JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000672
El 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0480, de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Víctor Ghersi Alzáibar y Carlos Luis Ghersy Alzáibar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO LELLI SAPOROSI, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.104, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de la cual ordenó la demolición de un área del Edificio Edison del cual es copropietario e impuso multa por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 39.438.912,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2013, por la Abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, el Abogado Carlos Luis Ghersy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Lelli Saporosi, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, los Abogados Víctor Ghersi Alzáibar y Carlos Luis Ghersy Alzáibar, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Mario Lelli Saporosi, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nº 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado en comunidad con sus hermanos Aquilino Lelli Saporosi y Luciano Lelli Saporosi es propietario de un inmueble constituido por el área de terreno y el Edificio en él construido denominado EDIFICIO EDISON, situado en la Parcela Nº 10, entre las calles Edison y Las Ciencias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adquirido por ellos el 14 de marzo de 2002, con el fin de una vez cumplidos los requisitos legales, utilizarlo para la ampliación de las actividades del HOTEL MILENIO, C.A.
Destacaron, que en fecha 25 de noviembre de 2010, su representado interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo constituido por el acta de paralización que dictara el Director de Control Urbano de la Alcaldía a su cargo, en fecha 22 de septiembre de 2010, con lo cual ratificó el aludido funcionario la referida acta, al desestimar sin motivos legales que la sustentaran, los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso, pero inexplicablemente, en vez de remitir al Alcalde como era lo procedente, el expediente administrativo conjuntamente con el escrito que contenía el recurso jerárquico que interpusieron contra la referida Resolución, conservó dicho expediente, no obstante habérselo solicitado mediante oficio en distintas oportunidades, el ciudadano Héctor Obregón Pérez, en su condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía demandada.
Siguieron relatando que estaban a la espera del pronunciamiento del recurso jerárquico, cuando su representado fue notificado por la misma Dirección de Control Urbano, de otra Resolución signada con el Nº 000092 y presuntamente dictada el 23 de diciembre de 2010, por la cual el Órgano Administrativo que la emitió, -sin atender a que todo lo relativo al acta de paralización, era materia que en virtud del recurso jerárquico interpuesto el 25 de noviembre de 2010, debía decidir directamente el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital-, dispuso ordenar la demolición de un área del EDIFICIO EDISON que no determinó y multar a la parte que representan con la astronómica suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 39.438.912,00).
Sostuvieron, que en contra de esa írrita nueva Resolución, el 12 de abril de 2011, interpusieron recurso de reconsideración, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 47 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador, debió haber sido decidido a más tardar el 12 de mayo de 2011, de lo que no hay constancia en el expediente administrativo, en el que ni siquiera aparecía para el 17 de mayo de 2011, cuando lo revisaron, anexando el escrito por el cual interpusieron el recurso de reconsideración.
Indicaron, que presumen que el procedimiento se haya iniciado por denuncia formulada el 16 de agosto de 2010, de un ciudadano de nombre Rigel Sergent Vilora, por tanto es de preguntarse, si la autorización que expidió la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para realizar las reparaciones es de marzo de 2009, “¿cuándo se comenzaron éstas?”, porque dentro del lapso de los diez y nueve (19) meses que precedieron al 16 de agosto de 2010, la Administración como por Ley le correspondía, no fiscalizó la ejecución de las reparaciones, y -de supuestamente- no haber sido por el denunciante enlace, del Gobierno Parroquial San Pedro, quien tampoco antes la había formulado.
En relación a lo anterior, se preguntaron “si ¿habrá indagado el denunciante previamente si existía o no permiso para realizar las reparaciones que se realizaban en la edificación, o fue que él ya tenía la seguridad de la inexistencia del supuesto permiso omitido?”.
Siguieron preguntándose si los funcionarios Jonathan Colmenares, Eliecer Rivero y José Quevedo, habrían levantado el Acta que dice el Segundo Considerando, ya que de acuerdo a lo expresado por el apoderado Víctor Ghersi Alzáibar, cuando pudo revisar el expediente el 16 de noviembre de 2010, en dicho expediente, no aparecía inserta la misma, ni ningún tipo de informes en relación a la realización de supuestas obras no autorizadas, lo cual se evidencia del hecho cierto, que habiendo sido el copropietario Mario Lelli Saporosi quien los atendió en la oportunidad en que practicaron la inspección que se limitó a tomar fotografías del inmueble y a una observación general de las reparaciones que ya se habían realizado prácticamente en su totalidad, debió haberle sido presentada dicha Acta en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que la firmara, por lo que la misma, en todo caso carece de validez, y la aseveración del Segundo Considerando comparándola con la que aparece en el Cuarto Considerando, según el cual Mario Lelli Saporosi en fecha 3 de septiembre en hoja cursante al folio cinco (5) del expediente, que igualmente carece de validez por la incongruencia que se observa, hoja ésa que tampoco estaba inserta al expediente el 16 de noviembre de 2010, cuando el apoderado Víctor Ghersi Alzáibar lo revisó, por tanto, aclararon que ciertamente tal declaración es de Mario Lelli Saporosi.
Destacaron, que luego que como Apoderados interpusieran el recurso de reconsideración en contra de la aludida acta de paralización, así como después de interponer recurso jerárquico en contra de la Resolución que declaró Sin Lugar el de Reconsideración, en las Oficinas donde funciona la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuando su defendido acudió para atender un asunto distinto, fue abordado por otros funcionarios, quienes le solicitaron lo hiciera para evitar que uno de sus compañeros fuera sancionado y por ello lo hizo, pero no pensó que dicho documento fuese luego utilizado en su contra, al punto que es tomado como fundamento para imponer unas sanciones tan graves como las que señala la Resolución 000092, fechada 23 de diciembre de 2010, que hoy impugnan por vía de acción de nulidad.
Asimismo, sostuvieron que el acto administrativo que impugnan está viciado de nulidad por cuanto dicha Resolución parte de un supuesto que resulta totalmente contradictorio como lo constituye el darle validez y firmeza a otra Resolución dictada por la misma Dirección que no está definitivamente firme, por haber sido interpuesto en su contra recurso jerárquico. Que en efecto, su mandante en fecha 25 de noviembre de 2010 interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 0008598 dictada el 11 de noviembre de 2.010 por la misma Dirección de Control Urbano, por la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acta de paralización que dictó el 22 de septiembre de 2010.
Indicaron, que el principio de legalidad del Derecho Administrativo, impone a la autoridad Administrativa la obligación de ceñir sus actuaciones a lo que expresamente le ordena la Ley, citando los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando la autoridad administrativa incurre en vicio de Desviación de Poder, su actuación es absolutamente nula, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el Artículo 19, Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el caso de autos la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder en virtud que la Resolución en cuestión, tiene el mismo origen que fue tratado en otra Resolución dictada por la misma Autoridad en fecha 11 de noviembre de 2010 y en el mismo expediente (CI-20-013-R-2608-2010), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración que había interpuesto la parte que representan en contra del acta de paralización dictada el 22 de septiembre de 2010, contra la cual a su vez fue interpuesto recurso jerárquico ante el Alcalde, el cual no fue respondido en razón que la Dirección de Control Urbano mantuvo la posesión del expediente sin enviárselo en ningún momento y así justificar el acto aquí impugnado.
Insistieron, que el expediente CI-20-013-R-2608-2010, fue objeto de manipulación, todo ello con el ánimo de direccionar y justificar el dispositivo de la Resolución impugnada, y para evitar repeticiones innecesarias, dieron por reproducido lo que anteriormente expusieron al respecto, o sea, la incorporación en el expediente luego del 25 de noviembre de 2010, cuando se interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución dictada por la misma Autoridad el 11 de ese mismo mes y año, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto a la vez en contra del acta de paralización fechada 22 de septiembre de 2.010, de un documento según el cual, el procedimiento se inició por denuncia que formulara el 16 de agosto de 2010, un ciudadano de nombre Rigel Sergent Viloria, por ser falso.
De otra parte, denunciaron que la Administración en el acto recurrido incurrió en violación al debido proceso, por lo que una vez más se encuentra infestada de nulidad absoluta conforme a los numerales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al “haber sido dictada por un ente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) en donde ni siquiera se dio cumplimiento a la CITACIÓN contemplada en el artículo 48 ejusdem, transgrediendo la Administración en perjuicio de la parte que representamos las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el Artículo 49 de” nuestra Carta Magna (Mayúscula y negritas del original).
Sostuvieron, que es falso el contenido del auto de apertura que también fue incorporado al expediente luego del 25 de Noviembre de 2010 y que el 31 de agosto de 2.010, los funcionarios Jonattan Colmenares, Eliecer Rivero y José Quevedo, hayan levantado el acta también incorporada al expediente luego del 25 de noviembre de 2010, que cursa al folio tres (3) del expediente, así como la declaración que firmó su representado Mario Lelli Saporosi con posterioridad al 25 de noviembre de 2010, igualmente, reiteraron los alegatos que esgrimieron para demostrar tal manipulación.
Finalmente, solicitaron que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, nula la Resolución Nº 000092 de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El abogado José Luís Álvarez Domínguez, en fecha 07 de mayo de 2012, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó Informe, mediante el cual señaló entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:´(…), de la revisión efectuada por este Representante Fiscal al expediente administrativo, instruido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida, se constató que, una vez aperturado (sic) el procedimiento administrativo por Obras de Construcción que presuntamente contraviene lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic); en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Mario Lelli Saporosi, fue citado, según consta al folio 4 de dicho expediente, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo, al folio 5 consta una hoja de declaración rendida por el citado en fecha 03 de septiembre de 2010, sin que conste que se le hubiera concedido el lapso probatorio señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), lo que hubiera permitido dilucidar el contradictorio planteado en el procedimiento en cuanto al hecho principal alegado por el accionado referido a que se le había concedido el permiso para remodelaciones; por lo que al dictarse el acto administrativo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación el derecho legítimo de promover y evacuar pruebas, razón por la cual el presente Recurso de Nulidad debe prosperar, y así expresamente lo solicito`, por lo que estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado Con Lugar.
Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido estima necesario señalar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, para un mejor manejo de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del hoy recurrente, debe aclararse en primer lugar, que existen con respecto al Edificio Edison, ubicado en el cruce de la calle Edison con la Avenida La Ciencia, urbanización Los Chaguaramos al lado del Hotel Milenium, dos actuaciones administrativas que se encuentran recurridas en sede judicial a saber: (i) Que tiene que ver con la Resolución 00008598, de fecha once (11) de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a tenor de la cual se ordenó la paralización de la obra que se realizaba en el edificio Edison, obra esa que fue sancionada en atención al acto que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y contra la cual se ejerció el correspondiente Recurso que se encuentra en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (ii) El acto administrativo contenido en Resolución No.000092, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano, a tenor de la cual aplica la sanción de Multa y Demolición sobre las construcciones edificadas en el edificio Edison, ya identificado, el cual se tramita en la presente causa. Precisado lo anterior, debe advertirse que ciertamente se está en presencia de dos (2) actos administrativos distintos e independientes entre sí, de allí que este Sentenciador dada la naturaleza de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo pasará a analizar el contenido de los mismos únicamente en aquello que toque al acto administrativo cuya nulidad se recurre en la presente causa, por lo que aclara a las partes en proceso que su sentencia será dictada en los términos expuestos. Así se declara.-
Planteada la controversia en estos términos pasa quien aquí decide a analizar el contenido del acto recurrido el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Vista la trascripción parcial del contenido del acto, resulta preciso advertir que, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un acto administrativo dictado en materia de urbanismo lo que hace necesario esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
…pasa este Tribunal a analizar el acto recurrido, para lo cual advierte:
Que reseña su contenido la violación en que presuntamente incurriera la parte recurrente a los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como a los artículos 87 numerales 4, 5 y 6 y; 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, disposiciones esas que serán analizadas a los efectos de determinar si el hoy recurrente incurrió en los supuestos de hecho que prevé conforme fue señalado en el acto recurrido.
En primer lugar, conviene traer a colación el contenido de los artículos 87 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que expresan:
(…omissis…)
Así, para resolver lo expuesto, conviene traer a colación el contenido del procedimiento administrativo levantado con ocasión a las denunciadas violaciones urbanísticas, para lo cual se advierte:
Que del contenido del expediente administrativo se desprende que en fecha 16 de agosto de 2010, el enlace del gobierno parroquial San Pedro, presentó al Director de Control Urbano del Municipio Libertador, la solicitud de una inspección técnica, sobre una edificación ubicada en el cruce de la calle Edison con la Avenida La Ciencia, urbanización Los Chaguaramos, al lado del Hotel Milenium, por lo que en fecha 27 de agosto de 2010, fue aperturado el procedimiento administrativo correspondiente por la Dirección de Control Urbano, ello en atención a la presunta violación de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo y Construcciones en General.
Con ocasión a ello el 31 de agosto de 2010, fue celebrada inspección por parte de la Administración, sobre las presuntas construcciones, librándose citación Nº 6718, para la comparecencia del propietario del inmueble inspeccionado, dejándose constancia en dicha inspección que se verificó la existencia de una obra nueva, reparación y ampliación de la edificación no permisada, y describiéndose lo siguiente: `(…) 1.- Presento (sic) permiso de reparación Nº 08088, de fecha 13 ago 2008 2.-El co-propietario, realizó obras de ampliación sin permiso, no presentando el permiso de construcción correcto (…)` (folio 03 del expediente administrativo).
En fecha 03 de septiembre de 2010, se presentó ante el ente querellado el ciudadano MARIO LELLI SAPOROSI, en su condición de co-propietario del inmueble inspeccionado quien señaló entre otras cosas que adquirió el inmueble en el año 2002, y que el mismo presentaba un gran deterioro consecuencia de filtraciones, por lo que solicitó un permiso para las remodelaciones que se estaban realizando las cuales consistían en la reparación de fachada, cambio de puestos y ventanas, cambio de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, cambio de cerámicas en baños, pisos, entre otras, consignando en esa oportunidad el permiso correspondiente (folios 5 al 18 del expediente administrativo).
Ahora bien, de la inspección realizada fue levantado un informe por parte de la Dirección de Control Urbano en fecha 22 de septiembre de 2010, y un acta de paralización de la obra en la que se lee que no podría reanudarse hasta tanto se cumpliera con lo previsto en los artículos 80, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, Acta esa que aparece suscrita por Mónica de Marcos, cédula de identidad Nº 7.949.825. (folios 22 al 42 del expediente administrativo).
En el informe levantado se detalla lo siguiente:
(…omissis…)
Del aludido informe se desprende que se ha infringido el porcentaje de construcción permitido en un 372,24 % y, el retiro lateral izquierdo quedó fijado en 3,10 metros y el derecho en 6,10 metros, asimismo se deja ver que la altura máxima permitida es de 25 metros, según la zonificación CV-R7, y presenta una fachada de 34,68 metros. También, se aplica una tasa de costo por metro cuadrado equivalente a 7.600 bolívares que es el costo que corresponde para hoteles de 3 a 5 estrellas, por lo que la multa impuesta asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.292.912,00) por concepto de construcción no permisada, más CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 145.394,27) por concepto de modificaciones no permisadas y accesoriamente un total a demoler de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO METROS CUADRADOS (2.585,00 mts2).
Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2008, fue librada acta de reparación, tal como se desprende de comprobante de recepción identificado con el No. 08088, el cual aparece suscrito presuntamente por el propietario, ya suficientemente identificado y, dictado el acto recurrido el cual se contiene en la Resolución Nº 00092, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, mediante el cual se resolvió sancionar con multa y demolición al hoy recurrente.
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de 2011, fue presentado en sede administrativa Recurso de Reconsideración, contra el cual operó el silencio administrativo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fue interpuesto recurso Jerárquico contra la Resolución No. 000092, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, contra el cual señala la parte recurrente también operó el silencio administrativo.
De lo anterior se colige que ciertamente el ciudadano Mario Saporosi, en su condición de co-propietario del Edificio Edison fue debidamente notificado para participar en el curso del procedimiento administrativo levantado por la Dirección de Control Urbano, accedió a las pruebas incorporadas por la Administración e incorporó las que consideró pertinentes en su defensa al momento de verificarse su comparecencia ante dicha autoridad, notificación esa que ciertamente atendiendo al principio de antiformalismo o formas moderadas que inspira la actividad administrativa, dejan ver que se cumplió el fin perseguido, razón por la que se descarta la violación del derecho a la defensa en lo que a la falta de citación del ciudadano Mario Lelli Saporosi se refiere. No obstante lo anterior, se advierte de la simple lectura del acto recurrido que el aludido ciudadano no es la única persona a la que la Administración reconoce como propietario del Edificio Edison a tenor de la Resolución Nº 000092, que hoy se recurre, si no (sic) que también se reconoce la propiedad de los ciudadanos Luciano Lelli Saporosi y Aquilino Lelli Saporosi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.788 y V-6.063.103, lo que deja ver que habiendo terceros con interés directo plenamente identificados por la Administración en su condición de órgano sustanciador, los mismos no fueron llamados a participar en el procedimiento administrativo, hecho ese que sin lugar a dudas configura una violación a la garantía del debido proceso, ello en atención a que se transgrede el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, conviene advertir que si bien es cierto nadie puede alegar en juicio un derecho ajeno, y tampoco fue traído a los autos tal argumento, no es menos cierto que de conformidad con el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades de control sobre las actuaciones administrativas, ello en resguardo al principio de la legalidad que reviste la actuación de la Administración Pública, pudiendo anularse el contenido de los actos administrativos individuales o particulares incluso en aquellos casos en que sea evidente la existencia del vicio de desviación de poder, en otras palabras en aquellos casos en los que el Juris diciente (sic) hubiera incursionado en la voluntad del funcionario que dictó el acto y advirtiera que el motivo de su emisión es distinto al espíritu, propósito y razón de la norma, lo que trae su nulidad con independencia de que su contenido se encuentre ajustado a derecho.
De manera que, no puede ser ciego quien decide cuando advierte que en el caso de autos, la Administración omitió dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a su deber de notificar `(…) a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un lapso de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones (…); cuando omitió el deber de notificar a varios de los copropietarios del inmueble afectado por el acto administrativo, y por ende responsables solidariamente de la sanción impuesta, quienes además de ser reconocidos como tales en el texto del propio acto recurrido no fueron llamados a participar en el procedimiento que le dio origen, lo que constituye argumento suficiente para que nazca la obligación de reconocer la nulidad del mismo por violación al derecho a la defensa que les asiste, máxime cuando, de las documentales que se encuentran insertas al procedimiento administrativo, se evidencia que la única persona que actuó fue el ciudadano Mario Lelli Saporosi, quien en todo momento obró en nombre propio y debidamente asistido. Así se declara.-
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada con fundamento en la supuesta falta de competencia del funcionario que dictó el acto, advierte este Sentenciador que debe entenderse que el recurrente hace referencia a la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, vicio que encuentra su asidero en la existencia de una actuación administrativa que hubiera sido desplegada por una autoridad `manifiestamente` incompetente, cuestión que no aparece acreditada en el caso de autos toda vez que es la Dirección de Control Urbano la dependencia Municipal que tiene a su cargo el deber de llevar los procedimientos administrativos que se sustancien en defensa de las normas de ordenación urbanística, de allí que al constar en autos que el acto fue dictado por el Director de Control Urbano que representa la autoridad competente para la emisión del mismo, es evidente que al ser éste susceptible de impugnación a través del recurso jerárquico conforme se desprende del contenido del acto hoy recurrido, su revisión en sede administrativa compete al ciudadano Alcalde, razón por la que no puede pretender el hoy recurrente que quien dictase el acto primigenio fuese dicho funcionario, ello en atención a las formas de organización del ente Municipal, circunstancia que desecha la existencia del vicio denunciado. Así se declara.-
En lo que se refiere a la violación al debido proceso, que surge como consecuencia del silencio administrativo que operó, al obviar el Director de Control Urbano remitir el expediente a la Oficina del Alcalde a los efectos de que resolviera el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del silencio administrativo que operó contra la omisión de resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto, este Sentenciador desestima dicha petición en atención a que conteste ha sido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al señalar que en pro de resguardar la garantía de la tutela judicial efectiva, no se exige al particular el agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción correspondiente, lo que se ve materializado en el caso de autos en el cual ante el silencio administrativo configurado como consecuencia de la inactividad de la Administración, el hoy recurrente acudió a esta sede jurisdiccional a solicitar la revisión del acto que hoy recurre, cuyo procedimiento se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, lo que hace forzoso entender que la falta de respuesta por sí sola no fue capaz de generar una violación a la garantía que denuncia vulnerada. Así se declara.-
No obstante lo expuesto, este Sentenciador investido de las amplias potestades de control sobre la actividad administrativa, no puede dejar pasar desapercibido que de una simple revisión del informe levantado por la Administración, al momento de sustanciar el procedimiento administrativo se desprende la existencia de dos faltas distintas a saber, la primera de ellas referente a la ejecución de una obra no permisada y, la segunda vinculada a la realización de unas modificaciones sobre una edificación que tampoco contó con el permiso correspondiente; asimismo, no se evidencia del aludido informe qué valoración otorgó la Administración a las pruebas aportadas por la parte interesada, entiéndase el co-propietario del Edificio Edison, al momento de ejercer su descargo en sede administrativa, pues obvió ésta hacer el análisis de las mismas, nótese que entre ellas se encontraban además de varias fotografías de los Edificios Edison y Millenium, los cuales aparecen unidos como consecuencia de las declaradas nuevas estructuras, el permiso de construcción No. 007685, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, que cursa inserto al folio 17 del expediente administrativo y que deja ver la anuencia de la Dirección de Control Urbano para la ejecución sobre el Edificio Edison de las siguientes obras: `(…) REVESTIMIENTO DE FACHADA, CAMBIOS DE FRISOS EN PAREDES Y TECHO, COLOCACIÓN DE PIEZAS SANITARIAS Y CAMBIO DE TUBERÍAS E INSTALACIONES SANITARIAS, CAMBIO Y REVISIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, SUBIR PAREDES DE LINDERO A UNA ALTURA DE TRES (03)MTS, COLOCACIÓN DE CERÁMICA EN PISO Y PAREDES, IMPERMEABILIZACIÓN DE LOZA DE TECHO Y PINTURA EN GENERAL(…)`; permiso ese que pretende hacer valer la parte recurrente como la autorización administrativa bajo la cual desarrolló si no todas, al menos parte de las reparaciones que fueron advertidas en sede administrativa y que dieron origen a la imposición de las sanciones que se establecen en el acto recurrido. De igual forma, tampoco se desprende del procedimiento administrativo que se hubiere dado apertura al lapso probatorio correspondiente, el cual resultaba necesario en atención a la controversia que en sede administrativa generó la presentación de la aludida documental, por lo que comparte quien decide la opinión proferida al efecto por el representante del Ministerio Público en lo que a la configuración del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se refiere. Así se declara.-
Dicha circunstancia, sin lugar a dudas trae consigo la violación al derecho que asistía a la parte recurrente de incorporar las pruebas que considerase pertinentes en su defensa y a su vez de que el Juzgador, en sede administrativa para el caso concreto valorase dichas pruebas emitiendo un pronunciamiento al respecto, pronunciamiento ese que no se advierte en el acto recurrido, limitándose la Administración simplemente a no expresar razón ni mención alguna sobre las mismas, hecho ese que aunado a que en la aludida documental no se expresa caducidad alguna, patentiza la trasgresión al derecho a la defensa que le asiste y que indudablemente afecta de nulidad el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por erigirse en una violación al artículo 49 de la Carta Magna.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso de autos una de las sanciones aplicadas lo fue como consecuencia de la realización de una obra no permisada que permite la unión de dos (2) edificaciones distintas, ubicadas en parcelas distintas, las cuales dada la naturaleza dinámica del derecho urbanístico y la necesidad de adaptar sus exigencias a las necesidades de la localidad, pueden ser sometidas previo cumplimiento de los trámites de ley a una situación de conexión entre ambas estructuras, procedimiento ese que no consta hubiere sido siquiera analizado, asimismo, tampoco se desprende de autos que la Administración Municipal consciente de dicha circunstancia hubiere librado la notificación correspondiente a la sociedad mercantil que hace vida en el Hotel Millenium, el cual por máximas de experiencia se encuentra sometido a explotación económica en materia turística – hotelera, lo que ciertamente configura una nueva violación al debido proceso en sede administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, aún cuando la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa constituye fundamento suficiente para acordar la nulidad del acto recurrido este sentenciador en resguardo de la garantía a la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, advirtiendo en relación con el vicio de inmotivación denunciado, que el mismo ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 16620, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), que expresa:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de inmotivación se patentiza en aquellos casos en los que la Administración omite emitir el fundamento del acto recurrido, y que la sucinta motivación no trae consigo la inmotivación, sino que debe cumplirse con una ausencia total de motivación del acto. En el caso de marras, la actuación administrativa se encuentra fundamentada en el contenido del informe técnico levantado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010 y en la supuesta violación en que incurriera la hoy recurrente del contenido de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como a los artículos 87 numerales 4, 5 y 6 y; 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, de allí que sin entrar a considerar al fondo si el acto se encuentra ajustado a derecho o no, el mismo se encuentra motivado, por lo que debe concluirse que no existe la inmotivación denunciada. Así se declara.-
En relación con el vicio de desviación de poder denunciado, el cual se fundamenta en la incompetencia de la persona que dicta el acto, este Sentenciador advierte que tal como se expresó en las líneas que anteceden la aludida falta traería consigo de configurarse, el vicio de incompetencia manifiesta, y no el de desviación de poder el cual conforme lo expresa la jurisprudencia, se configura en aquellos casos en los cuales la Administración al dictar el acto con fundamento en una de sus potestades lo hace con fines distintos a la protección del bien jurídico que tutela la norma, circunstancia esa que no aparece ni fundamentada ni probada en el caso de autos, lo que descarta la violación denunciada. Así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior y en correspondencia con las consideraciones precedentemente expuestas, resulta evidente que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de violación al derecho a la defensa que debió asistir a la parte actora en sede administrativa, circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad del mismo. Así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Sentenciador se ve forzado a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Víctor Ghersi Alzáibar y Carlos Luis Ghersy Alzáibar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Lelli Saporosi, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.104, contra la Resolución Nro. 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.”. (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2013, la Abogada Sugey Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, los alegatos esgrimidos por el sentenciador en su decisión, por cuanto en el mencionado fallo el A quo incurrió en varios vicios violando a saber, el principio de igualdad procesal, contemplando en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incongruencia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el iudex A quo no le da un trato igual ante la ley al Municipio, no se atiene a lo alegado y probado en autos, como es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 907 de fecha 2 de noviembre de 2011 el cual cumple con todos los requisitos para su validez como fue su notificación, motivación y los recursos que pudiera interponer contra el mismo.
Adujo además, que se violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos.
Que, el sentenciador al momento de dictar su fallo incurrió en el vicio de incongruencia en virtud que no se ajusta a lo alegado y probado en autos ya que para el momento de realizar el estudio o análisis del expediente administrativo la administración Municipal cumplió con la norma establecida para proceder a imponer la multa por lo que mal puede el juez alegar que no se realizó ningún tipo de alegato.
Que, el Juzgador de Instancia decidió sin asidero jurídico, al señalar que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por la incompetencia de quien lo suscribe, al manifestar que el Director de Control Urbano del Municipio Libertador suscribió el acto administrativo sin tener habilitación para ello, declarando la nulidad absoluta del Acto Administrativo, lo cual rechazan en razón que su mandante, dictó el acto administrativo fundamentado en la normativa legal vigente como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2013, el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que la parte demandada pretende sostener que el A quo violentó el derecho a la igualdad procesal ya que no se sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, sin señalar al menos de forma referencial, cuales fueron esas pruebas, que a su decir, fueron silenciadas por el sentenciador y que de haberlas analizado de seguro el resultado de su análisis habría arrojado una decisión distinta a la que emitió en la sentencia apelada.
Indicó, que de las actas del expediente se advierte que se trató de un procedimiento judicial ajustado a las leyes adjetivas y con apego a las garantías del debido proceso, no configurándose en consecuencia la indefensión alegada, pues, contrariamente a como sostiene el apelante, todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en especial el expediente administrativo fue debidamente analizado por el A quo, siendo además, que la Representación Judicial de la Alcaldía dispuso del ejercicio de todos los medios procesales a tales fines, garantizándoseles, tanto el derecho de la defensa, como la igualdad de las partes en el proceso, habiendo tenido acceso a todos los medios de defensa posible para hacer valer sus alegatos para la mejor protección de los derechos e intereses del Municipio, así como una oportuna y debida respuesta por parte del juez de la causa a sus pedimentos hechos a través de sus escritos.
Destacó, que el fallo recurrido no adolece del vicio de indefensión, pues durante el proceso el juez de la causa mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y ajustados al debido proceso, conforme a las normas de carácter constitucional y la sentencia se dictó con estricto apego a la pretensiones deducida por las partes.
En relación al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante señaló que no indicó la recurrente cual fue el desajuste del fallo con relación a los términos en que esa Representación Judicial presentó su pretensión, no entendiéndose por lo genérico y disperso de su denuncia a que incongruencia alude y que pudiera poner de relieve esa infracción.
Destacó que el iudex A quo se detuvo en el análisis del expediente administrativo aportado por la administración Municipal, en donde evidenció, las irregularidades ocurridas en él, cuando no sólo obviaron notificar a todas las personas jurídicas o naturales que directa e indirectamente pudieran verse afectados por el acto administrativo sobre sus esferas de derechos, sino que, atreviéndose a más, no abrió el procedimiento administrativo a pruebas y silencio por completo las documentales aportadas al mismo y que eran pertinente a la causa y definitivas para la resolución final.
Señaló, que contrario a lo señalado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Juzgador de Instancia desechó la denuncia presentada por esta defensa acerca de la incompetencia manifiesta del Director del Control Urbano y del Alcalde del Municipio Libertador, para dictar el acto final en caso que fuese ejercido la impugnación a través del recurso jerárquico, con lo cual, no declaró con lugar la denuncia, sino que desechó el vicio denunciado, por ello, cabe, concluir, que este señalamiento debe desecharse de plano, pues esa denuncia así planteada, hace pensar, salvo prueba en contrario, que la misma obedece a que el recurrente, o no leyó la sentencia, o su escrito es producto de la técnica del “corte y pega”, siendo esa delación, un gazapo que se le escapó de otro escrito por ellos presentado en algún otro expediente distinto al que nos ocupa.
En concordancia con la alegada infracción al principio de veracidad, sostuvo que no alcanza a entender a que se refiere, no obstante, por descarte, si la misma va referida a la denuncia por ellos presentada sobre la incompetencia manifiesta del funcionario explicada en el punto anterior, entonces tenemos que tal afirmación corre con la misma suerte, en el sentido, que no tiene asidero ni sustento.
Destacó que, del análisis del expediente administrativo levantado por la Administración se desprenden varias fotografías de los Edificios Edison y Millenium, los cuales aparecen unidos como consecuencia de las declaradas nuevas estructuras, el permiso de construcción No 007685, de fecha 17 de diciembre de 2008 y que deja ver la anuencia de la Dirección de Control Urbano para la ejecución sobre el Edificio Edison “…de las siguientes obras: ‘(...) REVESTIMIENTO DE FACHADA, CAMBIOS DE FRISOS EN PAREDES Y TECHO, COLOCACIÓN DE PIEZAS SANITARIAS Y CAMBIO DE TUBERIAS E INSTALACIONES SANITARIAS, CAMBIO Y REVISIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, SUBIR PAREDES DE LINDERO A UNA ALTURA DE TRES (03)MTS, COLOCACIÓN DE CERÁMICA EN PISO Y PAREDES, IMPERMEABILIZACIÓN DE LOZADE TECHO Y PINTURA EN GENERAL(…)’; permiso ese que hizo hacer valer como la autorización administrativa bajo la cual se desarrolló si no todas, al menos parte de las reparaciones que fueron advertidas en sede administrativa y que dieron origen a la imposición de las sanciones que se establecen en el acto recurrido”.
Asimismo, resaltó que no se desprende del procedimiento administrativo que se hubiere dado apertura al lapso probatorio correspondiente, el cual resultaba necesario en atención a la controversia que en sede administrativa generó la presentación de documental señalada en el punto anterior, con lo cual se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se refiere.
Estableció, que el fallo impugnado contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en donde su contenido fue expresado en forma comprensible, son ciertas, verdaderas y efectivas las afirmaciones allí contenidas, no hay lugar a dudas sobre lo decidido, ni contradicciones, mucho menos ambigüedades y se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, dirimiéndose el conflicto a través de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 1º numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por todo lo anterior, concluyó que se puede palpar que están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 243, ordinales 3° 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión apelada por el recurrente.
En atención al vicio de incongruencia expuesto por la parte apelante, indicó que los argumentos invocados por la representación Municipal en el proceso instaurado en Primera instancia, sí fueron tomados en cuenta por el Juez de la Causa al dictar la sentencia apelada, toda vez que en su parte narrativa reseñó tanto las pretensiones del recurrente como las de la Alcaldía.
Destacó, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no demostró ni acreditó prueba alguna a través de la cual hubiese tramitado procedimiento administrativo con apego estricto a los principios constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, al haber ordenado la apertura del lapso a prueba, tan solo se detuvo en consignar a través de una diligencia de fecha 9 de abril de 2012, suscrita por el Abogado José Luis Jiménez, de allí que no se entiende su afirmación conforme a la cual denuncia que el juez de instancia no valoró sus pruebas, si más allá del expediente administrativo, no promovió medio de prueba alguno distinto a eso.
Acotó, que en el marco de la denuncia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa planteada por esa Representación, el Tribunal de la Causa estaba habilitado de verificar si se siguió el procedimiento legal correspondiente, toda vez que precisamente durante su desarrollo, están comprendidas las oportunidades que tienen las partes involucradas para efectuar los alegatos que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus derechos sin limitación alguna.
Finalmente concluyó solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía querellada.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Del objeto del recurso de apelación:
Como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2013, por la Abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
En ese sentido, se aprecia que la parte apelante invocó en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece de los vicios de: 1.- violación al principio de igualdad procesal contemplando en el artículo 21 de la Constitución en razón de que el iudex a quo “(…) no le da un trato igual ante la ley al Municipio”; 2.- vicio de silencio de pruebas en razón que se “(…) violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos (…)”; 3.- el vicio de incongruencia en virtud que el fallo apelado “no se ajusta a lo alegado y probado en autos ya que para el momento de realizar el estudio o análisis del expediente administrativo la administración Municipal cumplió con la norma establecida para proceder a imponer la multa (…)”; y 4.- Que, “(…) el acto administrativo (no) está viciado de nulidad absoluta por la INCOMPETENCIA de quien lo suscribe (…)”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:
1.- De la violación al Principio de Igualdad Procesal:
Al respecto debe destacar esta Corte que el principio de igualdad procesal comporta que las partes en un determinado proceso judicial tengan la misma igualdad de trato y respeto de sus garantías ante la Ley, así como que ejerzan sus derechos a la defensa y debido proceso en igualdad de condiciones.
Igualmente mediante sentencia Nro. 934 de fecha 2 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa e igualdad procesal, estimó que “(…) la violación al debido proceso e igualdad de las partes significa que éstas, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, no hayan tenido igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…). El derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, además de formal, debe ser también material, es decir, ejercido efectiva y eficazmente y en este sentido, cualquier restricción impuesta debe tener como única finalidad la averiguación de la verdad. Ello en virtud que el único fin del proceso es ante todo la materialización del derecho general a la justicia, derecho éste último consagrado en el artículo 257 de la Constitución, que además de disponer expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, también establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, se observa que cuando el iudex a quo declaró la nulidad del acto impugnado, fundamentó su decisión en que en el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía accionada, se constató que el ciudadano Mario Lelli Saporosi, no era el único propietario del Edificio Edison objeto de demolición, pues del acto recurrido se reconoció “(…) la propiedad de los ciudadanos Luciano Lelli Saporosi y Aquilino Lelli Saporosi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.788 y V-6.063.103, lo que deja ver que habiendo terceros con interés directo plenamente identificados por la Administración en su condición de órgano sustanciador, los mismos no fueron llamados a participar en el procedimiento administrativo, hecho ese que sin lugar a dudas configura una violación a la garantía del debido proceso, ello en atención a que se transgrede el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo el Iudex A quo, estableció que el órgano decisor en sede administrativa violó el derecho a la defensa de la parte recurrente en razón que nunca dio “(…) apertura al lapso probatorio correspondiente, el cual resultaba necesario (…)”, y en consecuencia no valoró ni observó en forma alguna las pruebas aportadas por el ciudadano Mario Lelli Saporosi, en su condición de co-propietario del Edificio Edison objeto de la demolición ordenada por la prenombrada Administración Municipal.
En este sentido, al analizar el acto administrativo impugnado observa esta Corte que el mismo está referido a la Resolución Nº 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual ordenó la demolición de un área del Edificio Edison e impuso multa por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 39.438.912), todo ello en razón que supuestamente se incumplió con la normativa estipulada en los artículos 1º y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículo 87 literales 4, 5, 6 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art. 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Por tanto, de los antecedentes administrativos se observa que el aludido ciudadano Mario Lelli Saporosi, en su condición de co-propietario del Edificio Edison objeto de la demolición, promovió en sede administrativa lo siguiente:
“1.- Solicitud de reparación Nro. 3020 sin fecha junto con anexos fotografías del inmueble objeto de reparación (Vid. folios 43 al 48 del expediente administrativo).
2.- Permiso de Construcción No. 007685, de fecha diecisiete 17 de diciembre de 2008, (Vid. folio 17 del expediente administrativo) a través del cual la Dirección de Control Urbano otorgó permiso para la ejecución sobre el Edificio Edison de las siguientes obras: “ (…) REVESTIMIENTO DE FACHADA, CAMBIOS DE FRISOS EN PAREDES Y TECHO, COLOCACIÓN DE PIEZAS SANITARIAS Y CAMBIO DE TUBERÍAS E INSTALACIONES SANITARIAS, CAMBIO Y REVISIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, SUBIR PAREDES DE LINDERO A UNA ALTURA DE TRES (03)MTS, COLOCACIÓN DE CERÁMICA EN PISO Y PAREDES, IMPERMEABILIZACIÓN DE LOZA DE TECHO Y PINTURA EN GENERAL (…)”
Igualmente, no se observa que en dicho procedimiento se haya ordenado la apertura de la correspondiente etapa probatoria donde el copropietario afectado y los demás terceros interesados (los otros dos copropietarios) pudiesen promover todos aquellos medios probatorios que estimase necesario para la mejor defensa de sus intereses.
Así pues, conforme a lo anterior, estima esta Corte señalar que tal como lo sostuvo el Juzgado de Primera Instancia no fueron valoradas las pruebas promovidas por el aludido ciudadano Mario Lelli Saporosi, en su condición de co-propietario del Edificio Edison objeto de la demolición y mucho menos alguna otra prueba que los terceros interesados hubiesen presentado, es decir, los ciudadanos Luciano Lelli Saporosi y Aquilino Lelli Saporosi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.788 y V-6.063.103, los cuales nunca fueron citados al inicio del procedimiento administrativo, lo que a todas luces conculca el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante en nulidad y del resto de co-propietarios tal y como fue establecido por el iudex a quo en la decisión aquí impugnada.
En efecto, la valoración de pruebas en materia administrativa requiere de un grado de importancia tal, que es necesario que los medios probatorios aportados por los particulares y administrados sean valorados por el respectivo órgano administrativo decisor en su totalidad y de forma global pues de ello depende que se les garantice el derecho a la defensa y debido proceso que les asiste.
Por consiguiente, a pesar de que la parte apelante sostiene la supuesta violación del derecho a la igualdad procesal, no señala en que forma el Iudex a quo, incurrió en el delatado vició, lo que se traduce en una denuncia efectuada de forma genérica, dado que el Tribunal apelado se limitó a dictar su decisión de fondo conforme a lo alegado y probado en autos, sin verificarse en modo alguno de ese fallo, que se materializare la supuesta violación a la igualdad procesal, como erradamente lo adujo la representación judicial de la Alcaldía accionada, pues como se dijo anteriormente no fueron valoradas las pruebas promovidas por el copropietario ciudadano Mario Lelli Saporosi, y mucho menos alguna otra prueba que los terceros interesados hubiesen presentado, es decir, los ciudadanos Luciano Lelli Saporosi y Aquilino Lelli Saporosi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.788 y V-6.063.103 también en su condición de copropietarios del inmueble objeto de demolición, los cuales nunca fueron citados al inicio del procedimiento administrativo, lo que de manera evidente conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de los recurrentes en nulidad, tal y como fue establecido previamente por esta Corte y por el Iudex a quo en la decisión aquí impugnada, por tanto se considera que el fallo in commento se encuentra ajustada a derecho en cuanto a lo aquí analizado y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
2.- Del vicio de silencio de pruebas:
Igualmente observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que el “(…) a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos (…)”.
En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Respecto al señalado vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente: “Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004). Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”)...”.
En este sentido advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, es decir, que tal omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, esto es que al haberse procedió a analizar y valorar debidamente la prueba de que se trate otro hubiese sido el dispositivo de lo fallado.
Siendo así, una vez circunscritos al presente caso observa esta Corte del análisis exhaustivo de la decisión apelada, que la conclusión expuesta en el fallo recurrido no hubiese sido posible, si el Juez A quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, y ello se evidencia de la sola lectura de la extensa motiva del fallo, en la cual expuso que la recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no dar inicio nunca “al lapso probatorio correspondiente”, así como al proceder a imponer sanción a los ciudadanos Luciano Lelli y Aquilino Lelli, sin haber sido llamados a participar en el procedimiento administrativo sancionatorio, aunado a que tampoco fueron valoradas las pruebas promovidas por el ciudadano Mario Lelli Saporosi. Conclusiones a las que no hubiese llegado sin la previa constatación en el expediente administrativo de los hechos acaecidos en la tramitación en sede administrativa de la sanción impuesta.
En adición a lo anterior, es de señalar que aún cuando la parte apelante sostiene que el Iudex a quo, violó lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no indica en qué forma dicho juzgado incurrió en el delatado vicio, pues solamente se limita a invocar la aludida denuncia de forma genérica, sin precisar los hechos que llevaron a tal situación o el por qué de la supuesta violación de la carga probatoria, y considerando que, tal como se indicó en el capítulo anterior, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que efectivamente para cuando la Administración le impuso a la recurrente la sanción de demolición y multa, en el decurso de dicho procedimiento no fueron valoradas las pruebas promovidas por el copropietario ciudadano Mario Saporosi, y mucho menos alguna otra prueba que los terceros interesados hubiesen presentado, es decir, los ciudadanos Luciano Lelli Saporosi y Aquilino Lelli Saporosi, también en su condición de copropietarios del inmueble objeto de demolición, los cuales nunca fueron citados al inicio del procedimiento administrativo, lo que de manera evidente conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes en nulidad, en consecuencia, deben desecharse los alegatos expuestos en relación a que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.-
3.- Del vicio de incongruencia
Igualmente la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia “…en virtud que no se ajusta a lo alegado y probado en autos ya que para el momento de realizar el estudio o análisis del expediente administrativo la administración Municipal cumplió con la norma establecida para proceder a imponer la multa (…)”.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó que una sentencia es válida y jurídicamente eficaz, siempre que pueda en forma clara y precisa, “resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que: “(L)a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte apelante invoca el aludido vicio de incongruencia en razón que supuestamente la decisión impugnada no se ajustó a lo alegado y probado en autos “ya que para el momento de realizar el estudio o análisis del expediente administrativo la administración Municipal cumplió con la norma establecida para proceder a imponer la multa”.
Sin embargo, debe esta Corte señalar una vez más lo expuesto ut supra, en el sentido que la conclusión expuesta en el fallo recurrido no hubiese sido posible, si el Juez A quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, lo se evidencia de su sola lectura, en la cual se expuso que la recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no dar inicio nunca “al lapso probatorio correspondiente”, así como al proceder a imponer sanción a los ciudadanos Luciano Lelli y Aquilino Lelli, sin haber sido llamados a participar en el procedimiento administrativo sancionatorio, aunado a que tampoco fueron valoradas las pruebas promovidas por el ciudadano Mario Lelli Saporosi. Conclusiones a las que no hubiese llegado sin la previa constatación en el expediente administrativo de los hechos acaecidos en la tramitación en sede administrativa de la sanción impuesta; lo que a todas luces hace que este Órgano Jurisdiccional desestime la presente denuncia. Así se decide.-
4.- De la Supuesta Nulidad por Vicio de Incompetencia de la Autoridad que dictó el Acto Impugnado:
Asimismo en cuanto al alegato de que el Juzgador de Instancia “…decidió sin asidero jurídico, al señalar que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por la INCOMPETENCIA de quien lo suscribe, al manifestar que el Director De control (sic) Urbano del Municipio Libertador suscribió el acto administrativo sin tener habilitación para ello, declarando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, (rechazaron) tal aseveración, en razón que como ya quedó demostrando nuestra mandante, dictó el acto administrativo fundamentado en la normativa legal vigente como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual fue publicado en Gaceta Oficial número 5.890 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008 (…)”.
A tal efecto, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia con respecto al argumento antes señalado, en la oportunidad en que dictó su decisión sostuvo lo siguiente:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada con fundamento en la supuesta falta de competencia del funcionario que dictó el acto, advierte este Sentenciador que debe entenderse que el recurrente hace referencia a la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, vicio que encuentra su asidero en la existencia de una actuación administrativa que hubiera sido desplegada por una autoridad “manifiestamente” incompetente, cuestión que no aparece acreditada en el caso de autos toda vez que es la Dirección de Control Urbano la dependencia Municipal que tiene a su cargo el deber de llevar los procedimientos administrativos que se sustancien en defensa de las normas de ordenación urbanística, de allí que al constar en autos que el acto fue dictado por el Director de Control Urbano que representa la autoridad competente para la emisión del mismo, es evidente que al ser éste susceptible de impugnación a través del recurso jerárquico conforme se desprende del contenido del acto hoy recurrido, su revisión en sede administrativa compete al ciudadano Alcalde, razón por la que no puede pretender el hoy recurrente que quien dictase el acto primigenio fuese dicho funcionario, ello en atención a las formas de organización del ente Municipal, circunstancia que desecha la existencia del vicio denunciado. Así se declara.”
Así pues, de la decisión parcialmente transcrita se observa que, contrario a lo señalado por la parte apelante, el iudex a quo, en ningún momento estableció la nulidad del acto impugnado en razón de una supuesta incompetencia del funcionario que suscribió dicho acto. En efecto, dicho Juzgador precisó que el aludido vicio de Incompetencia no se configuraba y procedió a desecharlo, en razón de que el acto impugnado “…fue dictado por el Director de Control Urbano que representa la autoridad competente para la emisión del mismo”. Por consiguiente visto que el Tribunal apelado en forma alguna incurrió en el vicio delatado por la parte actora resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
Del procedimiento llevado en sede administrativa:
Ahora bien, a pesar de que los argumentos invocados por la parte apelante en su escrito de fundamentación no prosperaron en forma alguna, de un análisis general de la decisión dictada por el Iudex a quo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede pasar por alto que en la decisión apelada se estableció expresamente que en el presente caso se evidencia la presunta existencia de dos faltas, la primera relacionada con la ejecución de una obra no permisada y la segunda vinculada con la realización de unas modificaciones sobre una edificación que tampoco contó con el permiso correspondiente, aunado a que como se señaló las pruebas del hoy recurrente tampoco fueron valoradas por la administración, no se dio inicio al lapso probatorio correspondiente, así como que tampoco se notificó personalmente al resto de los interesados en el asunto.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa se observa que en el acto contenido en la Resolución Nº 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual ordenó la demolición de un área del Edificio Edison e impuso multa por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 39.438.912)., el cual fue declarado nulo por el Juzgado A quo (tal como se indicó en los acápites anteriores), dado que se estableció que la referida edificación ubicada en la Urbanización Los Chaguáramos, en el cruce de la calle Edison con la avenida Las Ciencias, al lado del hotel Milenium, violaba “la normativa estipulada en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Artículo 87 Literales 4, 5, 6 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art. 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador”. Por tanto, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.
Así pues, en atención a lo anterior, y considerando que es de vital trascendencia que se determine o no la presunta comisión de un ilícito administrativo en materia urbanística por parte de los propietarios del edificio Edison ubicado en la Urbanización Los Chaguáramos, en el cruce de la calle Edison con la avenida las ciencias, al lado del hotel Milenium, es por lo que esta Corte debe Ordenar a la Autoridad Competente, en este caso, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que tramite nuevamente el procedimiento administrativo correspondiente por presunta comisión de un ilícito administrativo en materia urbanística, donde previa notificación de las partes interesadas y propietarios de dicho inmueble se les garantice su derecho a la defensa y debido proceso, a efectos de que puedan hacer uso de todos los medios probatorios que mejor estimen para la defensa de sus intereses y que los mismos sean analizados y valorados por la Administración Municipal en la decisión que en definitiva resuelva la existencia o no del ilícito urbanístico a que haya lugar, para lo cual igualmente se Ordena la notificación de la referida Dirección con el propósito de que de curso a lo establecido en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por la Abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de marzo de 2013, que declaró con lugar demanda de nulidad incoada, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de marzo de 2013, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARIO LELLI SAPOROSI, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 6.063.104, debidamente representado por los abogados Víctor Ghersi Alzáibar y Carlos Luis Ghersy Alzáibar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, contra la Resolución Nº 000092, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
PONENTE
El Secretario,
IVAN IDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000672
MM/025
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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