REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2013
203° y 154°

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9 CARC SC 2012/2372, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.061, debidamente asistido por el Abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.691, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 20 de diciembre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió del Abogado Elías Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de febrero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 3 de julio de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

De la revisión del expediente, esta Corte observa, que el querellante manifestó, que ejercía el cargo de Auditor II en la Dirección General de Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una remuneración de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.483,00), y que desde el 1º de junio de 2007 laboró durante el transcurso de tres (3) años consecutivos como Asistente Ejecutivo, en comisión de servicio en la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana Protección Civil y Derechos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador, donde -a su decir- debió percibir la suma de tres mil setecientos veintitrés bolívares fuertes mensuales (Bs. 3.723,00), ello así, reclama la diferencia de sueldo y demás beneficios, incluyendo diferencias de sueldo, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket y demás emolumentos, ocasionados por esta situación administrativa, hasta el 2 de junio de 2010.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, afirmando que aún cuando las condiciones materiales y los requisitos normativos para acordar la comisión de servicio del querellante se cumplieron, que se evidenciaba que la misma tuvo una duración comprendida desde el día 1º de junio de 2007, hasta el 2 de junio de 2010, como Asistente Ejecutivo, no se evidenciaba el ingreso y demás conceptos que debió percibir en el desempeño de dicho cargo, ni tampoco la presunta diferencia de sueldo reclamada.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, va dirigido a que le sea cancelada la presunta diferencia de sueldo en virtud de haber desempeñado el cargo de Asesor Ejecutivo dentro del organismo querellado por tres (3) años consecutivos, no obstante, no evidencia esta Corte que conste en autos, elemento probatorio del cual se desprenda el salario percibido en el referido cargo desde el 1º de junio de 2007, hasta el 2 de junio de 2010, a los fines que se pueda determinar la diferencia exacta cuyo pago solicita el actor.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana Protección Civil y Derechos Humanos adscrita a dicho organismo, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remitan a esta Corte, la nómina de la cual se desprenda el sueldo correspondiente al cargo de Asesor Ejecutivo durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2007, hasta el 2 de junio de 2010, igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Finalmente, esta Corte a los fines de que la recurrente tenga conocimiento del presente requerimiento se ORDENA su notificación para que de ser posible consigne la información aquí solicitada dentro del lapso establecido.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2013-000093
MM/12

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,