JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000635

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-494 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO EMILIO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.980, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1° de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 8 de diciembre de 2000, su representado fue designado por el Concejo Municipal del Municipio Turístico de San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, como Secretario de dicho Organismo Municipal, posteriormente, en fecha 13 de enero de 2009, su poderdante le manifestó a el referido Concejo su decisión de no aspirar a ser reelecto para el cargo que venía desempeñando, lo cual fue aceptado por los mismos.

Argumentó, que para la fecha en la cual se produjo la sustitución de su representado en el cargo de Secretario del Concejo Municipal recurrido, la remuneración del mismo era de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) mensuales, es decir, cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33), de salario básico diario, el cual se incrementa a cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 58,98), por la aplicación de la alícuota del bono vacacional y de utilidades, para así configurar esta última cifra como el salario integral.

Señaló, que durante la relación de trabajo de su poderdante no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008, por lo cual no recibió el pago derivado de tal concepto laboral ni tampoco lo relacionado al bono vacacional, asimismo, el Concejo Municipal recurrido le adeuda a su representado el pago de cesta tickets desde el año 2004 hasta enero de 2009.

Asimismo, indicó que durante el curso de la relación laboral, el Concejo Municipal recurrido le canceló un anticipo de prestaciones sociales a su representado por el monto de dieciocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 18.568,76).

De igual forma, precisó que la suma recibida por concepto de abono a cuenta de sus prestaciones sociales, es inferior al saldo real adeudado por la Administración Pública Municipal, adeudándole así otros conceptos laborales derivados de la relación laboral de su defendido, por cuanto el mencionado Concejo no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, en razón a ello, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En virtud de lo argumentado, solicitó que el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, le cancelara la cantidad de cuarenta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.42.199,99), correspondientes a los siguientes conceptos laborales adeudados: i) “antigüedad”: doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 12.455,47); ii) “vacaciones pagadas y no disfrutadas en los períodos 2000-2001, 2005-2006 y 2007-2008”: dos mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.730) por sesenta y tres (63) días de salario; iii) “vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009”, noventa bolívares con trece céntimos (Bs. 90,13); iv) “bono vacacional no disfrutado por los períodos 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008”, por la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1733,33) correspondientes a cuarenta (40) días de salario, por cada uno de los mencionados períodos; v) “cesta tickets desde el 2004 al 2009”, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.457,20); vi) los intereses sobre las prestaciones sociales, por la suma de doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.267.20), y por último la respectiva indexación sobre los referidos montos.

Por todo lo anterior, solicitó que el presente recurso fuera declarado Con Lugar.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Augusto Emilio Ulpino, al Concejo del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de de Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.199,99), en virtud que a su juicio, dicho Concejo Municipal al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad (sic), Vacaciones (sic) Pagadas (sic) y no disfrutadas correspondientes al período 2000-2001, 2005-2006, 2007-2008, Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic) período 2008-2009, Vacaciones (sic) no disfrutadas correspondiente al período 2000-2001, Vacaciones (sic) no disfrutadas correspondiente al período 2005-2006, Vacaciones (sic) no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, Cesta (sic) Tickets (sic) correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, e Intereses sobre prestaciones sociales.
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagaron los conceptos antes señalados por lo que no resulta el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma íntegra que por concepto de de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número (sic) 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta (sic) Tickets (sic) (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo (sic) salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (10) marcado con la letra ‘C’ del presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base a un salario integral mensual de Mil (sic) Trescientos (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.300,00), sueldo éste, correspondiente al ultimo (sic) salario integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Treinta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con noventa y un céntimos (Bs. 39.251.91), a la cual debe restárseles los anticipos de prestaciones sociales efectuados, los cuales suman un total de Veinte (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) céntimos (Bs. 20.683.15), quedando adeudado por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) la suma de Dieciocho (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con setenta y seis céntimos (Bs. 18.568,76), suma que se evidencia del acta de liquidación presentada por el recurrente, le fue pagada. De igual manera, visto que la (sic) querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida probó haber calculado las prestaciones sociales, en base al correspondiente salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, y vacaciones pagadas y no disfrutadas.
En cuanto al reclamo realizado por el hoy demandante, relativo al pago de los bonos de alimentación correspondientes a los años 2004 al 2009, observa esta sentenciadora que de actas se evidencia el pago de los cesta tickets correspondientes a los meses de abril a diciembre 2007, ambas fechas inclusive, y el pago correspondiente a los meses de febrero a noviembre del año 2008, ambas fechas inclusive, por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haberse podido la parte actora probar todo los conceptos demandados.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.

DECISION (sic)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, contra el Concejo del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por concepto de bono de alimentación por los meses no cancelados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).






-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2013, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Esbozó, que su representante afirmó en su escrito libelar, que no había disfrutado de las vacaciones correspondientes a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007 -2008, por lo que no recibió pago imputable a tal concepto laboral, ni tampoco lo concerniente al bono vacacional.

Asimismo, alegó que visto que su poderdante afirmó que no había disfrutado de dichas vacaciones, le correspondía a la Administración demostrar que su representante había tomado sus vacaciones en los años señalados; sin embargo no consta en autos medio de prueba que demostrara ello, razón por la cual, dichos conceptos deben ser declarados procedentes a su defendido.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2013, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado desistido, por cuanto en el escrito de fundamentación a la misma no señala los fundamentos de derecho, sólo indicó su disconformidad “...con el pago de las vacaciones y bono vacacional...”, asimismo, no precisó los vicios en los cuales presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia.

Argumentó, que consta en autos los medios probatorios suficientes donde quedo demostrado que los conceptos por el pago de las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados al recurrente y que nada se le adeuda por este concepto.

Asimismo, esbozó que como el apelante no señaló ningún otra disconformidad con la sentencia y por cuanto existen suficientes elementos probatorios de la cancelación de las vacaciones y bonos de dicho concepto, razón por la cual, consideró que el fallo apelado reúne con los requisitos previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui.

En tal sentido, se observa que la presente controversia, gira en torno a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a entender del Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, le adeuda al aludido ciudadano los siguientes conceptos laborales: i) “antigüedad”; ii) “vacaciones pagadas y no disfrutadas en los períodos 2000-2001, 2005-2006 y 2007-2008”; iii) “vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009”; iv) “bono vacacional no disfrutado por los períodos 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008”; v) “cesta tickets desde el 2004 al 2009”, en virtud de ello, solicitó el pago de dichos conceptos, los intereses sobre las prestaciones sociales y la respectiva indexación sobre los referidos beneficios laborales.

En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por considerar que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, fueron calculadas en base a su salario integral mensual, cumpliendo así la Administración con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, ya que se incluyó el beneficio de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, y vacaciones pagadas y no disfrutadas, asimismo, señaló que el recurrente no aportó ningún elemento que fundamentara sus dichos y por el contrario la parte recurrida si probó haberle calculado las prestaciones sociales respectivas; no obstante, le acordó al aludido ciudadano el pago de los cesta tickets al recurrente desde la fecha de su ingreso a la Administración hasta el egreso del mismo, exceptuando los “...meses de abril a diciembre 2007, ambas fechas inclusive, y el pago correspondiente a los meses de febrero a noviembre del año 2008, ambas fechas inclusive...”, por cuanto no constaba en autos prueba alguna que demostrara que la Administración hubiera cancelado dicho concepto laboral.

En consecuencia, el Representante Judicial de la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia denunciando su disconformidad con la sentencia, señalado que no constan en autos medios de prueba que demostraran que la Administración le había cancelado a su poderdante las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007 -2008.

En virtud de dichos alegatos, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, argumento que efectivamente consta en autos los medios probatorios suficientes donde queda demostrado que los conceptos por el pago de las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados al recurrente y en virtud que el apelante no señaló ningún otra disconformidad con la sentencia, consideró que el fallo apelado reúne con los requisitos previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Corte que de los alegatos esbozados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no señaló los vicios en los cuales presuntamente incurrió el Iudex A quo; no obstante, demostró disconformidad en cuanto a la negativa por parte del Juzgado de Instancia al no otorgarle el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2005, 2006 , 2007 y 2008, ya que a su entender, no consta en autos prueba alguna que demostrara que la Administración haya pagado dicho concepto.

-Punto previo

Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrida, alegó que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no había denunciado vicio alguno a la sentencia apelada, razón por la cual, solicitó que dicha apelación fuera declarada desistida.

En razón a ello, debe estar Alzada debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En virtud de ello y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo referido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre dicho argumento, el cual se circunscribe exclusivamente al pago del concepto laboral por las vacaciones no disfrutas correspondientes a los períodos 2000-2001; 2005-2006 y 2007 -2008 y el bono vacacional de dichos períodos, razón por la cual esta Corte desestima el argumento esbozado por la Administración Pública en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara

- De la apelación ejercida

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte, que la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia denunciando su disconformidad con la sentencia, señalado que no constan en autos medios de prueba que demostraran que la Administración le había cancelado a su poderdante las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007 -2008, razón a ello, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- De las vacaciones vencidas y no disfrutadas

Bajo este marco, observa esta Corte que el recurrente argumento que el A quo debió otorgarle el pago de las “vacaciones pagadas y no disfrutadas” correspondiente a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008, ya que a su entender no consta en el expediente prueba alguna que demostrara que el Concejo recurrido le haya cancelado dicho concepto; razón por la cual, solicitó que le sea cancelado el mencionado beneficio laboral por los períodos señalados.

Respecto a este punto, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”

“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la Dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio. No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un período de un (1) año las mismas.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Corte que corre inserto en auto lo siguiente:

1- El recibo de vacaciones de fecha 20 de diciembre de 2001, emitido por el Director de Administración y el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, correspondientes a las vacaciones del período 2000-2001, del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, por un monto de trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimo (Bs. 385.732,08), hoy en día, trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 385,73), recibido conforme por el recurrente en esa misma fecha (Vid. folio 114 del expediente judicial).

2- Orden de pago N° 10586 emitida por la Dirección de Administración y Presupuesto de Boca de Uchire del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2000-2001, según oficio enviado de la Dirección de Recursos Humanos del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, recibido por el mismo en fecha 7 de enero de 2002 (Vid. folio 113 del expediente judicial).

3- Recibo de vacaciones N° 186-06 de fecha 7 de diciembre de 2006, del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, mediante el cual le pagaron por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006, la cantidad de un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.066.666,40), hoy en día, mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.066,66) (Vid. folio 131 del expediente judicial).

4- Recibo de pago de vacaciones del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual le pagaron por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, la cantidad de mil setecientos veintiuno con veintiséis céntimos (Bs. 1.721,26), recibido por el referido ciudadano en esa misma fecha (Vid. folio 142 del expediente judicial).

5- Planilla de liquidación e indemnización del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 2009, consignada por el recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, mediante la cual se evidencia las asignaciones y deducciones del recurrente correspondientes al pago de sus prestaciones sociales (Vid. folio 10 del expediente judicial):

Así pues, tenemos que de las actuaciones administrativas antes señaladas, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, le pagó al ciudadano Augusto Emilio Ulpino, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2000-2001 2005-2006 y 2007-2008, las cantidades de trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 385.732,08), hoy en día, trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 385,73); un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.066.666,40), en la actualidad, mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.066,66) y novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 996,54), respectivamente.
Asimismo, evidencia esta Alzada que mediante la planilla de liquidación e indemnización consignada por el ciudadano Augusto Emilio Ulpino conjuntamente con su escrito libelar, la Administración Pública Municipal reconoció que durante la relación laboral mantenida por el aludido ciudadano y el Concejo recurrido, no le había sido cancelado por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008, sin embargo, la Administración le pagó al recurrente por dichos conceptos la cantidad de dos mil setecientos veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.729,31), al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de dicha planilla de liquidación e indemnización, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial.

En virtud de lo ut supra indicado y visto que consta en auto documentos administrativos que prueba que la Administración Municipal pagó el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los período 2000-2001; 2005-2006, y 2007-2008, esta Corte debe declarar Improcedente el pago de dicho concepto laboral al ciudadano Augusto Emilio Ulpino, tal como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

-Del bono vacacional

Dentro de este marco, el recurrente señaló que el Juzgado de Primera Instancia debió otorgarle el pago del “bono vacacional correspondiente a los años 2000-2001; 2005-2006 y 2007-2008, por cuanto no consta en autos medio de prueba que demostrara que dicho concepto había sido pagado por la Administración, razón por la cual solicitó que el referido beneficio laboral sea cancelado.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio ciento once (111) del expediente judicial, el recibo de pago de vacaciones del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, de fecha 20 de diciembre de 2001, correspondientes al período 2000-2001 de dicho concepto, mediante el cual la Administración le pagó al aludido ciudadano la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 385.732,08) hoy en día, trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 385,73), recibido por el recurrente en esa misma fecha.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

La norma anteriormente mencionada, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichas vacaciones el año de servicio dentro de la administración pública competente.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2001, le pagó al aludido ciudadano por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2000-2001 (Vid. folio 111 del expediente judicial).
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que corre insertó al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial el recibo de orden de pago N° 21743 emitido por la Dirección Administración de Boca de Uchire de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, mediante el cual le pagaron cuarenta (40) días de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, por un monto de un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.066.666,40), hoy en día, mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.066,66), recibidos por el aludido ciudadano en fecha 12 de diciembre de 2008.

Asimismo, se observa que corre insertó al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial el comprobante de egreso N° 560, mediante el cual le pagaron al ciudadano Augusto Emilio Ulpino, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por la cantidad de mil setecientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.721,26), firmado por el mencionado ciudadano.

En virtud de los documentos administrativos ut supra señalados, evidencia esta Alzada que el Concejo Municipal del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, le pagaron al ciudadano Augusto Emilio Ulpino, el concepto por bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2007-2008; razón por la cual debe esta Corte forzosamente declara improcedente la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del aludido ciudadano relacionado al pago de dicho concepto laboral de los referidos años, por cuanto consta en auto prueba suficiente que demuestran el pago de los mismos por parte de la Administración, compartiendo así esta Corte lo decidido por el Iudex A quo. Así se decide.
En razón a lo expuesto anteriormente y desestimados los alegatos de apelación de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 12 de marzo de 2013, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano AUGUSTO EMILIO ULPINO, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Publíquese y regístrese .Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000635
MMR/19


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,