JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001222

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1253 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CHAMORRO DE COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.648.952, debidamente asistida por el Abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de septiembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de días (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 6 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, el cual venció en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Ana Chamorro de Coello, debidamente asistida por el Abogado Edgar Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…fui jubilada desde el 01-01-1996 (sic) mediante Acuerdo de la Cámara Municipal (…) el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, Municipio que a través de sus órganos de gobierno correspondiente, hubo de jubilarme, pero ahora se ABSTIENE y por consiguiente por la vía ´de hecho´ se niega a cancelarme el monto que me corresponde por mi jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257,44 para cada uno de nosotros…” (Mayúsculas del original).

Que, “…durante el año 2010, los concejales jubilados, veníamos recibiendo apenas Bs. 11.319 mensuales; sin embargo, como resultado de nuestras constantes gestiones, al probar que no se nos estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos, en fecha 13-01-2011 (sic) se nos canceló, a cada uno de nosotros, la cantidad de Bs. 35.261,34 para cubrir la diferencia que se nos había dejado de cancelar durante el año 2010 (…) desde el día primero de febrero del presente año, apenas se nos está cancelando la cantidad de Bs. 8.567,23, razón por la cual desde el primero de febrero se nos debe cancelar, además, la diferencia de Bs. 5.690,21, hasta totalizar 14.257,44, monto este mensual que debemos recibir en la actualidad por concepto de jubilación…”.

Alegó que, “…en cuanto al derecho a la homologación, este nos fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Único del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarnos no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarnos, por concepto de jubilación y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos…”.
Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), quien se niega a cancelarnos nuestra pensión de jubilación debidamente homologada, a la cantidad mensual de Bs. 14.257,44. Que se me cancele la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2011, me debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del recálculo sobre la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la cancelación de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), así como la diferencia adeudadas desde el 1º de febrero de 2011, toda vez que la misma viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23).
A tal efecto, comienza señalando la querellante que fue jubilada en su condición de Concejal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 1º de enero de 1996, mediante acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 12 de diciembre de 1995.
Alega la querellante, que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda se abstiene a cancelarle el monto correspondiente a su jubilación, con los sueldos de los Concejales activos, cuya cantidad mensual asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44).
Explana, que para el año 2010, los Concejales jubilados venían recibiendo la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.319,00) mensuales; siendo que sin embargo en fecha 13 de febrero de 2011, se le canceló a cada uno de los jubilados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34), como resultado de las constantes gestiones realizadas, a los fines de cubrir la diferencia que se le había dejado de cancelar durante el año 2010, suma esa que a su decir, dividida entre 12 meses da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.938,44) por cada uno de los meses del año 2010, lo que sumándole la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.319,00), que percibían durante el año 2010, arroja un total mensual de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44) mensual, siendo dicha cantidad la que debía recibir actualmente.
Continúa señalando la querellante, que desde el 1º de febrero, apenas se le está cancelando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23), por lo que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.5.690,21), hasta totalizar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), monto que debería percibir actualmente por concepto de jubilación.
Aduce, que la jubilación le viene siendo reconocida desde el 15 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; siéndole dicho beneficio ratificado a los Concejales en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indica la querellante, que la homologación le fue reconocida de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140 de dicho Reglamento, por lo que en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, tuvo que ratificar no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a ser cancelados por concepto de jubilación y a la homologación a la asignación mensual que reciben los Concejales activos.
Alega, que en fecha 22 de abril de 2011, el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, les informó que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de la jubilación, reducción de la cual han sido víctimas. Asimismo indica la querellante, que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual estableció: ´(…) se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variando de la Administración (…)´.
Asimismo transcribió la hoy querellante, la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de Los Municipio; alegando que atendiendo al principio de constitucionalidad de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 eiusdem, por lo que a su decir, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la Nación.
Arguye igualmente la querellante, que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Por último solicita la cancelación de las diferencias adeudadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de febrero de 2011, por cuanto a partir del 1º de febrero de 2011 se le viene cancelando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23)

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la actora, en los términos siguientes:
Destaca que la parte accionante no imputó los vicios que pudieran acarrear la nulidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre, toda vez que la misma se limitó a transcribir íntegramente la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2009, referente a la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de Los Municipio, haciendo mención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 del Texto Fundamental, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador; por lo que considera que la intención del apoderado judicial de la querellante, se fundamenta en hacer valer tanto el principio de progresividad de los derechos laborales como lo que establece el legislador en el artículo 27 eiusdem.
Expone, la naturaleza jurídica del beneficio de jubilación y las disposiciones que regulan el mismo, a lo que señala que el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen legal se encuentra previsto en primer término, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el régimen de seguridad social es materia de exclusiva reserva legal del Poder Nacional.
Indica, que a los fines de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones en los tres niveles de ejercicio del poder público, la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la ´Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que se halle vigente, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional´.
Explana igualmente, que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la hoy querellante, se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual el legislador previó en su artículo 9 que el beneficio de jubilación no podrá exceder del ochenta (80%) del sueldo base, lo que hace concluir que la Alcaldía Municipal otorgó la jubilación en flagrante vulneración a lo consagrado en dicha norma; asimismo señala que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del poder público, forman parte del sistemas de seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva e legislar por disposición expresa de la Constitución, la cual en desarrollo de dicha disposición constitucional, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aduce, que si bien la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates en el presente caso, la Administración considera que no debe aplicarse dicha norma, sino lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y no aquel previsto en alguna otra norma que contrarié las disposiciones contenidas en el marco legal; existiendo a su decir, una limitación para los Organismos de la Administración Pública para conceder jubilaciones con fundamento en otros instrumentos jurídicos diferentes a la Ley que regula la seguridad social, como lo es la Ley de Jubilaciones y Pensiones, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la recurrente que los ajustes en el monto de la pensión de jubilación deba realizarse con fundamento a una ley distinta a la Ley Nacional que regula la materia jubilatoria.
Aduce la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, en ningún momento la misma ha reconocido que le corresponda devengar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.319,51), lo que para el año 2010 percibía como asignación mensual un Concejal en servicio activo.
Continúa señalando, que en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente en el año 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representada procedió a ajustar la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), por lo que a su decir, mal puede pretender la hoy querellante el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, por cuanto el mismo excede el limite legalmente establecido por el Legislador, toda vez que la Administración a través del reajuste de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Indica, que no entiende cómo la querellante insiste en que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación sea equivalente a la remuneración que percibe un Concejal en servicio activo, toda vez que conforme a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Emolumentos vigente, dichos funcionarios tienen una remuneración mensual inferior a la que percibían para el año 2010, por lo que al aplicársele la referida Ley, estaría incurriendo la Administración en una desmejora para los Concejales jubilados y en consecuencia aunque el dictamen de la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios no posee carácter vinculante, de homologar la pensión de jubilación al salario actual de un Concejal activo, se estaría vulnerando la pensión de jubilación de la querellante en su desmedro.
Explana, que en cuanto al pago de las pensiones de jubilación desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de julio del mismo año alegado por la parte actora, ciertamente con la entrada en vigencia de fecha 12 de enero de 2011 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, la Alcaldía del Municipio Sucre al interpretar la aplicación de la referida Ley, consideró reajustar el monto de la pensión de jubilación al salario establecido para los concejales activos a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.867,23), a los fines de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la República, toda vez que a su decir, dicha norma presentaba vacíos legales para su correspondiente aplicación, siendo dicho monto cancelado hasta el mes de julio de 2011, por cuanto fue a partir de dicha fecha que el órgano contralor previa solicitud de aclaratoria por parte tanto de los Concejales como de la Alcaldía, informó la forma de cómo debía aplicarse a los funcionarios que ya habían adquirido el beneficio de jubilación.
Alega igualmente, el pago de lo indebido por cuanto si bien es cierto que su representada durante los primeros siete (7) meses del año 2011 (enero-julio) no canceló el monto que le correspondía a los Concejales por concepto de pensión de jubilación por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.11.455,60), desprendiéndose del histórico de nomina de pagos realizados a la querellante, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, procedió a cancelarle en el mes de diciembre del año 2010, de manera errónea, una supuesta diferencia de salarios y de bonificación de fin de año por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34). Asimismo indica, que su representada al percatarse de dicho error administrativo, ordenó la notificación de la querellante con la finalidad de informarle del pago de lo indebido y inconsecuencia exhortarla a que comparezca a la Alcaldía a los fines de acordar la forma de pago del dinero en cuestión, dándose por notificada a su decir, en fecha 14 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha exista constancia alguna que la referida funcionaria haya convenido la forma de reintegro del pago de lo indebido.
Por último señala, que en el supuesto caso que se desestime la caducidad de la reclamación de la supuesta diferencia de pensiones, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34), considerada como pago de lo indebido, de cierta forma recompensaría la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, restándole aún así a la querellante, una diferencia por reintegro a su representada de QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15,043,33); razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Ahora bien antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor, de que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el pago de la diferencia que por concepto de ajuste de la pensión de jubilación le corresponde con base al sueldo que perciben los Concejales activos del Concejo Municipal de Sucre, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), toda vez que la misma percibe a su decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23), razón por la cual solicita la diferencia de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.5.690,21), desde el 1º de febrero de 2011 hasta la presente fecha, por cuanto desde la interposición de la presente querella funcionarial, han transcurrido once (11) meses y once (11) días.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante se circunscribe a dos puntos a saber: el primero relacionado con la diferencia que surge como consecuencia de la reducción indebida de la pensión de jubilación que se materializara al decir de la querellante, desde el mes de febrero del año 2011, hasta el momento que se produjera la decisión definitiva en el presente caso; y el segundo relacionado con la homologación de la pensión de jubilación al monto asignado del cual fue jubilada.
Con respecto a la primera pretensión advierte este Tribunal, que el hecho generador de la acción propuesta está constituido por la reducción del monto de la pensión que se materializara según los dichos de la parte querellante, durante el mes de febrero del año 2011, de manera que ciertamente al haberse interpuesto la presente querella el día 12 de diciembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que dicha acción se encuentra caduca. Y así se decide.
En relación a la segunda de las pretensiones vale decir, la relacionada a la homologación de la pensión jubilatoria al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilada la hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, que el pago de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración mes a mes, por lo que han calificado dentro de la categoría de obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que el hecho generador de la lesión se materializa cada vez que se hace el abono de la pensión jubilatoria en la cuenta del jubilado o se entrega a éste a través de la modalidad pre establecida de pago el importe que por éste concepto le corresponde.
En tal sentido, resulta claro que al estatuir el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, resulta claro que la acción interpuesta únicamente podrá ser tempestivamente considerada durante los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, vale decir, que de resultar procedente la reclamación propuesta su análisis solo se entenderá comprendido a partir del mes de septiembre del año 2011, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en la norma supra citada. En consecuencia resulta procedente el alegato de caducidad formulado por la representación del ente querellado, en relación a la reclamación que comprende la homologación solicitada a partir del mes de febrero de 2011 hasta el mes de agosto de 2011, y se aclara que el presente análisis versará sobre la procedencia o no de la referida reclamación a partir del mes de septiembre del año 2011. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, en tal virtud observa como se expuso en líneas precedentes que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación de la pensión jubilatoria asignada a la ciudadana ANA CHAMORRO al salario actual percibido por el cargo de Concejal del cual fue jubilada la hoy querellante.
Es preciso en éste punto aclarar, en primer lugar que no resulta controvertida la condición de jubilada de la ciudadana ANA CHAMORRO, igualmente tampoco resulta controvertido que la misma ostentada el cargo de Concejal adscrito al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, descansando la controversia planteada única y exclusivamente en una supuesta diferencia que existe entre el sueldo asignado al referido cargo en la actualidad y el monto de la pensión que viene percibiendo la hoy querellante, debiéndose resaltar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral a aquellos que después de tantos años han trabajado para proteger los intereses del estado, siendo el momento que el estado los proteja a ellos, a través de un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, bien sea a través de la prestación de servicio a una empresa pública o privada.
Bajo estas premisas, éste sentenciador advierte que lo que aquí se discute es el monto de salario asignado al cargo de Concejal activo en la actualidad, y la diferencia que existe entre éste y el monto de la jubilación percibida por la hoy querellante, la cual asciende conforme se desprende del histórico de nómina que cursa inserto a los autos a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), documental esa que no fue objetada, impugnada o en forma alguna puesta en duda en la presente causa, por lo que tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, consta en autos, específicamente en el escrito de contestación presentado, que el sueldo asignado al cargo de Concejal del Municipio Sucre, para el año 2010 era la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), (véase folio 132 del expediente judicial), así como también se desprende de la querella presentada que la Administración informa que la diferencia de sueldos que se aprecia entre el activo y el jubilado deviene de que para el momento en que se otorgó la jubilación se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 10 de julio de 1986, que señalaba que el beneficio de jubilación no podía exceder del 80% del sueldo base; por lo que al haberse otorgado la jubilación con base a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates en vigencia desde el 15 de noviembre de 1998, en concordancia con los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho acto administrativo vulnera la Reserva Legal que existe en materia de jubilaciones y pensiones; por lo que al momento de hacer el ajuste anual de la pensión jubilatoria procedió el Municipio, conforme lo expresa su representante a incrementar la asignación mensual al 80% del salario de esa época (2010) de un Concejal activo, es decir a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61).
Siendo ésta la única defensa sobre la cual descansa la actuación administrativa, advierte este Sentenciador que la misma se traduce en una aceptación por parte de la representación Municipal de que efectuó una modificación unilateral del beneficio de jubilación que le fuera concedido a la ciudadana ANA CHAMORRO DE COHELLO (sic)(véase al respecto folios 125 al 134 del expediente judicial), circunstancia que ciertamente representa una vía de hecho administrativa, cuyos efectos gravosos se ven coloreados por la naturaleza profundamente social de la pensión jubilatoria, pues si bien es cierto la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el instrumento que regula todo lo que tiene que ver con jubilaciones en razón de que dicha materia está afectada de Reserva Legal, no es menos cierto que pretender bajo ese argumento modificar toda la actuación administrativa previa que involucre tal derecho, traería consigo un desorden administrativo y presupuestario que desestabilizaría un conglomerado de personas que se encuentran en una posición de protección por parte del Estado, protección ésa cuya afectación no encuentra justificación en un estado social, donde lo más importante es el hombre por el hombre.

En este punto debemos traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que al referirse a un caso análogo expresó:
(…)
Sentencia que la propia Sala Constitucional declaró vinculante para todos los Tribunales de la República y entes de la Administración Pública, y de cuyo texto con meridiana claridad se advierte la necesidad de que las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta el momento en que se dictó la referida decisión se mantengan incólumes, por representar las mismas derechos adquiridos de contenido patrimonial, situación que hace claro que la actuación administrativa desplegada y denunciada en el caso de marras resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 80 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo expuesto, que este Tribunal con el ánimo de mantener el orden jurídico ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, homologándola cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Y así se declara.-
Por último, a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos, se exhorta a la Administración a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria de su nómina de jubilados cada vez que se produzca un aumento o variación en la escala de sueldos y salarios aprobada para los cargos que conforman la plantilla de personal.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y así se decide” (Mayúsculas del fallo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…se observa del acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, que el mismo fue otorgado en base a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates, en vigencia desde el mes de noviembre de 1995, según el cual: ´En el caso de los concejales, para tener derecho a la Jubilación, será necesario que hayan estado incorporados por tres (3) períodos constitucionales. En ningún caso el monto de la jubilación que se otorgue, podrá ser mayor al que le corresponde a un Diputado del Congreso de la República´. Según la referida norma, para ser acreedores del beneficio de jubilación, los concejales debían estar incorporados al menos 3 períodos constitucionales, y la pensión de jubilación en ningún caso podía ser superior al salario que le correspondía a un Diputado del Congreso Nacional, pero no queda claro para esta representación el porcentaje con el cual fue otorgada la misma…”.

Que, “…resulta prudente para esta representación aclarar que porque no se conocía con certeza el porcentaje para calcular el monto de la pensión de jubilación de la querellante, fue que mi representada al ajustar la pensión de jubilación lo hizo de acuerdo a la normativa que estaba en vigencia al momento del otorgamiento de la misma, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, según la cual la pensión de jubilación en ningún caso podía exceder del 80 % del sueldo base del salario que corresponda al cargo con el cual haya sido jubilado el funcionario público de que se trate…”.

Alegó que, “…en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente en el año 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; es que mi representada al efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de ese año, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación de la querellante, al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61). De este modo, ciudadanos jueces, mal puede pretender la querellante el pago del cien por ciento (100 %) del salario integral de un concejal activo, toda vez que excede el límite legalmente establecido por el Legislador para el momento del otorgamiento del beneficio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque parte del supuesto de que mi representada modificó el porcentaje por el cual fue otorgada la jubilación de la querellante, siendo que era imposible afirmar que mi representada incurrió en una vía de hecho al modificar el porcentaje de la pensión de jubilación de la querellante, pues el mismo nunca estuvo claro, ni para la Administración Municipal ni para el juzgador de primera instancia que nunca hizo referencia al mismo de manera expresa, limitándose a afirmar que nuestra representada debía ajustar el beneficio tal y como fue otorgado, y sin analizar que el mismo fue ajustado de acuerdo a la normativa vigente para el momento de su otorgamiento…” (Resaltado y subrayado del original)

Que, “…la jubilación no fue otorgada por el porcentaje que tomó en consideración el A quo, y mi representada nunca modificó el acto mediante el cual fue otorgada la jubilación de la querellante…”.

Manifestó que, “…de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, los concejales en servicio activo tienen actualmente una remuneración inferior a la que percibían en el año 2010, por lo que de ajustarse la pensión de jubilación de la querellante al salario que devenga actualmente un Concejal activo, estaríamos incurriendo en una desmejora para los concejales jubilados…”.

Finalmente, solicitó que,“…sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2012, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…mi representante devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de Bs. 14.319,51 (…) cantidad esa que hoy reciben los concejales activos; y por ello, debe homologarse la cantidad en bolívares a recibir los concejales jubilados, a los concejales activos, según consta en el Reglamento Interior aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Que, “…en cuanto al derecho a la homologación, este nos fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Único del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarnos no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarnos, por concepto de jubilación y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos…”

Finalmente, solicitó “que la apelación sea declarada SIN LUGAR…”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…la Administración informa que la diferencia de sueldos que se aprecia entre el activo y el jubilado deviene de que para el momento en que se otorgó la jubilación se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señalaba que el beneficio de jubilación no podía exceder del 80% del sueldo base; por lo que al haberse otorgado la jubilación con base a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates en vigencia desde el 15 de noviembre de 1998, dicho acto administrativo vulnera la Reserva Legal que existe en materia de jubilaciones y pensiones; por lo que al momento de hacer el ajuste anual de la pensión jubilatoria procedió el Municipio, conforme lo expresa su representante a incrementar la asignación mensual al 80% del salario de esa época (2010) de un Concejal activo, es decir a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61). (…) Si bien es cierto la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el instrumento que regula todo lo que tiene que ver con jubilaciones en razón de que dicha materia está afectada de Reserva Legal, no es menos cierto que pretender bajo ese argumento modificar toda la actuación administrativa previa que involucre tal derecho, traería consigo un desorden administrativo y presupuestario que desestabilizaría un conglomerado de personas que se encuentran en una posición de protección por parte del Estado (…) este Tribunal ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, homologándola cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…mi representada al efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de ese año, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación de la querellante, al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61) (…) la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque parte del supuesto de que mi representada modificó el porcentaje por el cual fue otorgada la jubilación de la querellante, siendo que era imposible afirmar que mi representada incurrió en una vía de hecho al modificar el porcentaje de la pensión de jubilación de la querellante, pues el mismo nunca estuvo claro, ni para la Administración Municipal ni para el juzgador de primera instancia que nunca hizo referencia al mismo de manera expresa, limitándose a afirmar que nuestra representada debía ajustar el beneficio tal y como fue otorgado, y sin analizar que el mismo fue ajustado de acuerdo a la normativa vigente para el momento de su otorgamiento…” (Resaltado y subrayado del original)

Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…mi representante devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de Bs. 14.319,51 (…) cantidad esa que hoy reciben los concejales activos; y por ello, debe homologarse la cantidad en bolívares a recibir los concejales jubilados, a los concejales activos, según consta en el Reglamento Interior aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…”

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de suposición falsa denunciado, para lo cual considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

Ello así, es menester invocar lo establecido en sentencia Nº 1000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), en relación al vicio de suposición falsa, estableció:

“Con relación al vicio de suposición falsa alegado, esta Sala en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras, ha señalado lo siguiente: ´El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) ´…”. (Resaltado de esta Corte)

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.

De lo anterior, se tiene que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

En ese sentido, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2011, la recurrente solicitó a través del presente recurso la revisión y ajuste de pensión de jubilación, le es aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 12 de septiembre de 2011, considerándose caduco el derecho a accionar del resto del tiempo solicitado.

Ahora bien, estima oportuno esta Corte señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, señalando que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales”.

Cabe destacar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional y de reserva legal, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Con relación a la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1419 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Gisela Margarita Reyes de Romero), señaló que:

“…se ha de tomar en cuenta -como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que, la solicitud de la pensión por incapacidad se efectuó el 28 de junio de 1993, y que la respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador, se efectuó mediante oficio Nº DBS-809-93 del 17 de noviembre de 1993, en el cual se le participó a la ciudadana Gisela Margarita Reyes Abreu que no reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para ser beneficiaria de la pensión de incapacidad, por lo que se le aplicó el artículo 21 eiusdem, aunado al hecho que la Constitución vigente y que le resultaba aplicable, era la de 1961. De allí, que también se debe considerar el contenido de lo establecido en la Constitución de 1961 en el artículo 136, cardinal 24º y el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 ibidem, que disponían:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
´La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 2 de la Enmienda N° 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.´ (Resaltado de la Sala).
En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426)…” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia Nº 07 de fecha 29 de enero de 2013, (caso: Jesús Caballero Ortiz), señaló que:

“…esta Sala en sentencia N° 3072, del 4 de noviembre de 2003, Caso: Fiscal General de la República, la cual anuló varios artículos de una Ley estadal que regulaba la materia de pensiones y jubilaciones en el ámbito del Estado Portuguesa, por considerar que violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional. Dicho fallo, en su parte motiva, señala:
´Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
En efecto, las normas mencionadas disponen lo siguiente:
(…omissis….)
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas´…” (Resaltado de esta Corte)

Ello así, es menester indicar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 9, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, en los siguientes términos:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base...”. (Resaltado de esta Corte)

En ese sentido, se observa al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente judicial, que la recurrente para el mes de septiembre de 2011 percibía la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.455,61) por concepto de pensión de jubilación, que representa el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los concejales activos para el año 2010, es decir, la cantidad de catorce mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 14.319,51), tal como lo reconoció la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto; por lo cual, resulta ajustado a derecho el monto percibido por concepto de pensión de jubilación por la ciudadana Ana Chamorro de Coello, el cual fue ajustado por la Administración recurrida conforme a la normativa nacional aplicable, contrariamente a lo declarado por el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012 por la Representación Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la presente causa y a tal efecto expone lo siguiente:

Advierte esta Corte, que la parte querellante alegó que “…desde el día primero de febrero del presente año, apenas se nos está cancelando la cantidad de Bs. 8.567,23, razón por la cual desde el primero de febrero se nos debe cancelar, además, la diferencia de Bs. 5.690,21, hasta totalizar 14.257,44, monto este mensual que debemos recibir en la actualidad por concepto de jubilación…”

Debe reiterarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar acciones derivadas de la relación funcionarial, razón por la cual evidencia este órgano jurisdiccional que la parte accionante interpuso el presente recurso en fecha 12 de diciembre de 2011 y su solicitud se refiere al pago de diferencia por pensión de jubilación para los meses de febrero a julio de 2011, materializándose de esa manera la caducidad de la solicitud referida. Así se decide.

En atención a los postulados antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CHAMORRO DE COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.648.952, debidamente asistida por el Abogado Edgar Parra.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001222
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,