JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000196

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-207 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.949.744, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, por el Abogado Leo Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.786, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certifico: “…que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012)…” Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de julio de 2012, venció el lapso de prórroga otorgado, en fecha 24 de mayo de 2012.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Rosa Rivas de Mollegas, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el objeto del presente recurso es solicitar al Consejo Legislativo del estado Bolívar, ante la reiterada negativa de su Presidente a reconocer su derecho al reajuste en la pensión de jubilación, así como de pagarle las correspondientes homologaciones derivadas de su derecho a la seguridad social.

Manifestó, que hace muchos años fue legalmente jubilada por el Poder Legislativo del estado Bolívar, después de numerosos reclamos se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo el derecho al reajuste en la respectiva pensión de jubilación, cumpliéndose siempre esa obligación de manera tardía y extemporánea, después de incrementarse las remuneraciones de los Diputados activos.

Expresó, que la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar, en los años 2004 y 2009 dictaron Resoluciones reconociendo y cancelando los ajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados activos. Esas resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar su pensión es la correspondiente al Diputado activo por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fue jubilada.

Señaló, que fue dictada en fecha 26 de octubre de 2004, la Resolución Nº 031-2004, la cual es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, revestido de la “cosa juzgada administrativa” por cuanto no fue impugnado oportuna y legalmente ante el Tribunal competente, ni tampoco, puede ser revocado por los posteriores Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, siendo por tanto de obligatorio cumplimiento y estableciendo, que en lo sucesivo la Presidencia del mencionado Consejo deberá presupuestar y efectuar los respectivos reajustes y homologaciones en los montos de las correspondientes pensiones de los diputados jubilados, debiendo presupuestarlas y pagarlas anualmente desde el inicio de la ejecución presupuestaria en cada ejercicio fiscal; instruyendo al efecto a las Direcciones de Recursos Humanos y de Administración del mencionado Consejo Legislativo.

Indicó, que la parte recurrida suscribió tres (3) Resoluciones administrativas a través del cual le reconoció el derecho del ajuste y homologación de la pensión, siendo estas: la Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se reconoció a partir de esa fecha, los reajustes y homologaciones en las pensiones de algunos Diputados incluida su persona. La Resolución Nº 070-2009 del 3 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria Nº 437 del 17 de agosto de 2009, en la cual se determinó desde la primera quincena de agosto de 2009, los reajustes y homologaciones de las pensiones de jubilación; y la Resolución Nº 105-2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, en la cual se le aplica el reajuste al Diputado jubilado José Rafael Orta Vásquez, quien se encontraba en su misma situación.

Expuso, que al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar con la Resoluciones 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en su pensión con base a los incrementos recibidos por los Diputados activos o principales hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los activos o principales, mediante la Resolución Nº 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Nº 453 del 7 de septiembre de 2009, este otro aumento en las remuneraciones de los Diputados activos genera, obligatoriamente y legalmente el reajuste automático en su pensión.

Expresó, que las autoridades competentes de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar, están obligadas a proyectar, elaborar, administrar, controlar, corregir y manejar el presupuesto anual del mencionado Consejo, incluyendo sus créditos adicionales.

Manifestó, que es obvio que las autoridades que manejan y disponen el presupuesto anual del Consejo Legislativo del estado Bolívar en el año 2010, al acordarle y pagarle puntualmente sus incrementos remunerativos a los Diputados activos, estaban y están obligados a hacer lo mismo con los Diputados jubilados, al no hacerlo violaron la obligación y la prohibición establecida en el artículo 86 de la Carta Magna, destinando a otros fines los recursos financieros que debieron presupuestar para cancelar el compromiso de su reajuste.

Señaló, que en el mes de agosto de 2010, tuvo conocimiento que la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar, dictó unas resoluciones anulando las del año 2009, fundamentando su negativa a cumplir con el derecho constitucional a que se le reajuste la pensión de jubilación, exponiendo una supuesta violación de la norma constitucional sobre la legalidad presupuestaria, que conllevaría según las autoridades del mencionado Consejo, a la declaratoria de nulidad absoluta y total de las tres Resoluciones números 036-2009, 105-2009 y 123-2009, aplicando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presunta vulneración de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 ejusdem, señalando que se había incurrido en un error de presupuestar en una partida equivocada el compromiso financiero del ajuste mencionado “…ORDENANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2010 DE ERRONEA RESOLUCIÓN, que según su texto, fueron publicadas el 07 (sic) julio y el 05 (sic) de agosto de 2010, vulnerando también así, el artículo 24 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que también en forma discrecional, discriminatoria, interesada y desproporcionada, violatoria del artículo 86 de la Constitución Nacional el Diputado-Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar indicó que no hay recursos presupuestarios para cumplir con el compromiso homologatorio, sin considerar la obligatoriedad de presupuestar ese compromiso y la prohibición de no utilizar sus recursos para otros fines, debiendo más bien el Consejo Legislativo corregir ese supuesto error presupuestando el cumplimiento de la obligación.

Adujo, que en cuanto al tercer ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el Diputado-Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, para pretender anular las referidas resoluciones que dispusieron la homologación de su derecho al reajuste, no puede considerarse, en lo absoluto como ausencia de procedimiento ese presunto error en la imputación del compromiso financiero en que habrían incurrido las mismas autoridades competentes. Tampoco puede considerarse como de ilegal o imposible ejecución la obtención, de carácter obligatorio, de los modestos recursos financieros que en desacato a las referidas Resoluciones las mismas autoridades actuales, supuestamente, no presupuestaron, debiendo al efecto corregir su error mediante la aprobación de un traslado de partida del crédito adicional, para seguir cumpliendo con la obligación constitucional y legal.
Arguyó, sobre el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que también utiliza el Diputado Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, para negarse discrecional y arbitrariamente a cumplir su obligación de cancelar su homologación, por cuanto las resoluciones números 036-2009, 105-2009 y 123-2009, emanan de una autoridad incompetente, es erróneo ya que estas provienen de la anterior Presidenta del referido Consejo Legislativo.

Indicó, que “…en el supuesto negado que se considerase aplicable la discrecional, unilateral, interesada, desproporcionada, inconstitucional e ilegal Resolución Nº 058-2010 del actual Diputado-Presidente del CLEB (sic) en cuanto a la errónea imputación de la partida presupuestaria; ello no significa, que por ningún argumento factico o jurídico, justifique su conducta omisa a cumplir [su] derecho constitucional y legal al reajuste de las pensiones jubilatorias y su pago oportuno, fundamentado en los incrementos conocidos, en las remuneraciones de los diputados activos…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se ordene al ente (sic) Legislativo querellado (...) cesar en su conducta omisiva respecto al cumplimiento oportuno de [su] derecho al reajuste y pago de las homologaciones en [su] pensión como diputado jubilado (…) y al efecto se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente [le] corresponde con base a los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS (…). Que el Diputado-Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, así como las demás autoridades actuales y futuras de ese órgano público se abstengan de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminar[la] en el ejercicio de [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputado activo (…). Que, el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en la persona de su presidente, cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro [se le] siga desconociendo ese derecho (…). Que se ordene al Presidente del CLEB (sic) dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada según los incrementos remunerativos recibidos por los Diputados Activos en el año 2009 y lo que en futuro puedan acordarse…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció demanda funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, pretendiendo que se ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.

A los fines de demostrar su pretensión la demandante promovió las siguientes pruebas:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que de conformidad con los instrumentos anteriormente enumerados el Consejo Legislativo del Estado Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza la recurrente a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 07 (sic) de julio de 2010, es decir, la demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante un (1) año y cuatro (04) (sic) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo y sobre esta situación se centra la pretensión de la demandante, quien requiere que el reajuste decretado se le continúe cancelando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:

(…omissis…)

La representación judicial del Estado (sic) Bolívar admitió la condición de jubilada de la recurrente, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación desde la primera quincena del mes de marzo de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación de la actora fue dictada sin contar con la debida certificación presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:

(…omissis…)

De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho de la recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los diputados activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no existiere disponibilidad presupuestaria para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
(…omissis…)

En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

(…omissis…)

En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación de la recurrente, cuya decisión luego anuló el Consejo Legislativo, alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:

1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar que resolvió en su artículo primero: `Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 (sic) de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009) (sic)´, la cual cursa en copia simple del folio 59 al 60 de la primera pieza.

2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar en cuyo artículo segundo resolvió: `Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009) (sic), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…´, la cual cursa en copia simple al folio 17 de la primera pieza.

Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación de la recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: `las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos´, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión de la recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009, y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago a la querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 (sic) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, dictada el 19 de mayo de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Rivas de Mollegas se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar facultado para revocarlo por si (sic) mismo. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, -la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión- se dicta una vez que se ha detectado el incumplimiento del supuesto de hecho que prevé la norma por parte de la Administración Pública, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ordena al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar continuar cancelándole a la querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se observa que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012), evidenciándose que dentro de dicho lapso ni con anterioridad a él, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Bolívar, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

Así, es necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las excepciones aducidas por la parte demandada y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Consejo Legislativo del estado Bolívar. Así se decide.

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Rivas de Mollegas contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, declarando procedente la pretensión de la recurrente en lo que respecta, a su derecho a que el Consejo Legislativo del estado Bolívar, continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos, y desechando el alegato expuesto por la parte actora, de que se conmine a la parte recurrida a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos del mencionado Consejo, expresando el Juez A quo que no se encuentra facultado para dictar el mandato genérico pretendido, por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos.
Así, lo acordado por el Juez de Instancia a la parte recurrente contrario a las defensas del Consejo Legislativo del estado Bolívar, fue la procedencia de la continuación del pago del reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Rivas de Molleja, en su condición de Diputada jubilada, con base a la remuneración percibida por los Diputados activos del referido Consejo, así como la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 058-2010 de fecha 7 de julio de 2010 suscrita por el Presidente del referido Consejo Legislativo.

En tal sentido, esta Corte hace necesario señalar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, a los fines de que sean merecedoras de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

De allí pues, que la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgado a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna.

Así, dicho beneficio deberá ser reajustado en el tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 13, establece lo siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo ut supra citado, se evidencia que la Administración deberá revisar el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el funcionario, de lo que se infiere que es efectivamente el último cargo que desempeñe el jubilado, el que servirá de fundamento para el otorgamiento del tal beneficio.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 7 de julio de 2010, la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar, dictó la Resolución Nº 058-2010, en la cual expuso:
“CONSIDERANDO

Que a través de (sic) Resolución Nº 036-2009, de fecha diecinueve (19) días del mes de Mayo (sic) del año dos mil nueve (2009), se homologó a partir del primer día (01) (sic) del mes de Marzo (sic) del presente año dos mil nueve (2009), la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual, para la fecha, de los diputados Principales de ésta Institución a los beneficiarios (as) que a continuación se indica: (…) Rivas de Mollegas Rosa.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que el dispositivo anterior contempla el principio de legalidad presupuestaria el cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional y dispone que no se hará ningún tipo de gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuestos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, donde se contempla que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, aunado a lo contemplado en el artículo 2 de la Ley in comento que acoge dicho principio.

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES Nº 036-2009, de fecha diecinueve de Mayo (sic) del año dos mil nueve (19/05/2009) (…). En consecuencia, queda sin efecto alguno a partir del día quince de Marzo (sic) de dos mil diez (15/03/2010)…” (Mayusculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto administrativo ut supra citado se evidencia, que la Autoridad Legislativa del estado Bolívar, dejó sin efecto la Resolución Nº 036-2009, mediante la cual se acordó el reajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, en base al salario actual de los Diputados del Consejo Legislativo de dicha entidad, fundamentándose en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Sobre lo antes expuesto, es necesario señalar que no es potestativo de la Administración el reajuste de la pensión de jubilación de sus funcionarios jubilados, sino que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se constituye como una obligación. Así, en el caso sub examine- es un deber del Consejo Legislativo del estado Bolívar, continuar con el pago del reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Rivas de Mollegas, otorgada en fecha 9 de octubre de 1997, (Vid. folio 44 del expediente administrativo) en su condición de ex Diputada, en virtud, de haber sido éste el último cargo desempeñado por la actora, razón por la cual esta Corte considera que la Resolución Nº 058-2010, dictada por la Presidencia del referido Órgano Legislativo, atenta contra lo previsto en el mencionado artículo 13 ejusdem así como lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la jubilación y a su ajuste periódico, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Asimismo, es menester destacar que a los efectos de la disponibilidad presupuestaria, debe la Administración Estadal tomar en cuenta esta circunstancia, a los fines de afrontar los compromisos con los funcionarios jubilados, a sabiendas de que cada vez que se modifican las escalas de sueldos de sus funcionarios activos, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, razón por la cual la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento de la recurrente.

Así, en vista de las consideraciones antes expuesta y al ser un deber de la Administración el reajuste de la pensión jubilatoria de sus funcionarios, cada vez que sufran modificaciones las remuneraciones de sus activos, y circunscribiéndose esto a la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Corte Confirma el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la el Abogado Leo Amundarain, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000196
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,