JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000366

En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0272 de fecha 14 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.462, debidamente asistido por el Abogado Juvenal Canales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.987, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por la Abogada Rosalba Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011), y el día 2 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de dos mil once (2011)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, en virtud del gran número de causas que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 4 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1098 dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad del auto emitido el 4 de abril de 2011, por este Órgano Colegiado, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que el Juzgador A Quo realizara las actuaciones necesarias para notificar a las partes, de la remisión a este Tribunal el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de ese mismo año, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº 0970-C de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el presente expediente y se observó que dicho Juzgado había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte el 28 de junio de 2012.

En fecha 10 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 28 de junio de 2012, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de dos mil trece (2013)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano José Gregorio Canales Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Juvenal Canales Salas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 2 de enero de 2006, a través de un contrato determinado ingresó a laborar en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, específicamente en la Sindicatura Municipal, estando solamente un (1) año asesorando de manera externa y cobrando a través de cheques emitidos a su persona por el Departamento de Tesorería de la aludida Alcaldía.

Precisó, que a través de la Resolución Nº A-035/2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 09 de fecha 28 de febrero de 2007, fue nombrado como Abogado I y se le incluyó en nómina de la Alcaldía como “Empleado Fijo”.

Que, en el año 2007, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín hace el llamado de forma pública para la participación en los concursos para optar a cargos de carrera en la Administración Pública Municipal, dentro de los cuales se encontraba el cargo de Abogado I.

Apuntó, que participó formalmente en el precitado concurso, y luego de la evaluación respectiva, fue contratado como Abogado I y pasó a ser funcionario de carrera administrativa según la Resolución emanada del Despacho del Alcalde Nº 282-1/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2008.
Señaló, que como Abogado adscrito a la Sindicatura Municipal ejerció funciones inherentes al manejo y atención de los distintos casos de materia de terrenos de carácter ejidal, entre las que se pueden nombrar el control del debido procedimiento para las ventas de terrenos municipales de Maturín, la organización de los expedientes contentivos de procedimientos administrativos de carácter ejidal, la atención e información al contribuyente en materia ejidal y la supervisión de todos los hechos que efectuare el personal adscrito a la Sindicatura Municipal que tuvieren alguna inherencia en los actos administrativos relacionados a los terrenos municipales.

Expresó, que en fecha 18 de febrero de 2009, se le notificó que mediante la Resolución Nº 074-2009 dictada en fecha 30 de enero de ese mismo año, se había resuelto removerlo del cargo de Coordinador de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín y que desde dicha fecha se iniciaba el período de disponibilidad a los fines de su reubicación.

Arguyó, que el cargo de Coordinador de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín, no existía en el organigrama funcional de la Sindicatura Municipal adscrita a la mencionada Alcaldía, lo que existió fue una modalidad organizativa creada por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, para tratar de manera separada los juicios y los actos concernientes a la materia ejidal, denominándolos Coordinación de Litigios y Coordinación de Ejidos, coordinaciones que sólo funcionarían de hecho más no de derecho por no estar contempladas en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como dependencias de la Sindicatura Municipal, por tal razón, adujo que el acto impugnado es nulo por no tener motivación alguna.

Consideró, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra fundamentado en los artículos 25, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 46, 47, 48, 49 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a las consideraciones precedentes, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 074-2009 dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas el 30 de enero de 2009, por la cual fue removido del cargo que desempeñaba como Abogado I, asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Alega el recurrente que ingresó, en fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2006, a prestar servicios personales a través de un contrato determinado, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente en la Sindicatura Municipal, como Asesor Externo, por un periodo de un (01) año, percibiendo su salario a través de cheques emitidos a nombre de su persona, emitidos por el Departamento de Tesorería de dicha Alcaldía; Manifiesta (sic) que, en el transcurso del mismo año es nombrado ‘Abogado I, posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín hace el llamado de forma pública para la participación en los concursos para optar a cargos de carrera en la Administración Pública Municipal, dentro de los cuales se encuentran cargos de Abogados I y pasó a ser funcionario de carrera Administrativa según Resolución emanada del Despacho del Alcalde No. 282-1/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008 y en oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de fecha 13 de febrero de 2008.

Ahora bien, al folio 04 (sic) del presente asunto, cursa una orden de pago, de fecha 27 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano José Canales, evidenciándose que efectivamente el querellante ingresó en el año 2006, así mismo, al folio 5, corre inserta Gaceta Municipal extraordinaria (sic) No. 09 (sic) de fecha 28 de febrero de 2007, donde publican Resolución No. 035/2007, relacionado con la designación del querellante al cargo de Abogado I, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía, teniendo efecto esa resolución desde el 02 (sic) de enero de 2007, hasta que se efectúe el respectivo concurso de oposición de credenciales.

A los folios 18 y 19 del presente asunto corre inserto hoja de evolución escrita del concurso público de oposición para cargos ocupados o en trámites de nombramiento, teniendo como resultado final de dicha prueba de 19,8 puntos, obtenido por el querellante.

En ese mismo orden de ideas, al folio 21, corre inserta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 282-1/2007, referente a la aprobación del ingreso de los funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso público para cargos ocupados o en trámite de nombramiento y en la que aparece el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CANALES, titular de la cédula de identidad No. 15.814.462, con el código No. 0210451, y cargo de Abogado I.

En ese sentido, corre inserta al folio 25 del presente asunto, comunicación de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican al ciudadano José Gregorio Canales, que previa realización del concurso público, fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la alcaldía (sic) del Municipio Maturín, a partir de esa fecha, para ejercer el cargo de Abogado I, adscrito a la sindicatura (sic) Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega el querellante, que en fecha 18 de febrero de 2009, fue notificado de la removieron (sic) de su cargo, de acuerdo a (sic) Resolución No. 074-2009, dictada en fecha 30 de enero de 2009; aún cuando esa resolución no consta en autos, es necesario traer a colación lo señalado por el apoderado (sic) judicial (sic) de la querellada, en audiencia definitiva, donde hace valer la plena legalidad del acto administrativo que removió al querellante y que dio por culminada la relación de empleo público existentes entre el Municipio Maturín y el reclamante, por considerar que cumplieron con todos los extremos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y fue dictado con apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la motivación del acto se fundamenta en la falta de estabilidad que tenía el querellante al no gozar de los beneficios que le otorga la carrera administrativa; por lo que este Tribunal considera como cierto el alegato del querellante que fue removido del cargo que desempeñaba.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y como funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de (sic) nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante (sic) puede ser tenida como funcionaria (sic) de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la (sic) querellante (sic) pasó a ser funcionaria (sic) de carrera, en fecha 12 de Diciembre (sic) del 2007, con el cargo de Abogado I, mediante Resolución No. A-282-1-2007; así mismo, existe la notificación que le hicieren al querellante, donde se le informa que había ganado el concurso de oposición y por tal motivo pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se decide.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELASQUEZ (sic), identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración cometió el error al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió al querellante, en consecuencia se declara Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 3 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 6 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio y los días 1º, 2 y 3 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por la Abogada Rosalba Delgado, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosalba Delgado, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000366
MMR/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.