JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000838

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0800 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE JERONIMO MILLAN ROSAL, titular de la cédula de identidad No. V- 6.082.139, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2009, la apelación interpuesta el día 3 de junio de 2009, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 16 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.916, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.


En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano José Millán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano José Jerónimo Millán, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…es el caso que, me venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Jefatura del Estado (sic) Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de enero de 2008, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias se me notifica de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarme el beneficio de jubilación. Los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante 23 años, 11 meses y 15 días en la Policía Metropolitana y contar con 46 años de edad…”.

Agregó, que “…según el Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor de las normas antes señaladas y estando facultado para acordar de oficio la jubilación tal como mencionara anteriormente procedió a otorgarme la misma con una pensión mensual de bolívares 1.571.470,50 equivalente al 80% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades…”.

Señaló que “…el acto administrativo a través del cual se me concediera el beneficio de jubilación y que mediante el presente recurso impugno adolece de los vicios que a continuación se describen: Inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policial Metropolitana: cuando se dicta la enmienda número 2 de la Constitución Nacional de 1961, esta ordena que lo relativo a la legislación de pensión y jubilación tanto para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, debe estar previsto en una ley orgánica. Cuando se dicta el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios o empleados públicos, aunque no se le dio el Rango de Ley Orgánica se cumplió con el mandato constitucional, es decir el de regular esta materia en una Ley, estableciéndose en ella los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del Beneficio de Jubilación. Igualmente dicho cuerpo normativo, estableció en el artículo 5, que el Presidente de la República en Consejo de Ministro, puede establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a las previstos en la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución del 1999, en la que expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contraiga a esta Constitución, por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva constitución ha de procederse a su desaplicación solo (sic) en lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Que, “…aunado a lo anteriormente expuesto los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4 establece los derechos que tendrán los integrantes de la Policía Metropolitana…”.

Que, “…cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, procede a jubilarme aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, no hay duda alguna que el acto por el cual se me jubiló adolece de nulidad absoluta. Es por ello que solicito de este Tribunal, como garante de la Constitución y Legalidad proceda en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana...”.

Señaló la violación, del “Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por cuando (sic) no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como también se partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigido (sic) por la norma que rige la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…el estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 de años de servicio, requisitos estos que no cumple mi persona al momento de otorgársele la jubilación lo cual se demuestra en el propio acto impugnado al establecerse 24 años de servicio y 45 años de edad, no habiendo solicitado la jubilación por el procedimiento especial por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarme la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido…”.

Indicó que, “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso análogo, que para que proceda la jubilación de oficio ha de seguirse un procedimiento administrativo previo que justifique tal decisión...”.

Finalmente, solicitó que, “…se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010627 publicada en el diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de enero de 2008, página Nº 49, por medio del (sic) cual se me concedió el beneficio de jubilación violándose el procedimiento legalmente establecido y sin cumplir los requisitos de ley (sic) como consecuencia de ello se ordene: 1. Se me reincorpore al cargo y jerarquía que venía desempeñando en la Policía Metropolitana. 2. Se me cancelen la diferencia de los salarios que he dejado de percibir desde mi retiro o ilegal jubilación hasta mi total reincorporación. 3. En vista que actualmente la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio de Interior y Justicia, lo cual es un hecho notorio, solicito que la nulidad del acto cuestionado, se proceda a notificar a dicho Ministerio y al Sindico Procurador de dicho Distrito Metropolitano…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a decidir el presente asunto, estima oportuno este Sentenciador advertir que el objeto de la querella radica como se dijo en las líneas precedentes en demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 010627, de fecha 14 de diciembre de 2007, que acuerda otorgar al querellante el beneficio de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 y 49 numeral 2°, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, cuya desaplicación se solicita a éste Tribunal como garante de la constitucionalidad y legalidad.
(…)
Ahora bien, si se analiza el contenido del artículo 5 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, se observa que la Policía Metropolitana tendrá la siguiente organización básica:

1.- La Dirección General.
2.- La Sub Dirección General.
3.- Las dependencias Superiores de asesoramiento y planificación.
4.- Las dependencias superiores administrativas.
5.- La dependencia superior operativa.
6.-Las dependencias superiores especializadas y de apoyo operativo.

De donde se evidencia, que la Policía Metropolitana, presenta una estructura orgánica, cuyas funciones definidas de los artículos 6 al 11 ejusdem, se reparten entre las que son propias de seguridad en estricto sensu y aquellas que aunque se le relacionan de forma indirecta, no lo son, como es el caso de las asignadas al Director General de dicho órgano, que se circunscriben a la dirección y control de las actividades policiales y los recursos humanos materiales y financieros del cuerpo (ver artículo 9 del Reglamento en comento), las cuales por no ser de estricto patrullaje, no se entienden a juicio de quien decide, como capaces de poner en riesgo la integridad física de quien las ejerza, ello en contraposición a las desplegadas por el personal adscrito a las Dependencias Superiores Especializadas y de Apoyo Operativo, que se refieren a la ejecución de las actividades destinadas a facilitar y complementar las operaciones materiales de policía, vale decir, que implican el desarrollo material de funciones de policía, cuyo despliegue sin lugar a dudas, cuando coloca al funcionario en contacto directo con situaciones de peligro, sí es capaz de entrar en el supuesto de jubilación excepcional previsto por el Reglamentista.

En este orden de ideas, es claro y así lo dejó establecido quien aquí decide al resolver en sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2009, que cursaba en el expediente No. 5935 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que para determinar la legalidad o ilegalidad del acto bajo control, es necesario analizar si ciertamente existen circunstancias que justificasen para el caso en concreto el otorgamiento de la jubilación excepcional a que hace referencia el precitado artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, si el funcionario beneficiario del acto, ejercía funciones que por su naturaleza implicaban para él un riesgo, lo que evidentemente configuraría las condiciones excepcionales de servicio.

Así pues, por tratarse la Policía Metropolitana de Caracas, de un órgano con funciones de seguridad ciudadana, en el que evidentemente un número significativo de sus funcionarios, despliegan funciones propias de seguridad, que son aquellas que tienen que ver con el resguardo de los bienes y personas que conforman la sociedad en el ámbito territorial al que se encuentran circunscritas sus competencias, es claro que en principio aún cuando la jubilación excepcional a que se refiere el artículo 48 del Reglamento General de Policía Metropolitana, se encuentra contenida en un texto de rango sub legal, no es menos cierto que dicha normativa fue dictada en ejercicio directo de una potestad legal por parte del Presidente de la República en consejo de Ministros, por lo que en principio y pese al error de técnica legislativa no puede desconocer quien decide, que dicha norma constituye la norma rectora en materia de jubilaciones de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana siempre que estos se encuentren desplegando funciones que caractericen las condiciones excepcionales de servicio, por ameritar un riesgo para la salud, tal y como se ha expuesto en líneas anteriores en el presente fallo.

De lo expuesto se concluye que habiéndose dictado la norma que regula la jubilación para los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, a través de Decreto Presidencial No. 943 de fecha veintidós (22) de noviembre de 1995 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5015 Extraordinaria, de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, y ante la cierta existencia de funcionarios y empleados adscritos a la Policía Metropolitana cuyas condiciones de servicio son capaces de poner en riesgo la salud en lato sensu, de los mismos, este Sentenciador estima que dichas disposiciones fueron dictadas en el legítimo ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas al Ejecutivo Nacional por ley, razón por la que en principio no puede hablarse de inconstitucionalidad con fundamento únicamente en la reserva legal contenida en materia de jubilaciones, en el artículo 147 de la Carta Magna, tal como lo señala la parte querellante, y así se establece.-

Aclarado lo anterior, a los fines de garantizar al querellante una verdadera tutela judicial efectiva, pasa quien aquí decide a analizar el acto administrativo en concreto, y a tal efecto observa que su texto establece lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 8 de la Ley Especial del Régimen sobre el Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 98 numerales 3°, 7° y 16° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
(…)
De donde es claro, que encuentra su fundamento el acto bajo control, en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.(Resaltado del Tribunal).

De donde se evidencia, que la jubilación excepcional a que hace referencia dicho texto normativo, es aplicable únicamente a ‘funcionarios policiales’, los cuales representan una categoría de los miembros de la Policía Metropolitana, según se desprende del contenido del artículo 12 del tantas veces citado Reglamento General, el cual reza:

Artículo 12.- Son miembros de la Policía Metropolitana:
a) El Director General.
b) El Sub-Director General.
c) Los Jefes de las Dependencias Superiores.
d) Los funcionarios policiales en todos sus grados y jerarquías.
e) Los agentes especiales y auxiliares.(Resaltado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se advierte entonces que dicha jubilación excepcional, no debe ser aplicable a quienes ostenten ninguna de las otras categorías de funcionarios que establece el artículo en comento, vale decir: Director General, Sub-Director General, Jefe de dependencias superiores y Agentes especiales y auxiliares.

Por su parte, el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana señala lo siguiente:
Artículo 49.- Se reconocerá el derecho de jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:
1.- Por solicitud del interesado siempre que cumpliere los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2.- De oficio, cuando el funcionario policial se encuentre en una de las circunstancias siguientes:
a) Después de haber alcanzado la máxima jerarquía en la Categoría de Comisario o Agente y haya permanecido dos (2) años en dicha jerarquía.
b) Después de haber alcanzado la jerarquía de Comisario Jefe o Sargento Primero, y haya perdido la opción de ascenso en tres (3) oportunidades
c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante Decreto. (Resaltado del Tribunal)

De cuyo texto se desprende que el Presidente de la República, a juicio de quien decide, se excedió en las competencias que le fueron delegadas a tenor del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional antes trascrito, toda vez que lo modificado debía circunscribirse únicamente a las condiciones de la edad y tiempo de servicio, razón por la cual al condicionar la percepción del beneficio al grado del funcionario y a la pérdida de las oportunidades de ascenso durante un período determinado, tal como lo hace en los literales a) y b) de dicha disposición, o al establecer su procedencia genéricamente, tal como lo hace en el literal c), no haciendo mención a el análisis de las funciones y la condición para la procedencia de la jubilación excepcional que tiene que ver con la naturaleza del servicio y la puesta en riesgo que su prestación implica y así se justifique, indudablemente violentó el contenido del citado artículo 5 ejusdem, razón por la cual a criterio de quien decide dicha disposición, es manifiestamente ilegal, y así se declara.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la vigente Constitución, este Juzgador acuerda desaplicar el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por considerarlo contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que omite la analizada excepcionalidad del servicio que requiere dicha norma para que nazca la posibilidad de acordar las jubilaciones excepcionales de conformidad con lo explanado en la presente decisión y por lo que establecer requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio, sustentados en la jerarquía del funcionario y en la pérdida de la oportunidad de ascenso, sin lugar a dudas implica una modificación no permitida por el propio espíritu de la ley, hecho que violenta directamente el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que sea que existe un mecanismo de jubilación especial que se encuentra consagrado en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya existencia se explica sin lugar a dudas por el riesgo que implica la prestación de funciones de seguridad ciudadana, este Tribunal entiende necesario precisar lo siguiente:

El otorgamiento de la jubilación regulada en el artículo 48 antes trascrito del Reglamento General de la Policía Metropolitana, dada su propia naturaleza, y de conformidad con lo explanado ut supra, no puede tener su fundamento únicamente en pertenecer al Cuerpo de Policía Metropolitana como funcionario policial, pues es claro que tal y como se ha expresado en las líneas anteriores, lo que determina la potestad del Ejecutivo de modificar las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidas en la norma rectora en materia de jubilaciones, es el contexto excepcional en que se presta el servicio. Dicha excepcionalidad, se ve expresada en el riesgo que la prestación del mismo implica para el funcionario o empleado público; así pues entiende este Tribunal que el deber de la Administración, cuando otorga el beneficio de jubilación con fundamento en el contenido de los artículos transcritos ut supra, es señalar con precisión cuáles fueron las razones que justifican la aplicación del beneficio en los términos en ella consagrados, pues lo contrario podría a juicio de quien decide dar lugar a un manejo inadecuado del contenido de dicha norma y por ende a la trasgresión del espíritu, propósito y razón del Legislador y del propio constituyente al unificar el Régimen de Seguridad social mediante la reserva legal para los funcionarios y empleados públicos.

De tal manera que como se expresó precedentemente, un funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, que despliegue funciones de seguridad ciudadana en estricto sensu, es acreedor de la jubilación especial allí regulada, no obstante dichas consideraciones no aplican para aquellos que despliegan funciones netamente administrativas, pues en ellos no opera de manera lógica, la excepción a la que hace referencia el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de donde se concluye que a los efectos del otorgamiento de este beneficio, debe analizarse cada caso en particular, naciendo de esta manera el deber ineludible para la Administración de motivar suficientemente las razones en que se basa su decisión cuando otorga el beneficio de la jubilación con fundamento en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; interpretar lo contrario, daría lugar a situaciones irregulares en las que por ejemplo funcionarios con 15 años de servicio y en edad útil, que se encuentren desempeñando cargos administrativos de alta jerarquía por razones circunstanciales, pretendan obtener su jubilación aprovechándose del ventajismo que les ofrece el ejercicio de dicho cargo, situación que a todas luces es contraria a la norma.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que el acto administrativo recurrido señala como motivación únicamente que el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN ROSAL, hoy querellante, ‘(…) con la jerarquía de COMISARIO JEFE, adscrito a la JEFATURA DEL ESTADO MAYOR Y SEGUNDA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ha prestado servicio durante VEINTITRÉS (23) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en la mencionada Institución y cuenta en la actualidad con CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de edad(…)’.
(…)
En consecuencia, dada la imposibilidad jurídica y lógica que tenía la Administración de jubilar excepcionalmente al hoy querellante, por no encontrarse acreditado para él el cumplimiento de funciones de seguridad ciudadana en estricto sensu, o en su defecto otras que por su propia naturaleza pusieran en riesgo su salud o integridad física, que por ende hicieran viable la aplicación del contenido del tantas veces citado artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Sentenciador acuerda declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, por ser su contenido contrario a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador declara CON LUGAR la presente querella…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “En atención al fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta representación denuncia la vulneración por parte del Juzgador a quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas de1 proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado…”.

Que, “En efecto, en el caso que nos ocupa, se observa que la sentenciadora omitió pronunciarse sobre algunos elementos que podrían influir en el problema judicial, tal como es, el control difuso de la constitucionalidad, el cual se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar en un caso concreto, una norma legal que consideren contraria a la Constitución…”.

Señaló que, “…dicho control sólo puede ser ejercido por el juez para la aplicación preferente de la Constitución, sin afectar la validez de la ley, teniendo la decisión efectos declarativos, que se aplicaran en el caso concreto entre las partes, y se extienden con efectos retroactivos es decir al pasado…”.

Alegó que, “…el control difuso se encuentra dirigido a la no utilización exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos que pueda colidir con alguna disposición constitucional, en cuya situación el Juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales, no empleará aquella norma que pudiera ir contra lo establecido en la Constitución. En el caso bajo análisis, se solicitó la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana por supuestamente vulnerar la reserva legal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó que, “La normativa de la cual se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial Nº 3.574 Extraordinario, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud…” (Negrillas del original).

Que, “…el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a 1a Policía Metropolitana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para estos Funcionarios Policiales, en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, y así solicito sea declarado…”.

Asimismo, denunció que, “…el sentenciador incurrió en una errónea interpretación de los artículos 5, 12, 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, vicio este que ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa según el cual: (…). En el caso de marras, se infiere que la interpretación que dio el sentenciador de los articulados antes mencionados, no coinciden con la intención del Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que del referido artículo no se desprende el otorgamiento de esta jubilación excepcional, sea porque los funcionarios policiales desempeñan actividades que coloquen en riesgo su salud, todo lo contrario, dicho beneficio fue establecido basado también en las razones propias del servicio como en el presente caso, por lo que al tratarse de un funcionario que ejerció en los cargos previstos en los supuestos contenidos en los artículos 5 y 12 eiusdem, éste podía ser objeto de la aplicación del beneficio de jubilación excepcional y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte…”.

Que, “Por otra parte, el querellante denunció la conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido para el otorgamiento del beneficio de la jubilación (…) Al respecto, debe indicarse que el texto del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra. Pues, en el presente caso, se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la vulneración de la estabilidad del funcionario, y así solicito sea declarado…”.

Finalmente solicitó, “Por las razones mencionadas, esta representación considera pertinente destacar que el Tribunal que conoció en Primera Instancia evidentemente incurrió en una incongruencia negativa, representada en la emisión de una sentencia que no abarcó los planteamientos expuestos en la querella y las defensas opuestas, de manera expresa, positiva y precisa, por lo que resulta contraria a derecho y así solicito se declare…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “…el sentenciador incurrió en una errónea interpretación de los artículos 5, 12, 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, vicio este que ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa según el cual: (…). En el caso de marras, se infiere que la interpretación que dio el sentenciador de los articulados antes mencionados, no coinciden con la intención del Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que del referido artículo no se desprende el otorgamiento de esta jubilación excepcional, sea porque los funcionarios policiales desempeñan actividades que coloquen en riesgo su salud, todo lo contrario, dicho beneficio fue establecido basado también en las razones propias del servicio como en el presente caso, por lo que al tratarse de un funcionario que ejerció en los cargos previstos en los supuestos contenidos en los artículos 5 y 12 eiusdem, éste podía ser objeto de la aplicación del beneficio de jubilación excepcional y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “el Presidente de la República, a juicio de quien decide, se excedió en las competencias que le fueron delegadas a tenor del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional antes trascrito, toda vez que lo modificado debía circunscribirse únicamente a las condiciones de la edad y tiempo de servicio, razón por la cual al condicionar la percepción del beneficio al grado del funcionario y a la pérdida de las oportunidades de ascenso durante un período determinado, tal como lo hace en los literales a) y b) de dicha disposición, o al establecer su procedencia genéricamente, tal como lo hace en el literal c), no haciendo mención a el (sic) análisis de las funciones y la condición para la procedencia de la jubilación excepcional que tiene que ver con la naturaleza del servicio y la puesta en riesgo que su prestación implica y así se justifique, indudablemente violentó el contenido del citado artículo 5 ejusdem, razón por la cual a criterio de quien decide dicha disposición, es manifiestamente ilegal, y así se declara…”.

Asimismo, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la vigente Constitución, (…) acuerda desaplicar el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por considerarlo contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que omite la analizada excepcionalidad del servicio que requiere dicha norma para que nazca la posibilidad de acordar las jubilaciones excepcionales de conformidad con lo explanado en la presente decisión y por lo que establecer requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio, sustentados en la jerarquía del funcionario y en la pérdida de la oportunidad de ascenso, sin lugar a dudas implica una modificación no permitida por el propio espíritu de la ley, hecho que violenta directamente el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, y así se decide…”.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio atribuido a la sentencia del Juzgado A quo de errónea interpretación de la ley para lo cual advierte:

La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:

“… se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(…) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).

Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 1995, establece:

“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.

Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.

En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:

“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”

Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’.
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el Legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.

En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitano, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En este sentido, cabe señalar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos, por tanto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano administrativo y está dirigida a establecer disposiciones normativas en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables.

En consecuencia, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que la Administración dicte sus propios estatutos de personal, en virtud de lo cual, considera esta Corte que el Juzgado de Instancia, incurrió en el vicio de errónea interpretación, al desaplicar el contenido del artículo 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por tanto, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 010627, de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio del cual, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas acordó conceder el beneficio de jubilación, al ciudadano José Jerónimo Millán Rosal, en ejercicio de las atribuciones legales previstas, “…en los artículos 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y de conformidad con lo establecido “…en los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

En este sentido, denuncia el recurrente que “…el acto administrativo a través del cual se me concediera el beneficio de jubilación y que mediante el presente recurso impugno adolece de Inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policial Metropolitana. Por cuanto a su decir, “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, (sic) lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior, y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, por cuanto el reglamento cuestionado contradice la nueva Constitución ha de procederse a su desaplicación sólo que lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Ello así, esta Corte observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “La normativa de la cual se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, (…) a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud (…) el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a 1a Policía Metropolitana, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran…”.

En este sentido, observa esta Corte que en cuanto a la Inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policial Metropolitana, tal como se estableció ut supra en el presente fallo, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran, por lo tanto, la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que la Administración dicte sus propios estatutos de personal. De allí que esta Corte desestima dichos argumentos dando por reproducidos los argumentos ut supra señalados. Así se declara.

Con relación al alegato relativo a derogatoria expresa de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitana de Caracas, señaló el apoderado judicial de la parte querellante que “Aunado a lo anteriormente expuesto, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C (…) fueron derogados expresamente por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29-12-2006 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4, establece: Artículo 13: Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos:4.- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional...”.

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente de que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana fueron derogados por el artículo 13, numeral 4, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario N° 0057, de fecha 29 de diciembre de 2006, que establece:

“Artículo 13.- Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos:
(...)
4- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal, previo estudio actuarial por parte de las oficinas de Recursos Humanos en concordancia con la Oficina de Planificación y Presupuesto correspondiente a fin de garantizar la disponibilidad presupuestaria. En caso de fallecimiento del beneficiario de una jubilación o pensión, ésta le será asignada conforme a lo establecido en la Ley y su Reglamento…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho artículo hace referencia a la forma del pago de la jubilación, no refiriéndose en ningún momento a las condiciones de edad para el goce de la misma, por tanto, mal podría considerarse que la mencionada Ordenanza deroga los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Así se decide.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

En virtud de ello, considera oportuno esta Corte señalar el referido artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la supremacía constitucional sobre otras Leyes, estableciendo que en casos de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente.

Ello así, la Representación Judicial de la parte actora, solicita la aplicación de esa norma a los fines de la desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir hay incompatibilidad entre la Constitución y dicho Reglamento.

Asimismo, en virtud del análisis hecho por esta Corte ut supra sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, estableciendo que no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que la Administración dicte sus propios estatutos de personal para aquellos funcionarios que se encuentren en una especial situación, es por lo que esta Corte desecha lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Igualmente alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “…se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido (…) se partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigidos por (…) el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (…) establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos estos que no cumple mi patrocinado…”.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, esta Corte advierte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente pretende que al ciudadano José Jeronimo Millan Rosal, en su condición de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, debe aplicársele el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere con el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad para el hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

No obstante, tal como se estableció ut supra, la Administración actuó ajustado a derecho al momento de aplicar el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es por lo que esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.

Por último, visto que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana no son inconstitucionales y que los mismos no se encontraban derogados, y dado que el recurrente al momento de la jubilación contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veintitrés (23) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio requeridos por el Reglamento, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Jerónimo Millán, de acuerdo a dicha normativa.

En virtud de lo expuesto considera esta Corte que el alegato del Apoderado Judicial de la parte recurrente relativo a la aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios debe ser desestimado por esta Corte. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Jerónimo Millán, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE JERÓNIMO MILLAN ROSAL, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000838
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,