JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000619

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0640, de fecha 6 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.371, contra la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito interpuesto por el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 2 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 9 de julio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, la Abogada Violeta Sánchez Moran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.114, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito, S.A., consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada Violeta Sánchez Moran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito, S.A., consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de julio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre los escritos promovidos y acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 2 de noviembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó remitirlo a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, y fue recibido el 3 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero y 9 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada Violeta Sánchez Moran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito, S.A., consignó el escrito solicitando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fechas 8 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Abogada Violeta Sánchez Moran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito, S.A., consignó el escrito ratificando la solicitud realizada en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, y se ordenó pasar al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2010, la Abogada Violeta Sánchez Moran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito, S.A., consignó el escrito ratificando la solicitud realizada en fecha 15 de marzo de 2010 y consignó a todo evento el escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 26 de octubre de 2007, el Abogado Luis Capriles en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Padrón Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Denunció, como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la Resolución impugnada carece de motivación, pues atribuye un valor total al inmueble, sin señalar los factores que llevaron a determinar el mismo, limitándose sólo a nombrar el inmueble regulado y citar unos presuntos informes que arrojaron los avalúos en que se fundamentó tal regulación. Dicho acto, sólo indicó el nombre de la persona jurídica y de su Representante Judicial que solicitó la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión, sin determinar y/o indicar la persona a quien iba dirigida tal actuación materia.

Esgrimió, que la Resolución impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2.007, no señaló ni ponderó los elementos de juicio considerados por la Administración para determinar los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a tomar en consideración, regulando en forma arbitraria de manera discrecional y sin fundamentos, ni sujeción a lo legalmente establecido impidiéndole a mi representado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección General de Inquilinato a determinar dichos valores.

Arguyó, la materialización del vicio de falso supuesto en el acto impugnado, en virtud que el mismo “…no se atuvo a lo legado y probado en autos, toda vez que da por probado un hecho con elementos, pruebas que no parecen en autos…”, la misma fijó un canon de arrendamiento en un valor de manera arbitraria, sin observar lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues no se advierte de autos elemento probatorio que acredite el valor unitario del metro cuadrado de los inmuebles circunvecinos, así como el metro cuadrado de construcción.

Peticionó, se declare la nulidad del acto impugnado con base en lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que, “…su desaplicación equivale a la “PRIVATIZACIÓN” de la competencia del órgano regulador…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitó “…medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado…”, fundamentando que “…el monto de canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador para dicha época fue de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 618.000,00), y es público y notorio que el índice inflacionario dado por el Banco Central de Venezuela, en materia de costos de inmuebles en el área Metropolitana de Caracas, no excede de doscientos por cientos (200%) en los últimos siete (7) años…”. Agregó, que de aplicarse el nuevo canon de arrendamiento fijado a través de la resolución impugnada, “…se vulneran los derechos económicos de mi representada, toda vez, que en el local arrendado funciona un fondo de comercio cuya producción no tiene capacidad para pagar el nuevo canon de arrendamiento, lo que conlleva, sin lugar a dudas, a mi representado a la quiebra de su fondo de comercio y como consecuencia de ello, al resquebrajamiento de una economía familiar”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijo (sic) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local comercial N° 2, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.862.500,00), es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs. F. 3.862,50).
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley, invocando igualmente el vicio de falso supuesto.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.
Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cuál fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico.
Del mismo modo, señala la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, al no ser los valores que tomó la Administración los reales y correspondientes al inmueble, siendo que a los fines de sustentar el vicio denunciado corresponde a quién lo alega, demostrar que ciertamente los valores son otros para deducir entonces que el acto incurrió en falso supuesto, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden.
Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos, de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió dado que el recurrente se limita a expresar meras alegaciones sin presentar ningún elemento probatorio que determine que ciertamente el valor del inmueble es uno u otro, o que los valores tomados son distintos a los que valoró la administración.
De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio de inmotivación denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario, si la parte accionante pretendiera lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñida a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, mientras que en el caso de autos se limita a una actuación exclusivamente argumentativa sin aportar ningún elemento probatorio que determine que la administración (sic), como órgano técnico, incurrió en algún vicio capaz de anular el acto recurrido.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo efectuado que demostrase la existencia del vicio de falso supuesto, debe rechazar el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.
Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso basado en simples ejercicios argumentativos, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público.
En cuanto a la solicitud de no restablecimiento de la situación jurídica, resulta inoficioso entrar a pronunciarse al respecto, toda vez que no se evidencia la existencia de vicio alguno que determinara la nulidad del acto y que en consecuencia ameritara la restitución de alguna situación infringida.
Conforme lo anteriormente expuesto, por cuanto no se evidencian la existencia de los vicios denunciados, ni la existencia de algún otro que por ser de orden público deba el Juez conocerlo de oficio, debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el abogado Luís Capriles P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, y así se decide.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Padrón Rodríguez, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Denunció, que el Juez A quo indicó en la decisión apelada que “…solo a través de los mecanismos probatorios, para él idóneos, podía el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al Acto Administrativo (…) que por considerar no idóneos los elementos probatorios promovidos por el recurrente, por el tercero interviniente y por las instrucciones del Estado que se hicieron parte del proceso, éstos no son susceptibles de análisis, valoraciones de ningún tipo, ni siquiera son susceptibles de enumerarlos, de citarlos en el cuerpo de la decisión” (Subrayado del original).

Expuso, que la Representación Judicial del tercero interviniente, promovió como medios de pruebas, la Inspección Fiscal y el Avalúo practicado, y los mismos constituyeron el fundamento del acto administrativo impugnado.

Agregó, que los elementos probatorios que se encuentran como parte del expediente administrativo, no fueron objeto de análisis por parte del Juez de Instancia, este no se detuvo a valorar si el Informe de Avalúo, llenaba los extremos que establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tampoco precisó si el referido informe expresaba el valor fiscal declarado por el propietario del inmueble objeto del avalúo, no fundamentó sobre la base de cuales criterios se obtuvo el canon fijado, silenciando de esta manera las pruebas que constituyeron la etapa recursiva del procedimiento.

Afirmó, que el A quo silenció totalmente las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, infringiendo las normas de valoración de las pruebas e incurriendo en el silencio de pruebas.

Que, la decisión impugnada“…infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurando el vicios de ‘Silencio de Pruebas’, que constituye un caso de INMOTIVACION (sic) con fuerza para declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con el principio perpetuatio foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de lo previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, y siendo que emanó de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-V-
PUNTO PREVIO

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, efectuada por la Abogada Violeta Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Don Pepito, S.A., en fecha 26 de julio de 2010. Al respecto, se debe precisar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su disposición transitoria quinta establece que:

“Quinta: Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que todas aquellas causas que cursen en segunda instancia como la de autos, le será aplicado el procedimiento de segunda instancia previsto en la citada Ley.

Bajo esta sintonía, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la previsión consagrada en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”

Se observa de la norma antes citada, que las Leyes de carácter procesal entran en vigencia desde el momento de su promulgación inclusive en aquellas causas que se encuentren en curso.

Así, los procesos que hayan iniciado bajo la vigencia de la Ley derogada y se encuentren en curso, cuando entra a regir la nueva Ley, en estos casos, la nueva Ley, tiene aplicabilidad inmediata a los actos que estén por realizarse, pero, la nueva Ley debe respetar los actos cumplidos bajo la vigencia de la Ley derogada, así como sus efectos.

Siendo ello así, debe esta Corte precisar que el presente caso se encontraba en segunda instancia, en fase a la fijación del acto de informes orales, en ese sentido, correspondió la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no prevé la celebración de un audiencia oral de informes.

En virtud de ello, en fecha 8 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte acertadamente, declaró en estado de sentencia la presente causa conforme lo establecido en la antes citada disposición transitoria quinta, no correspondiendo la celebración del acto de informes orales, para tales casos.

Sobre la base de la argumentación que precede, esta Corte NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa al estado que se fije la celebración de la audiencia oral de informe. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que fijó el canon de arrendamiento máximo al local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del edificio Pepito, situado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República Nº 4, Parroquia Candelaria del Distrito Capital, por el monto de “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 3.862.500,00)”.

Por su parte, el Iudex a quo declaró Sin Lugar la pretensión de la actora con fundamento en que “…no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo efectuado que demostrase la existencia del vicio de falso supuesto, debe rechazar el alegato formulado...”.

De la lectura del escrito de fundamentación, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Padrón, se observa, que el mismo denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir la decisión apelada no analizó los elementos probatorios cursante en autos; que el Juez de instancia, no se detuvo a valorar si el Informe de Avalúo, llenaba los extremos que establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tampoco precisó si el referido informe expresaba el valor fiscal declarado por el propietario del inmueble objeto del avalúo, no fundamentó sobre la base de cuáles criterios se obtuvo el canon fijado, silenciando de esta manera las pruebas que constituyeron la etapa recursiva del procedimiento.

Por último, expuso que la decisión impugnada “…infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil , configurando el vicios de ‘Silencio de Pruebas’, que constituye un caso de INMOTIVACION (sic) con fuerza para declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, es necesario analizar lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que se impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

(i) El Sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente y; (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste tenga influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia, dicho medio probatorio en específico, debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que el análisis realizado por el Juzgador en primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064 de fecha 25 de septiembre de 2008).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Sin embargo, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente al acto administrativo impugnado, en el que se encuentran igualmente analizados de manera global los elementos de pruebas aportados en la etapa recursiva, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Así, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizando la denuncia formuladas contra el fallo, los elementos cursantes en autos, se advierte que:

(i) Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, el original del Informe de Avalúo, en el cual se encuentran el valor ponderado del inmueble regulado, así como el factor de corrección, avalúo rental, porcentaje de rentabilidad anual aplicable, y la distribución de la renta máxima mensual.

(ii) Cursa a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, el informe técnico correspondiente al expediente Nº 14.729, en el que la fecha de inspección fue el 26 de junio de 2007, en el cual se encuentra toda la descripción y características de la zona donde se encuentra situado el inmueble, la descripción y características de la construcción particular, así como las áreas totales, la edad del inmueble, el croquis entre otro elementos.

Se observa de la documental numerada con el “(ii)” en la presente motiva que, en el reglón correspondiente a la distribución de la renta, la Administración una vez aplicados los criterios técnicos estudiados en dicho informe establece que corresponde regular el local comercial signado bajo el Nº 2 con una renta total de tres millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos, equivalentes hoy a tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.862.50).

Así, del mismo elemento probatorio, que la Administración inclusive tomó en cuenta para el cálculo del canon de arrendamiento los precios promedio cobrados en los últimos dos (2) años, como elemento determinante para realizar la fijación del canon correspondiente que resulta determinante para realizar la Resolución que finalmente establece el precio definitivo y mensual del canon del inmueble regulado.

Siendo ello así, se advierte que el caso bajo análisis existió una observancia de los elementos probatorios que formaron parte del expediente para la Administración dictar su Resolución que constituye el acto impugnado del presente caso.

Asimismo, la decisión dictada por el Juzgado A quo más allá que no analiza de manera pormenorizada los medios probatorios que constituyen el expediente, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de los elementos constitutivos del presente caso, la decisión emitida por el Juez de Instancia no resultaría contraria a la dictada aún con la enumeración de los documentales que pretendan probar alguna situación.

Ahora bien, del estudio de todas las actuaciones precedentes, esta Alzada evidencia que a lo largo de todo el procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, concluyó con la correspondiente resolución que estableció el canon de arrendamiento al máximo del comercio del cual era arrendatario el apelante, y le fueron aseguradas todas las garantías de las cuales el mismo disponía a fines de hacer valer su pretensión.

Como corolario de lo anterior, no observa esta Corte elemento alguno que conste en autos por medio del cual se logre desvirtuar lo expuesto por la Administración en la Resolución impugnada. La parte apelante no aportó elemento alguno que llevara a esta Alzada a la convicción de la argumentación expuesta por ésta con respecto a la materialización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la que se desestima. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la señalada decisión y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 24 de abril de 2009, por el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el identificado ciudadano, contra la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa al estado que se fije la celebración de la audiencia oral de informes.

3. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN.

4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-000619
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,