JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000742

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1292-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164, debidamente asistido por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por el Abogado Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 10 de junio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Jorge Enrique Fuentes Galíndez, debidamente asistido por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró “…COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES GALINDEZ (sic) asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: 2.1 Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. 2.2 Se NIEGA el pago por concepto de beneficio previsto en la ‘LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES’, intereses moratorios e indexación. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas del original).

En fecha 10 de enero de 2013, el prenombrado Juzgado Superior decretó la ejecución voluntaria del referido fallo.

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada apeló de la referida decisión.



-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Jorge Enrique Fuentes Galíndez, debidamente asistido por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 15 de agosto de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, como Repararador Fiscal devengando un último salario mensual de mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.178,58) mas una comisión adicional del veinte por ciento (20%) sobre los reparos fiscales realizados, entregados, liquidados y pagados por los contribuyentes, hasta el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual presentó renuncia realizando en la misma una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la cual no hubo ningún tipo de respuesta.

Que, en fechas 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, recibió un pago por concepto de “nómina de asalarización” de los empleados fijos del ente municipal correspondiente al 75% de los años 2001 y 2002 y “por concepto de salarización” correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente dos (2) años y cuatro (4) meses después de la reclamación que hizo respecto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los cuales se debe incluir los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Adujo que, de conformidad con lo anterior se evidencia el incumplimiento por parte de la Alcaldía querellada de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan.

Fundamentó su solicitud en los artículos 24, 25 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 88 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 24, 25, 28, 93, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Para finalizar demandó el pago de la indemnización de antigüedad, prima de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado ni disfrutado y bono de alimentación por un monto total de novecientos sesenta y dos mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 962.319,20), además de los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del proceso.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DURMAN E. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Enrique Fuentes Galíndez, parte recurrente, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011, y por cuanto observa que están cumplidas con las formalidades de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acuerda:

PRIMERO: Notificar, a los ciudadanos Alcalde y Sindico (sic) Procurador del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, a los fines de que presenten una propuesta dentro de los diez (10) días siguientes, mas dos (02) días continuos para la ida y dos (02) para la vuelta , como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas, de la forma de dar cumplimiento a la sentencia. Anexo se le remitirá copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, de la experticia complementaria del fallo y del presente auto.

Para la practica (sic) de las boletas de notificación acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Portuguesa. Líbrense las boletas de notificación una vez consignadas las respectivas copias para su certificación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo dictado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó que “…desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de dos mil trece (2013)”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cecilia Troconis actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por el Abogada Cecilia Troconis actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el prenombrado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000742
MMR/13


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.