fue delegada la firma de la ´Notificación de los actos administrativos de carácter particular, debidamente aprobados por la Procuradora General de la República´. Ahora bien, es el caso que nunca existió un acto formal en el que la Procuradora General de la República -funcionaria competente- haya ciertamente tomado la decisión de retirar a nuestra poderdante, razón por la cual debe entenderse que la decisión fue adoptada por la Gerente de Recursos Humanos, quien es manifiestamente incompetente para tal acto. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto de retiro está viciado de nulidad absoluta…”.

Finalmente solicitaron, “…La nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual se removió a nuestra representada del cargo de Abogado III, que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República, y en el oficio Nº 000607 de fecha 6 de septiembre de 2002, mediante el cual se le retiró definitivamente ´del cargo de Abogado de Procuraduría III´ (…) se ordene la inmediata reincorporación de nuestra defendida en el cargo de Abogado III de la Procuraduría General de la República o en su equivalente en la nueva estructura del Organismo que ha de crearse. Se ordene el pago integral de sueldos dejados de percibir con los aumentos que dicho cargo sufra en el transcurrir del tiempo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que le correspondan al cargo, entre otros, compensaciones, primas de profesionalización, aguinaldos, utilidades y vacaciones (…) solicitamos se practique experticia complementaria del fallo (…) subsidiariamente, solicitamos se condene al pago total de las prestaciones sociales de nuestra representada, incluyendo los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mismas y el monto del capital más intereses del fideicomiso respectivo”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de julio de 2002, suscrito por la Procuradora General de la República mediante el cual se decidió el pase a disponibilidad de la querellante al resultar afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.
Solicita la querellante la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le notificó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en el ente querellado, al considerar que los mismos son el producto de un procedimiento viciado al no ajustarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y estar afectados de los vicios de inmotivación, desviación de poder e incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de retiro.
Al respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 31 del expediente judicial original del Oficio s/nº de fecha 30 de julio de 2002, dirigido a la recurrente por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto-con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, su pase a situación de disponibilidad haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.
Asimismo observa este Sentenciador que la citada Disposición Transitoria Primera del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, el Procurador General de la República debía emprender las siguientes acciones administrativas:
1- Establecer el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera y el Sistema de Remuneraciones correspondiente.
2-.. Igualmente dentro del mismo lapso debía proceder a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
Igualmente observa el Tribunal que la citada Disposición Transitoria establece seguidamente que los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serían retirados del organismo, previa elaboración del Informe correspondiente a ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.
Cursa a los folios 232 y 233 del expediente administrativo consignado por el ente querellado, copia certificada del Punto de Cuenta N° 13-1 de fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual el ente querellado somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con la citada Disposición Transitoria en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 d su Reglamento General. Observa que en el referido Punto de Cuenta se lee como anexos al mismo: ´...Reglamento interno, Estatuto de Personal, escala de Sueldos y Salarios, Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos preuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo...´.
Igualmente constata a los folios 223 y 224 copia del Formato ´Evaluación del Capital Humano´ de fecha 02 de abril de 2002 correspondiente a la evaluación de la querellante, ciudadana Rosa Mogna De Paris.
Igualmente se constata a los folios 223 y 224 copia del Formato ´Evaluación del Capital Humano´ de fecha 02 (sic) de abril de 2002 correspondiente a la evaluación de la querellante, ciudadana Rosa Mogna De Paris.
En efecto, evidencia el Tribunal que la querellante fue evaluada con posterioridad, en fecha 02 (sic) de abril de 2.002 (sic), a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentado en Cuenta a Presidente de la República, en fecha 14 de marzo de 2.002 (sic), en franca violación del procedimiento definido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1556 de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se establece que el Procurador General de la República debía proceder a la ´…evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos…´, tal y como lo reconoce expresamente los Sustitutos de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación de la querella al expresar que constituía obligación de la Procuraduría ´…realizar la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlo según los nuevos perfiles, elaborar el Informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieren con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, a efectos de ser retirados del Organismo, previamente presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros…´(resaltado nuestro).
Cursa al folio 234 copia certificada del Oficio N° 0337 de fecha 26 de abril de 2002 dirigido a la Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros por la Directora del Despacho de 1a Procuraduría de la República, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Presidente de la República anexa ´...el Reglamento Interno de la Institución, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo...´.
Cursa al folio 235, Oficio de fecha 10 de junio de 2002 dirigido por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y la Jefe de la Oficina de la Secretaria del Consejo de Ministros, mediante el cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la República que en el Acta de Reunión del Consejo de Ministros N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, se lee lo siguiente: ´... 1. Se sometió a la consideración del ciudadana Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Resumen Ejecutivo y los Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dictan el Reglamento Interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la mencionada Ley...´, evidenciándose igualmente que los mismos fueron aprobados.
Evidencia este Tribunal que dentro de los anexos remitidos por la Procuraduría General de la República al Consejo de Ministros, así como de los aprobados por este último, no figura el Resumen de los Expedientes del personal a ser afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, aprobada por dicho Consejo, según se lee en acta de reunión N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002.
Considera el Tribunal que el caso subjudice el Consejo de Ministros solo aprobó la medida de reducción de personal con fundamento a los cambios en la organización administrativa, y al no ser acompañados a la respectiva solicitud de la medida en mención los resúmenes de expedientes de los funcionarios a ser afectados con la misma, tal como lo exige el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento de dicha solicitud, el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y, en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 229 al 231 del expediente administrativo copia certificada del documento identificado como ´Resumen Ejecutivo´ en el cual 1 se lee que:
´...3. Para organizar el funcionamiento de la Institución en base a la nueva organización administrativa, previamente fue realizado un estudio y análisis del Organismo y del personal
existente...
4. Como consecuencia de lo anterior resulta necesario dictar
el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal y la nueva Escala de Sueldos y salarios, ésta debidamente justificada en razón de que se hace necesario contar con funcionarios con cualidades científicas especiales que respondan a las funciones asesora y litigante que ejerce el organismo... previo estudio realizado fue diseñada una nueva estructura de cargos basada en el perfil de competencias o requisitos que deben reunir los funcionarios de la Procuraduría General de la República...
5. El nuevo texto legal faculta expresamente a la Procuraduría General de la República para proceder a retirar del organismo a los funcionarios y demás trabajadores no cumplan los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, debiéndose elaborar el informe correspondiente que debe ser aprobado por el Presidente de la República...
6. De la evaluación realizada al personal existente se evidenció que para implementar la nueva organización de la estructura administrativa es necesario efectuar una reducción de personal fundamentada en la mencionada Disposición Transitoria, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General..´ (resaltado del Tribunal).
Destaca el Tribunal que el referido Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en cuenta N° 13, de fecha 14 de marzo de 2002 parte de un falso supuesto al referirse que la evaluación del personal determinó la necesidad de efectuar una reducción de personal, por cuanto, como quedó evidenciado en párrafos anteriores, no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación (folios 222, 223 y 224), con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la querellante por resultar afectada por la mencionada medida de reducción de personal, es nulo y así se declara.
Asimismo observa el Tribunal que cursa a los folios 140 y 141, Informe Técnico sobre la Evaluación del Personal de la Procuraduría General de la República como parte del Proceso de Reorganización Administrativa de fecha 02 (sic) de abril de 2002, suscrito por los ciudadanos Josué Bonilla y Gustavo García; Informe este posterior a la presentación de la Cuenta del Presidente de la República, de fecha 14 de marzo de 2.002 (sic), y no incluido dentro de los documentos remitidos al Consejo de Ministros, incumpliéndose el procedimiento de solicitud de la medida de reducción de personal aprobada para el personal al servicio del ente querellado. Igualmente el informe técnico, el cual cursa al folio 140 y 141 del presente expediente, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 118 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.003-463, de fecha l9 de febrero de 2.003, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…)
En efecto, del contenido del Oficio N° 0337 de fecha 26 de abril de 2002, el cual corre inserto al folio 234, mediante el cual la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros para su aprobación el Reglamento Interno de la Institución, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo, no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida (subrayado nuestro).
Observa el Tribunal igualmente que el Consejo de Ministros en Acta de Reunión N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, aprueba ´…el Resumen Ejecutivo y los Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dicta el Reglamento Interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios. Asimismo, fundamenta la reducción de personal en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera, y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la mencionada Ley...´; evidenciándose que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal como medida aplicable dentro que adelantaba el ente querellado pero en modo alguno su aplicación a funcionarios determinados, al no haber aprobado los respectivos resúmenes de expedientes, requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal, y así se declara.
Observa el tribunal que, efectivamente, en el acto administrativo contenido en el Oficio s/nº de fecha 30 de julio de 2002, dirigido a la querellante por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa, no cumple con lo dispuesto en las normas citadas como fundamento legal de su emisión.
En efecto manifiesta este Tribunal que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ´…con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción de personal, y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2006, el Abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Que, “La representación de la República considera que fueron violados los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se analizaron a fondo las actas del proceso, con la finalidad del constatar la presunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto se configuraron los siguientes vicios…”.

Alegó el vicio de incongruencia negativa señalando lo siguiente: “…el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana ROSA MOGNA DE APRIS, del cargo que venía desempeñando como Abogada de Procuraduría III, de conformidad a la implementación del ´PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN´ (Cambios en la Organización Administrativa) llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a los fines de llevar a cabo la reestructuración la Procuraduría dividió el proceso en dos etapas: La primera, denominada ´Estructuras y Procesos´, en la cual se determinaron los aspectos estructurales-funcionales sobre los cuales se desarrollan los procesos organizativos de la Institución (…) La segunda, denominada ´Capital Humano´, en la cual se realizó un diagnóstico sobre el personal, con el objeto de establecer las diferencias existentes entre el perfil de competencias que tenía el personal con el perfil de competencias exigido para cada cargo, acorde con la nueva estructura…”.

Que, “…siendo la reducción de personal un procedimiento de carácter constitutivo integrado por una serie de actos administrativos, exigió también el cumplimiento de varias fases que se originaron precisamente por un mandato legal…”.

Que, “…no debe confundirse la legalidad del procedimiento de reducción de personal vista en el contexto general de la normativa que lo regula, con la inconformidad de dicho procedimiento en lo que respecta al ámbito particular de la querellante, es decir, no se discute en el caso de autos que existe un marco legal que justificaba a la Procuraduría General de la República a realizar una reorganización administrativa (Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y que actuó ajustada a derecho al proceder a solicitar al Consejo de Ministros su aprobación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que se verificaron los hechos, y que se realizaron una serie de evaluaciones del personal y de los cargos que desempeñaban dentro de la institución, conforme lo exigen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues está suficientemente demostrado que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento constitutivo de dicha reducción de personal”.

Que, “…el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, violó lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), en vista de que inobservó el marco legal aplicable al Proceso de reestructuración que se llevó a cabo en al (sic) Procuraduría General de la República”.

Alegó el vicio de falso supuesto señalando que “…el juez a quo dio por demostrado del Oficio Nº 0337 de fecha 26 de abril de 2002, emanado de la Procuraduría General de la República, y dirigido al Consejo de Ministros, lo siguiente: ´(…) no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida. (…)´. (subrayado de la sentencia), sin concatenar dicha prueba con otras que cursan en autos, en virtud de que dicho oficio no debe analizarse aisladamente, pues, tal y como lo señala la propia sentencia, mediante copia certificada del Punto de Cuenta Nº 13 de fecha 14 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Institución, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la Reducción de Personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General”.

Que, “…la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, incurre en un falso supuesto de hecho al señalar que la evaluación de capital humano realizada a la querellante, fue hecha tiempo después a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentada en cuenta al Presidente de la República, violando así el procedimiento previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…la Procuradora General de la República dictó, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno que contiene la estructura organizativa y funcional del Organismo y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman; el Sistema de la Carrera y remuneraciones y el Manual Descriptivo de Cargos, previstos en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República. A este respecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con más de un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la Reducción de Personal de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la procuradora General de la República somete a consideración del Consejo de Ministros la nueva estructura organizativa y funcional del organismo…”.

Que, “…la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece un orden prelativo de fases de creación y elaboración de los proyectos de normativa interna, (…) se establece la elaboración conjunta de los puntos señalados, infiriéndose de la norma el desarrollo de dos procesos paralelos, y no subordinados el uno del otro (…) se estableció que para los efectos de proceder al retiro de los funcionarios no requeridos por la Institución o que cumplieron con los nuevos perfiles, efectivamente efectuó también la evaluación del personal (no evaluación de desempeño), y la definición de los perfiles de cargos respectivos a través del manual Descriptivo de Cargos”.

Que, “…se debe decidir que la recurrida incurrió en una suposición falsa, ya que la recurrente efectivamente fue evaluada, tal y como lo estableció el Informe del Capital Humano de la Procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal, y dando estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 von Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Alegó error de interpretación de la Ley indicando que “Resulta evidente la errónea apreciación jurídica por parte de la recurrida al considerar el alcance del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la exigencia de ciertos ´requisitos´ para la elaboración del informe técnico”.

Que, “…le otorgó al mencionado artículo 118, tácitamente, un alcance y contenido que dicha norma no tiene. La equívoca interpretación de la Juez Superior, por la cual descalifica el Informe enviado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, por considerarlo carente de unos requisitos, que por cierto, no menciona, la conduce a desechar una prueba de carácter esencial en el proceso”.

Que, “…la Juez eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso una carga que ésta no contiene en virtud de que le otorga unas ´condiciones´ al informe técnico que éste no requiere, en consecuencia, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo que evidencia la errónea interpretación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicito sea declarado por esta Corte”.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia del A quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles del Nogal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Mogna De Paris contra la Procuraduría General de la República y al respecto, observa:

El objeto fundamental de la presente causa lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana Rosa Mogna de Paris, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Abogado de Procuraduría III, que detentaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.

El fallo apelado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto, anulando los actos de remoción y retiro de la querellante y negando la indexación solicitada. Al respecto, el A quo consideró que no se evidenciaron de autos el “Resumen de lo Expedientes del personal a ser -afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios de organización administrativa” aprobado en Consejo de Ministros, por lo que “…el ente querellado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta”, por violar el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que se incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en el Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en Cuenta N° 13 del 14 de marzo de 2002, se aludió a la necesidad de efectuar una reducción de personal, ya que como quedó evidenciado, “…no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho Resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación, con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”, por lo que el procedimiento no cumplió con lo exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como la decisión apelada y los vicios imputados al fallo apelado por parte del órgano querellado, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:

1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación del personal de la Institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos (233) del expediente administrativo copia del punto de cuenta N° 13-1 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.

3.- Consta en autos ( folio 224 del expediente administrativo) que el 2 de abril de 2002, la querellante Rosa Mogna de Paris fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”.

4.- Consta en el expediente administrativo (folio 234) que mediante Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho Órgano, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo.

5.- Consta en autos (Folios 238 al 239 del expediente administrativo) que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros N° 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:

i.- La querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho Órgano a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que el acto definitivo de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en tales normas, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal.

ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo dispone el artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

iii.- El 2 de abril de 2002, la querellante fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.

iv.- Para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente de la funcionaria querellante, pues fue realizada su evaluación particular el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente de personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Ahora bien, es precisamente ese el fondo central del presente juicio, delimitar si el órgano querellado realmente individualizó las necesidades de remover y retirar a la querellada, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Abogada de Procuraduría III, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Corte N° 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la N° 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la N° 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen, a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 reformado parcialmente en fecha .31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.3 82, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada”.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, evidencia en el caso de autos, que la querellante Rosa Mogna de Paris, fue sujeta a una evaluación (de fecha 2 de abril de 2002) para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Abogado de Procuraduría III, era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Procuraduría General de la República y constata además, que esa evaluación fue realizada con posterioridad a la oportunidad en que fue sometido al Presidente de la República en Consejo de Ministros la solicitud (en fecha 14 de marzo de 2002), de reducción de personal por reorganización administrativa.

Ese fue precisamente el argumento utilizado por el A quo para declarar la procedencia del vicio de ausencia de procedimiento y por ende la nulidad de los actos de remoción y retiro, pero que a juicio de esta Corte existe el pretendido vicio de falso supuesto opuesto por la Procuraduría General de la República, pues su análisis se circunscribió a un conjunto de actas contentivas del expediente principal y del expediente administrativo, pero omitió analizar otras pruebas que eran fundamentales para esclarecer los hechos tal como sucedieron.

En tal sentido, observa esta Corte que, si bien es cierto como lo constató el A quo, que para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros no disponía de la evaluación individual de la querellante, pues fue realizada el 2 de abril de 2002, tal como consta a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) del expediente administrativo, el fallo apelado omitió analizar lo siguiente:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folio 231 del expediente administrativo), donde contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente a la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folios 225 al 228 del expediente administrativo).

3.- Evaluación particular de la querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folios 223 al 224 del expediente administrativo).

4.- Registro particular de la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folio 222 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede concluir, que para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho Órgano, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado de la ciudadana Rosa Mogna de Paris, pues si bien el resumen del expediente de la misma, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002, al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en el artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley. En consecuencia, se evidencia que el A quo inobservó el marco legal aplicable al proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la República, tal como fue alegado por la parte apelante.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Instancia omitió la defensa alegada por la parte recurrida, respecto al proceso de reestructuración aplicado en la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia dictada por el A quo, se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia impugnada, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El primer vicio imputado a los actos de remoción y retiro de la querellante están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su decir violaría su derecho a la defensa y acarrearía la nulidad.

Sobre este alegato, esta Corte debe reiterar el análisis que precedentemente realizó, en cuanto al procedimiento realizado por la Procuraduría General de la República en el marco de la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, donde concluyó que fueron cumplidos los extremos legales para la conformación de un acto conforme al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al citado procedimiento constitutivo, motivo por el cual se desestima el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

Es menester, señalar que no debe confundirse la legalidad del procedimiento de reducción de personal, vista en el contexto general de la normativa que lo regula, con la inconformidad de dicho procedimiento en lo que respecta al ámbito particular de la querellante, es decir, no se discute en el caso de autos que existe un marco legal que justificaba a la Procuraduría General de la República a realizar una reorganización administrativa (Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y que actuó ajustada a derecho al proceder a solicitar del Consejo de Ministros su aprobación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que se verificaron los hechos, y que se realizaron una serie de evaluaciones del personal y de los cargos que desarrollaban dentro de la Institución, conforme lo exigen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues está suficientemente demostrado que el Órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento constitutivo de dicha reducción de personal.

El análisis que debe hacerse en el caso de autos, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el Órgano querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, cómo derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara la improcedencia de los alegatos de los vicios en el procedimiento del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuanto a los vicios de inmotivación y desviación de poder, considera pertinente esta Corte acotar que, de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con claridad las razones de hecho y de derecho por las que fue retirada del Órgano querellante, a saber, por reducción de personal derivada de “Cambios en la Organización Administrativa”, citando como base legal el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se entienden cumplidos a cabalidad los extremos exigidos por los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para considerar motivado suficientemente el acto administrativo impugnado y suficientemente especificada la base legal del acto impugnado, por lo que se desestiman los vicios de inmotivación y desviación de poder. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al supuesto vicio de incompetencia alegado por la querellante, esta Corte lo declara improcedente, pues de autos se evidencia que el acto de retiro fue notificado por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al precisar que “La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo” y que el acto de retiro como tal fue dictado por la Procuradora General de la República según punto de cuenta s/n del 6 de septiembre de 2002, es decir, dictado por la máxima autoridad jerárquica del Órgano, en el marco de las competencias legalmente atribuidas a la Procuradora General de la República en el artículo 42, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde expresamente se encuentra la de aprobar los retiros de los funcionarios de dicho Órgano, motivo por el cual se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados.

En ese sentido, de los elementos probatorios consignados en esta instancia por la representación de la República, se observa que cursa al folio cuatro (4) del expediente copia fotostática del cheque Nº 234854 del Banco Provincial, de fecha 8 de noviembre de 2002, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales realizado a la ciudadana Rosa Mogna de Paris por un monto de nueve millones cuarenta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.043.838,21) hoy, nueve mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.043,84) el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 31 de diciembre de 2002.

Siendo ello así, al verificarse de las actas procesales el pago de las prestaciones sociales y al no haberse desvirtuado en ningún momento el elemento probatorio consignado por la parte demandada referida a dicha cancelación, estima esta Corte procedente declarar que la Administración nada le adeuda a la parte recurrente en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Representación Judicial de la ciudadana Rosa Mogna de Paris. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la Abogada Solangel Martínez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA MOGNA DE PARIS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN R.



El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2006-001050
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,