JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001427

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1614, de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiáni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. (actualmente fusionada por absorción a la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA–PDV COMUNAL, S.A.), contra la Providencia Administrativa Nº P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela–PDV Comunal, S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.216, actuando con el carácter de Tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.216, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.216, actuando con el carácter de Tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de julio de 2004, los Abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiáni, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tropigas, S.A.C.A. (actualmente fusionada por absorción a la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela–PDV Comunal, S.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que “En fecha 16 de julio 2002 [su] mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de calificación de despido en contra del señor José Manuel Yanez (sic). La cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2002, ordenándose así la citación del trabajador accionado para que diera contestación al procedimiento” (Corchete de esta Corte).

Agregaron, que “En fecha 09 (sic) de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo decretó, medida cautelar de separación del cargo del trabajador accionado, todo ello en (sic) base a solicitud que había efectuado nuestra mandante al momento de iniciar el procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Indicaron, que “…en fecha 14 de agosto de 2002 un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador materializó la citación del trabajador accionado y adicionalmente, lo notificó de la referida medida cautelar de separación del cargo”.

Expresaron, que “…en fecha 20 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador publica la providencia administrativa número P.A. 189-04, mediante la cual se ‘...Declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación (sic) de Faltas (sic) incoada por la empresa ‘TROPIGAS, S.A.C.A.’ contra el trabajador JOSE (sic) MANUEL YANEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, por encontrarse perfeccionados en ella los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho…” (Negrillas del original).

Declararon, que “…el presente recurso (…) sea debidamente acumulado con los otros que se han interpuesto en contra de las providencias administrativas números P.A. Nro. 184-04, P.A Nro. 185-04, P.A Nro. 188-04, y P.A Nro. 190-04, toda vez que los mismos, se interponen contra las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despido que interpuso nuestra mandante en contra de sus trabajadores; es de suma importancia indicar que la acumulación de los citados recursos de nulidad tiene su fundamento no solo en la practicidad a la hora de sustanciarlos, sino en evitar la posibilidad que sean dictadas decisiones contradictorias, que partiendo de los mismos supuestos fácticos y jurídicos puedan ser diametralmente opuestas”.

Alegaron, que la providencia administrativa “…se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial que promovió esta representación, no solo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión, lo cual, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, constituye una errada valoración de los hechos”.

Que, “…para el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, i, la inspección judicial fue consignada en copia simple y no determina quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando; ii, el Tribunal practicante de la inspección nunca procedió a identificar a los trabajadores; iii, la Gerente de Plata (sic) le suministro una lista de supuestos trabajadores; y iv, no consta en la inspección judicial la paralización total o parcial de las actividades de la planta” (Negrillas del original).

Que, “Tales afirmaciones del Inspector del Trabajos (sic) son las que dan cabida al vicio de falso supuesto de hecho que hoy denunciamos, toda vez que de la inspección judicial que se evacuó en la sede de nuestra representada fue consignada dentro de la etapa probatoria en copia simple previa confrontación con el original que fue debidamente exhibido…”.

Que, “Del acta que levantó el Tribunal practicante de la inspección judicial (…) se desprende evidentemente la determinación o identificación precisa (nombre, apellido y cédula de identidad) de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de evacuación de dicha inspección, es decir, se identifica plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de nuestra mandante”.

Que, “…de igual forma se evidencia que la gerente de la planta simplemente se limitó a indicar cuales (sic) eran los datos de los trabajadores que habían paralizado sus actividades, pero nunca se evidencia que la misma le hubiese suministrado de forma alguna al Tribunal practicante de la inspección judicial una lista de supuestos trabajadores” (Negrillas del original).

Que, “Lo antes expresado (…) demuestra la absoluta y plena materialización del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración ‘fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…’, lo cual genera indefectiblemente la nulidad de la providencia que estamos impugnando”.

Que, “Adicionalmente debemos indicar que la administración no solo incurre en los excesos que denunciamos (…) sino que además justifica la paralización parcial de actividades de nuestra mandante –aun y cuando rechaza su existencia ad inicio– indicando que ‘…los titulares del derecho a huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’…”.

Que, “Lo antes indicado tiene vital importancia, ya que si bien es cierto que los trabajadores de nuestra mandante tienen consagrado su derecho a efectuar huelgas, no es menos cierto por ser Tropigas, S.A.C.A. una empresa que presta un servicio de primera necesidad (distribución y venta de gas licuado de petróleo), los trabajadores que deseen iniciar una huelga deben cumplir una serie de requisitos concurrentes que se encuentran establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; requisitos éstos que como se dijo en la solicitud de calificación de despido, y así fue plenamente probado no fueron cumplidos, ni siquiera de forma parcial aun y cuando son concurrentes” (Negrillas del original).

Que, “…reconoce la Administración, evacuación de una prueba de informes a través de la cual al (sic) Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo manifiesta que para las fechas 29 de junio y 10 de julio de 2002 no consta que los trabajadores de nuestra poderdante hubiesen presentado algún pliego de peticiones con carácter conflictivo, lo cual evidencia de forma absoluta que la paralización parcial de las actividades de le (sic) empresa Tropigas, S.A.C.A. fue ilegal, y en consecuencia, todos los trabajadores que la promovieron y que participaron en ella incurrieron en faltas graves por no haber dado cumplimiento a los requisitos previos para materializar su derecho a huelga” (Negrillas del original).

Que, “…se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez si consta en autos la paralización parcial de las actividades de la empresa recurrente, si consta en autos que los trabajadores promoventes (sic) de la huelga no dieron cumplimientos a los requisitos previos indispensables para la misma; si consta en autos la plena identificación de los trabajadores que paralizaron sus actividades; y no consta ninguna entrega de listas con los nombres de presuntos trabajadores”.

Asimismo denunciaron, que “…se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho de derecho, toda vez que el referido Inspector del Trabajo utiliza como fundamento para desechar a los testigos que fueron validamente (sic) promovidos y evacuados por esta representación judicial el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “La Administración al dictar la providencia impugnada simplemente se limitó, forma genérica, a indicar que desechaba los testigos Carlos Toro y Yurexabeth Colina por tener éstos interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar siquiera vagamente cuales eran las causales que fundamentaban la procedencia de tal inhabilitación” (Negrillas del original).

Que, “Esta representación judicial ve con especial asombro como la Inspectoría del Trabajo, de una forma más genérica, considera que los testigos supra referidos, que fueron válidamente promovidos y evacuados por esta representación judicial deben ser desechados por ocupar, los tres primeros, los cargos de Gerente de Distrito Capital y Gerente de Planta de la empresa Tropigas, S.A.C.A.”.

Que, “De las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por esta representación, se evidencia que los mismos coinciden y dejan constancia de la fecha de las paralizaciones de las actividades de la planta, de la presencia del tribunal que efectuó la inspección judicial y de la paralización del trabajador que fue accionado. Destacando por demás, que dichos testigos, si bien algunos fueron trabajadores de la empresa y otros no, éstos presenciaron los hechos acontecidos y a pesar de que pudieron o no detentar el carácter de confianza, la ley no contempla causal de tacha por el particular…”

Que, “…esta representación judicial insiste en que la administración mal podía desechar los testigos que habían sido válidamente promovidos, admitidos y evacuados, aunado a que los mismos son testigos presenciales de los hechos que son objeto del procedimiento bajo examen”.

Que, “…es confuso comprender como pueden ser desechadas las declaraciones de unos testigos presénciales de los hechos acontecidos, cuando se utiliza como argumento para tal fin, que éstos detentaban cargos de confianza en la empresa recurrente, toda vez que dicho argumento no tiene razón de ser y no esta apegado a la realidad de los autos”.

Que, “…podemos afirmar que la Administración incurrió abiertamente en un error de Ley, pues las normas en la que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por esta representación judicial por haber presenciado directamente los hechos no son aplicables en el caso analizado”.

Finalmente solicitaron, que “…se sirva decretar a favor de nuestra mandante el presente amparo cautelar, y en consecuencia acuerde la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa P.A. 189-04 que fue publicada en fecha 20 de enero de 2004…”.

Que, “…se sirva decretar la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y que en el caso que estime que por la vía de la causalidad no es procedente el decreto de la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, solicitamos se sirva fijar el monto de la caución que deberá prestar nuestra representada a tales fines…”.

Que, “…se sirva admitirlo, declarar procedente la acumulación de causas y acordar en el misma (sic) oportunidad de la admisión el (sic) amparo cautelar solicitado, o en su defectos, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como declarar con lugar el recurso en la definitiva”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la parte recurrente en cuanto a la acumulación de la presente causa con los recursos contenciosos administrativos de nulidad, incoados en contra de las Providencias Administrativas Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04, por cuanto los mismos se interpusieron contra las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despido que interpuso la empresa Tropigas, S.A.C.A., en contra de sus trabajadores alegando la parte recurrente que ‘…en el presente recurso no consta citación alguna, así como tampoco constan en los otros la práctica de la misma, motivo por el cual por prevención en los términos de la (…) no existe prelación al momento de materializarse la acumulación de estos recursos...’
Al respecto señaló la representación Fiscal que tal y como lo reconoce la propia recurrente, en el presente caso no se precisa la fecha en que fueron practicadas las citaciones de la parte demandada en los recursos contenciosos administrativos de nulidad con los cuales guardaría relación la presente acción, por lo tanto, habiéndose basado la solicitud en generalidades que resultan insuficientes para determinar el tribunal que previno, concluye que no existe en autos elementos suficientes para declarar la acumulación y así solicita sea declarado.
En relación a dicho argumento la parte recurrente manifestó que en fecha 16 de julio de 2002 interpuso ante la referida Inspectoría del Trabajo, veintitrés (23) solicitudes de calificaciones de despido en contra de los ciudadanos Larry Quiroz, Inedy Flores, José Ramón Martínez, Gilberto Peña Cisneros, Marcos Fonseca, Jaime Enri Griman, Audomar Velásquez Boada, Giorge Zambrano Terán, José Manuel Yánez, Aníbal Chirinos, Rodrigo Labrador, Danilo Paredes, Hendrix Carballo, José Daniel Peña, Wladimir Borrome, José Echenique, Cruz Tadino, Edgar Solórzano, José Suárez, Danilo Paredes, Rodrigo Batista, Luís Duarte Suárez y Antonio Bastardo, y en dicha oportunidad solicitó a la administración laboral la acumulación de las referidas causas, toda vez que entre las mismas existió y existe una evidente conexidad, dada la vinculación subjetiva, objetiva y de título que concurre entre ellas. En virtud de ello solicitó en este juicio que la presente causa sea debidamente acumulada con las otras que se han interpuesto en contra de las providencias administrativas P.A Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04, toda vez que los mismos se interponen en contra de las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despido que interpuso en contra de sus trabajadores; y toda vez que en el presente recurso no consta citación alguna, así como tampoco consta en los otros la práctica de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que no existe prelación al momento de materializar la acumulación de éstos recursos.
Ahora bien vistos los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado debe señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, teniendo como finalidad evitar que se dicten decisiones contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se tiene que, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Vista la disposición legal señalada anteriormente, este Juzgado pasa a revisar si existe relación de conexidad entre las causas que se pretenden acumular, y al efecto se observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., (identificada en el encabezamiento del presente fallo) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 189-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el trabajador José Manuel Yánez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.116.216; por su parte, las demás causas son interpuestas por la referida sociedad mercantil contra las providencias administrativas P.A. Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04, toda vez que las mismas se interponen en contra de las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despido incoadas en contra de sus trabajadores.
Siendo ello así, este Juzgado verifica la existencia de identidad de sujetos en todas las causas, evidenciándose así una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo antes trascrito, toda vez que en los mismos el sujeto activo es la hoy recurrente, esto es la sociedad mercantil TROPIGAS S.AC.A., y el sujeto pasivo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. En cuanto al objeto, entendiendo éste como el interés jurídico que se hace valer, se tiene que en todas las causas señaladas en el párrafo anterior el interés que se persigue es la nulidad cada una de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual existe un interesado particular.
Ahora bien visto el análisis realizado anteriormente se observa, que en el presente caso la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., solicitó en su escrito libelar, la acumulación de la presente causa con los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas P.A. Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04, Alegando que en el presente recurso no constaba citación alguna, así como tampoco constaba en los otros la práctica de la misma y que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil se evidenciaba que no existía prelación al momento de materializar la acumulación de éstos recursos. Sin embargo este Juzgado observa, que no consta en autos prueba alguna sobre el estado en que se encontraban las referidas causas y ante cuales tribunales se estaban ventilando para verificar dicha información al momento en que se realizó tal solicitud, ya que para determinar si en alguna de las mismas se había llevado a cabo las referidas citaciones, dicha información era de suma importancia.
Siendo ello así también se observa que la representación del Ministerio Público en su escrito de informes señaló erradamente que ‘…tal y como lo reconoce la propia recurrente, en el caso de marras no se precisa la fecha en que fueron practicadas las citaciones de la parte demandada en los recursos contenciosos administrativos de nulidad con los cuales guardaría relación la presente acción,...’, aún cuando se desprende de autos que los dichos de la recurrente están referidos a que no existían citaciones ni en la presente causa ni en aquellas a las cuales se solicitaba su acumulación, por lo que mal podría la hoy actora indicar una fecha — que a su decir- no existía. No obstante a lo señalado anteriormente este Juzgado debe indicar que tal y como se analizó previamente, no existe prueba alguna de los dichos de la parte actora y por consiguiente los mismos constituyen simples argumentos de hechos que no fueron demostrados en su oportunidad, razón por la cual debe este Tribunal negar la solicitud de acumulación solicitada por la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. Así se decide.
Ahora bien para decidir sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa:
Que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa, 189-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar el procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., contra el trabajador José Manuel Yánez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.116.216. (Folios 162 al 174 del expediente administrativo).
Que la representación judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 16 de julio de 2002, su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano José Manuel Yánez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.116.216, y una vez tramitado dicho procedimiento la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nro. 189-04, en fecha 20 de enero de 2004 mediante la cual declaró Sin Lugar su solicitud. (Folios 01 al 12 del expediente administrativo).
Por otro lado manifiestan que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma está perfeccionado el vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido indican que dicha providencia se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial que promovieron, no sólo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión, lo cual, conforme al ordenamiento jurídico constituye una errada valoración de los hechos, lo cual hace que dicho acto afecte directamente los derechos e intereses de su representada.
Por otra parte sostienen que para el Inspector del Trabajo, la inspección judicial fue consignada en copia simple y no determina quienes conformaban la cantidad de trabajadores que no estaban laborando; que el Tribunal practicante de la inspección nunca procedió a identificar a los trabajadores; que la Gerente de Planta le suministró una lista de supuestos trabajadores y que no consta en la inspección judicial la paralización total o parcial de las actividades de la planta; y dichas afirmaciones son las que dan cabida al vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Asimismo señalan que del acta que levantó el Tribunal practicante de la inspección judicial, se desprende evidentemente la determinación o identificación precisa (nombre, apellido y cédula de identidad) de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de la evacuación de dicha inspección, es decir, se identifica plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de su representada; así como también indican que se evidencia que la gerente de la planta simplemente se limitó a indicar cuáles eran los datos de los trabajadores que habían paralizado sus actividades, pero nunca se evidencia que la misma le hubiese suministrado de forma alguna al Tribunal practicante de la inspección, una lista de trabajadores; siendo el caso que en base a ello se demuestra la absoluta y plena materialización del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Por otra parte señalaron que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que si consta en autos la paralización parcial de las actividades de su representada, así como también consta en autos que los trabajadores promoventes (sic) de la huelga no dieron cumplimiento a los requisitos previos indispensables para la misma y también consta en autos la plena identificación de los trabajadores que paralizaron sus actividades, pero no consta entrega alguna de la lista con los nombres de los presuntos trabajadores.
Al respecto la representación del Ministerio Público no estimó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, haya incurrido en una falsa apreciación de los hechos al afirmar que ‘…no determina el Juzgado practicante de la Inspección, quienes eran los trabajadores que conformaban la gran cantidad que indica no estaban laborando; habida cuenta que en ningún momento de la inspección procedió a identificarlos, simplemente se limitó a dejar constancia (Acta de Inspección), de una lista de supuestos trabajadores que le fue suministrada por la Gerente de Planta, ciudadana YUREXABETH COLINA...’, pues efectivamente, del acta de inspección judicial practicada no se desprende que el tribunal haya determinado directamente si los presentes en la Planta eran efectivamente trabajadores de la empresa, ni tampoco si procedió a identificarlos mediante algún tipo de distintivo o carnet, pues la información que obtuvo emanó de un tercero.
Ahora bien, visto el argumento expuesto por la parte actora referente al vicio del falso supuesto de hecho, este Juzgado considera necesario señalar que la jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
‘(...) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (...)’
En ese sentido se observa que corre inserta a los folios 81 y 82, escrito presentado por el ciudadano Francisco Baquero, portador de la cédula de identidad Nro. 2.942.042, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., y asistido por las abogadas Yesenia Piñango Mosquera y Andreína Martínez Salaverría, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981 y 90.797 respectivamente, mediante el cual solicita al Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el traslado y constitución del Tribunal a su cargo para que por vía de inspección judicial dejara constancia de: ‘Primero: De la posible paralización de las actividades de mi representada Tropigas, S.A.C.A. Segundo: Asimismo, para que deje constancia de cualquier otra circunstancia o hecho en relación a la presente inspección judicial. (…)’
Ahora bien, vista la solicitud anterior se observa que consta a los folios 101 al 104 del expediente administrativo, copia simple de la referida inspección judicial la cual se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2002, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende lo siguiente: ‘(…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los particulares solicitados. Primero: El Tribunal deja constancia que luego de hacer un recorrido por todas y cada una de las instalaciones de la Planta de Envasado de Gas, pudo observar que se encuentran gran cantidad de trabajadores, los cuales no están laborando, (…)’
Al respecto, el Inspector del Trabajo al momento de valorar dicha prueba lo hizo en base a lo señalado por el Tribunal en virtud de los particulares invocados por la empresa al momento de solicitar la referida Inspección teniendo en cuenta que la misma consiste en una prueba auxiliar a través de la cual la autoridad judicial deja constancia a través de los sentidos, de las circunstancias de los lugares, las personas y las cosas que son sometidas a su consideración. En consecuencia se tiene que el Inspector del Trabajo al momento de apreciar y analizar la referida inspección, lo hizo en base a la información establecida en la respectiva acta que dio respuesta a los particulares solicitados por la empresa solicitante de la misma, y aunque consta en dicha acta que la Gerente de Planta de la empresa accionante, le suministró al Tribunal practicante de la Inspección, los nombres de los trabajadores que supuestamente habían paralizado la empresa (entre ellos el tercero interesado en el presente juicio), dicha información no forma parte de la apreciación visual que hizo el referido Tribunal para dejar constancia de los particulares sometidos a su apreciación ni tampoco la relación existente entre las personas indicadas en el listado presentado y las personas que el Tribunal observó cómo que no estaban laborando en el momento de la inspección, ni las razones del porqué alguna persona no se encontraba laborando en un momento determinado.
Sin embargo, el Juez practicante de la inspección puede dejar constancia de otros particulares conforme a su valoración, y aunque en el caso de autos se dejó sentada la información suministrada por la Gerente de Planta de la empresa consistente de un conjunto de nombres contentivos de los trabajadores que supuestamente habían paralizado la misma, dicha información no constituye una apreciación valorativa del tribunal practicante de la inspección, por cuanto dicha información (aunque esté especificada con nombre, apellido y cédula de cada trabajador), no puede ser corroborada a simple vista por el Juez, al menos que en el acta se haya dejado constancia de la identificación de cada uno de los trabajadores -apreciados por el tribunal- que no se encontraban laborando, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, toda vez que se determinó que la valoración realizada por el Inspector del Trabajo se limitó a lo que constituye la esencia de lo que se define como ‘inspección judicial’, es decir, en base a lo apreciado por el tribunal practicante de la inspección a través de los sentidos, levantada en los términos indicados anteriormente, mal podría tomar como fundamento de su análisis lo señalado por la parte solicitante de la referida prueba, cuando se desprende de autos que sus dichos no se corresponden con lo verificado por el Juez, y por lo tanto dicha valoración realizada por el Inspector del Trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes o falsos para que se configurara el vicio denunciado, razón por la cual se desestima el argumento referido al falso supuesto de hecho invocado por la hoy recurrente. Así se decide.
Por otra parte señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Administración justificó la paralización parcial de actividades de su representada, aún y cuando rechaza su existencia ‘ad inicio’ (sic) - indicando que ‘…los titulares del derecho a huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ‘En ese sentido indicaron que si bien es cierto que los trabajadores de su representada tienen consagrado su derecho a efectuar huelgas, no es menos cierto que por ser su mandante una empresa que presta un servicio de primera necesidad (distribución y venta de gas licuado de petróleo), los trabajadores que deseen iniciar una huelga deben cumplir con una serie de requisitos concurrentes que se encuentran establecidos en artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron cumplidos, ni siquiera de forma parcial aún y cuando son concurrentes.
Al respecto la representación del Ministerio Público señaló que tal situación pretendió ser demostrada mediante la prueba de informes solicitada a la Sala de Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Este, a la cual se le pidió que señalara ‘Sí durante las fechas de los paros realizados, el veintinueve (29) de junio y diez (10) de julio existía algún pliego con carácter conflictivo interpuesto ante ese Despacho por parte del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria y Distribución de Gas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUNOEMIDIGAS)’, informando al respecto la referida Sala que ‘…no consta que para esas fechas...’, esto es, ‘…29 de junio y 10 de julio de 2002 SUNOMIDIGAS presentara un pliego con carácter conflictivo en contra de la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A…’
Asimismo manifiesta que de la información contenida en el informe antes referido, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no consideró que la misma evidenciara claramente la inexistencia de un pliego conflictivo para las fechas mencionadas, pues la respuesta ofrecida por la Sala de Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Este no se ajustó a los términos requeridos, toda vez que en lugar de precisar si para los días 29 de junio y 10 de julio de 2002, existía un pliego conflictivo, lo señaló fue que para esas fechas no se presentó un pliego conflictivo, Asimismo indica que en base a lo anterior, la prueba de informes fue desestimada por el juzgador administrativo, pues efectivamente, pudiera darse el caso de que en las fechas en cuestión no se hubiera presentado un pliego conflictivo en contra de TROPIGAS, S.A.C.A., pero que aún así éste existiera; y visto que no se aprecia la existencia en este caso de un falso supuesto de hecho en virtud de la circunstancia antes narrada, la empresa accionante no logró probar eficazmente que no se habían cumplido los requisitos previos para realizar una huelga y así solicita sea declarado.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las partes intervinientes en este proceso, este Juzgado observa que consta al folio 140 del expediente administrativo oficio Nro. 754-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Contratos y Conflictos, mediante el cual se señala lo siguiente: ‘(...) no consta que para los días 29 de junio y 10 de julio del año en curso el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE GAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUNOEMIDIGAS) presentara un Pliego con Carácter Conflictivo en contra de la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A.’. En virtud de dicha información se tiene, que el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse sobre el argumento referido a la existencia o no de un pliego conflictivo por parte de los trabajadores de la empresa accionada, señaló que la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar respuesta sobre dicha información, versa sobre un asunto distinto a lo solicitado, tal y como se evidencia de autos.
En ese sentido se tiene, que tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo, la referida información se basó en indicar sobre la presentación o no del referido pliego conflictivo, aún cuando se desprende de las actas procesales que la información solicitada fue ‘Si durante las fechas de los paros realizados, el veintinueve (29) de junio y diez (10) de julio existía algún pliego con carácter conflictivo, interpuesto (...) por parte del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria y Distribución de Gas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUNOEMIDIGAS)’(Folio 136 del expediente administrativo). Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos la información solicitada ante la referida instancia, siendo que la misma era necesaria para determinar si los trabajadores de la empresa habían cumplido o no con el procedimiento previo establecido en el artículo 497de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las condiciones para iniciar un procedimiento de huelga; sin embargo, la pretensión del accionante da por sentado que fue demostrado la participación del trabajador en algún paro o huelga, lo cual era el deber de probar en sede administrativa por parte del solicitante de la calificación de faltas.
Si bien es cierto, la providencia impugnada hace mención al procedimiento de huelga, no es menos cierto que la referida mención lo hace a los fines de determinar el significado y alcance y así determinar si en la solicitud planteada está demostrada su existencia, aunado a que aparece una mera mención de la situación de huelga; sin derivar en ninguna conclusión, salvo que la empresa accionante no logró demostrar sus pretensiones, por lo que este Juzgador considera que la Administración fundamentó su análisis en base a lo probado en el transcurso del procedimiento administrativo llevado a cabo, para dictar el acto objeto del presente recurso, sin incurrir en contradicciones o falsas apreciaciones. Así se establece.
Por otro lado manifiestan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el referido Inspector del Trabajo, utiliza como fundamento para desechar a los testigos que fueron válidamente promovidos y evacuados por ellos, el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido indican que la Administración se limitó de forma genérica a indicar que desechaba los testigos Carlos Toro y Yurexabeth Colina por tener éstos interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar siquiera vagamente cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación.
Asimismo señalan que la Administración mal podría desechar los testigos que habían sido válidamente promovidos, admitidos y evacuados, aunado a que los mismos son testigos presenciales de los hechos que son objeto del procedimiento bajo examen. En ese sentido también señalaron que la Administración incurrió abiertamente en un error de Ley, pues las normas en la que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por haber presenciado directamente los hechos, no son aplicables en el presente caso.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la representación del Ministerio Público no estima que el acto impugnado haya incurrido en algún vicio que lo haga anulable como consecuencia de la valoración que se hizo de los testigos promovidos por la parte accionante, ni tampoco que, como alega la recurrente, estaba obligado a valorar tales testimoniales como indicios, pues el juzgador administrativo podía desecharlas según la valoración que hiciera soberanamente.
Por otra parte, señala que tampoco resulta procedente la denuncia relacionada con el presunto error de Ley en que había incurrido el juzgador administrativo al fundamentar la acción de desechar a los testigos en unas normas que no son aplicables en el caso analizado, ya que tal decisión se fundamentó en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente, toda vez que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen reglas relacionadas con la inhabilidad del testigo qué se estima tiene interés en las resultas de un juicio.
Vistos los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado considera necesario señalar que la jurisprudencia ha sido clara al establecer el criterio a seguir al momento de valorar la prueba testimonial, y en ese sentido se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
‘(…) el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.’
Visto lo anterior se tiene que tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Civil resulta aplicable supletoriamente al caso de autos, toda vez que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen reglas relacionadas con la inhabilidad del testigo que se estima tiene interés en las resultas de un juicio; en especial, cuando las normas procedimentales establecen que los medios de prueba serán los establecidos en los Códigos y otras leyes. Así, si establece que los medios de prueba serán los previstos en los Códigos, la forma de valorar y apreciar dichas pruebas deberá igualmente fundarse en las mismas normas.
De forma tal que si de acuerdo a los autos se desprende el carácter gerencial (como fue valorado por el decisor administrativo) de los testigos, los mismos no pueden ser valorados toda vez que representan a la misma parte que los propuso como testigos, resultando el interés que valoró la administración, y por ende, la causal para desestimarlo válidamente cuando desechó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS TORO y YUREXABETH COLINA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.086.670 y 10.512.278 respectivamente, quienes prestan sus servicios para la empresa recurrente en este juicio, ocupando los cargos de Gerente del Distrito Capital y Gerente de Planta respectivamente.
En ese sentido, este Juzgado observa que si bien quien ha de decidir no es precisamente soberano en la apreciación de la prueba, toda vez que pueden existir reglas tasadas de apreciación o ser sometidas en todo caso a la sana crítica, cuando la norma sobre la cual se sustenta la valoración impone una determinada consecuencia ante una situación de hecho, la misma debe ser considerada por el decisor, en el entendido que si bien es cierto, puede en circunstancias excepcionales separarse de dicha obligación, no es menos cierto que en esos casos, la justificación debe ser mayormente motivada.
En el caso de autos, cuando la administración consideró que podría existir un interés por parte de los testigos promovidos y evacuados, al ser empleados gerenciales de la empresa promovente (sic), actuó adecuadamente al desecharlos en su valoración. Siendo ello así y aplicado al caso de autos se tiene, que el Inspector del Trabajo no está obligado a exponer las causas que lo llevaron a determinar sus conclusiones para desechar a los testigos promovidos válidamente por la representación judicial de la hoy recurrente, toda vez que su apreciación y valoración están regidos por la sana crítica y en base a su experiencia. En consecuencia, visto que su fundamentación para desechar a los referidos testigos se encuentra en el hecho que los mismos ostentan ‘cargos de alta jerarquía’, y que éstos pudieran tener interés manifiesto en las resultas del juicio, dicha apreciación no puede ser cuestionada por éste Juzgador, y al efecto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a las limitaciones establecidas para la valoración de la prueba testimonial consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en el (sic) Providencia Administrativa impugnada razón por la cual se desestima el argumento referido al vicio del falso supuesto de derecho. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado, toda vez que no se evidencia de autos la existencia de los vicios denunciados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados IRMA BONTES CALDERÓN y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIÁNI., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, Así se declara” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2009, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2009; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela–PDV Comunal, S.A. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y Felix Rodríguez) estableció lo siguiente:

“…En tal sentido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa se caracteriza en que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 31/05/2005 caso Quevedo y otros contra PDVSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, N° 0515), señalando lo siguiente:
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó los siguiente:
‘…Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.
Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano…’.
Así las cosas al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, es decir, le son aplicables los privilegios siempre y cuando exista previsión legal al respecto, por cuanto dicha sociedad mercantil forma parte de la administración pública descentralizada, en tal sentido debe ser ordenada estricto la consulta obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte demandada la República…” (Negrillas de la Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita evidencia esta Corte que la parte recurrente es la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. (actualmente fusionada por absorción a la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela–PDV Comunal, S.A., filial perteneciente a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.), es una sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital, por lo tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República en cuanto a la consulta obligatoria se refiere, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ello así, de la revisión del expediente judicial se evidencia que la pretensión principal de la parte actora estaba dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; mediante la cual alega la existencia de vicios de ilegalidad, asimismo, pretende que se acumule dicha acción a los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas P.A. Nro. 184-04, P.A Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04.

De igual modo, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo, conociendo en primera instancia, declaró “…este Juzgado debe indicar que tal y como se analizó previamente, no existe prueba alguna de los dichos de la parte actora y por consiguiente los mismos constituyen simples argumentos de hechos que no fueron demostrados en su oportunidad, razón por la cual debe este Tribunal negar la solicitud de acumulación solicitada por la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. Así se decide” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, respecto a la acumulación solicitada, considera relevante esta Corte traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2000, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.), la cual se adecua al presente caso:

“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.

Asimismo, conviene hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nº 1.542, fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la cual señaló:

“Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, expuesto lo anterior y dado que en el presente caso la parte actora impugnó actos administrativos distintos, en donde no existe identidad de título o causa y en consecuencia, no sería aplicable el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, y siendo que lo pretendido por la parte actora es la revisión de la legalidad de los referidos actos contentivos de las Providencias Administrativas P.A. Nro. 184-04, P.A Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro. 190-04, aunado al hecho de que la parte actora no señaló que expedientes contienen dichos recursos, en qué estado procesal se encuentran y que juzgado o juzgados los están sustanciando, esta Corte confirma la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la improcedencia de la acumulación solicitada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, se observó igualmente que la pretensión otorgada por el A quo en detrimento de la República está referida a “…toda vez que no se evidencia de autos la existencia de los vicios denunciados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados IRMA BONTES CALDERÓN y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIÁNI., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A…”.

Asimismo, los Apoderados Judiciales de la parte demandante denunciaron que la Providencia Administrativa Nº P.A. 189-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo señaló que “…la inspección judicial fue consignada en copia simple y no determina quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando; ii, el Tribunal practicante de la inspección nunca procedió a identificar a los trabajadores; iii, la Gerente de Plata (sic) le suministro una lista de supuestos trabajadores; y iv, no consta en la inspección judicial paralización total o parcial de las actividades de la planta”, por lo tanto indicó que tales afirmaciones son las que “…dan cabida al vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte pasa a verificar si el acto impugnado adolece del presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.
Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente el contenido del acta de la inspección judicial, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2002, pues consideró que la aludida inspección fue consignada en la etapa probatoria en copia simple previa confrontación del original, que se identificó plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de la empresa y que se evidenció que la gerente de la planta simplemente se limitó a indicar cuáles eran los datos del personal que había paralizado sus actividades, pero nunca se evidenció que la misma le hubiese suministrado de forma alguna al Tribunal practicante de la inspección judicial una lista de supuestos trabajadores.

Con relación a la denuncia sobre que la Administración habría incurrido aparentemente una ilegalidad en la forma del acto administrativo impugnado, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente el pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se circunscribe dentro de lo que se consideran vicios del acto administrativo, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras, para lo que se requeriría hacer un análisis de la pretensión procesal y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia.

Asimismo, constata esta Corte la existencia de la Inspección Judicial de fecha 10 de julio de 2002, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en copia simple en los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los particulares solicitados: Primero: El tribunal deja constancia que luego de hacer un recorrido por todas y cada una de las instalaciones de la Planta de Envasado de Gas, pudo observar que se encuentran gran cantidad de trabajadores, los cuales no están laborando (...) la ciudadana Yurexabeth Colina antes identificada suministra al tribunal los nombres de trabajadores que paralizaron sus labores…”.

Del contenido antes transcrito, se observa que en referida inspección se dejó constancia que se encontraba una gran cantidad de trabajadores sin laborar y simplemente se dejó plasmado los nombres y cédulas de identidad de unos supuestos trabajadores suministrados por la ciudadana Yurexabeth Colina, quien ocupaba el cargo de Gerente de Planta en la empresa.

Ello así, mal puede pretender la representación judicial de la parte recurrente, que en la acta de inspección judicial de fecha 10 de julio de 2002, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se identificaran plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de la empresa, cuando de la revisión exhaustiva de la misma, se evidenció que el Juzgado practicante no identificó cuáles eran los ciudadanos que conformaban esa gran cantidad de trabajadores, solo apuntó los nombres y cédulas de identidad suministrados por la ciudadana Yurexabeth Colina, en su carácter de Gerente de Planta, igualmente no se evidencia de forma expresa en la referida acta, si en esa fecha la empresa fue paralizada en forma total o parcial, o que se haya realizado una huelga.

En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho imputado a la Providencia Administrativa número P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se declara.

Ahora bien, los Apoderados Judiciales de la parte demandante igualmente indicaron que la Providencia Administrativa Nº P.A. 189-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se encuentra “…viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho de derecho, toda vez que el referido Inspector del Trabajo utiliza como fundamento para desechar a los testigos que fueron validamente (sic) promovidos y evacuados por esta representación judicial el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo tanto adujo que “…la Administración incurrió abiertamente en un error de Ley, pues las normas en que la pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por esta representación judicial por haber presenciado directamente los hechos no son aplicables en el caso analizado”.

Asimismo, se observa que en la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2012, por el Tribunal A quo, indicó que, “…cuando la administración consideró que podría existir un interés por parte de los testigos promovidos y evacuados, al ser empleados gerenciales de la empresa promovente (sic), actuó adecuadamente al desecharlos en su valoración. Siendo ello así y aplicado al caso de autos se tiene, que el Inspector del Trabajo no está obligado a exponer las causas que lo llevaron a determinar sus conclusiones para desechar a los testigos promovidos válidamente por la representación judicial de la hoy recurrente, toda vez que su apreciación y valoración están regidos por la sana crítica y en base a su experiencia. En consecuencia, visto que su fundamentación para desechar a los referidos testigos se encuentra en el hecho que los mismos ostentan ‘cargos de alta jerarquía’, y que éstos pudieran tener interés manifiesto en las resultas del juicio, dicha apreciación no puede ser cuestionada por éste Juzgador, y al efecto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a las limitaciones establecidas para la valoración de la prueba testimonial consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en el (sic) Providencia Administrativa impugnada razón por la cual se desestima el argumento referido al vicio del falso supuesto de derecho…”.

En función de ello, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y, al respecto se observa que, en la Providencia Administrativa número P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se desecharon los testigos Carlos Toro y Yurexabeth Colina promovidos por la parte recurrente, al observar que los mismos ejercen los cargos de Gerente del Distrito Capital y Gerente de Planta, respectivamente, en la empresa accionante, en virtud de tener un interés manifiesto en las resultas el pleito, a tenor de lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable rationae temporis que establece:

“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De manera pues que, en atención a la disposición legal antes transcrita el trabajador de confianza es: i.- aquel que posee secretos industriales o comerciales del patrono; o, ii.- participa en la administración del negocio; o, iii.- en la supervisión de otros trabajadores; y en el caso sub examine, los testigos promovidos Carlos Toro y Yurexabeth Colina, ejercen los cargos de Gerente del Distrito Capital y Gerente de Planta, respectivamente, esta Alzada observa que dichos cargos se consideran de suma importancia para la empresa ya que los mismos son empleados de dirección y supervisión, es por ello que se desprende un vínculo que genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resulta del recurrente, por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela–PDV Comunal, S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiáni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. (actualmente fusionada por absorción a la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA–PDV COMUNAL, S.A.), contra la Providencia Administrativa Nº P.A.189-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA conociendo en consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001427
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,