JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000766
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0500, de fecha 3 de junio de 2013, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.753 y 65.646, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ROSENDO MÁRQUEZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.IC.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 y ratificado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por el Abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.440, actuando con el carácter del Apoderado Judicial del ciudadano José Rosendo Márquez, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por esta Corte, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “...que desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º) (sic), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)....”. Asimismo, en esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, los Abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Rosendo Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derechos siguientes:
Esgrimieron, que su representado ingresó a la Policía Técnica, hoy en día, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en fecha 16 de junio de 1993, posteriormente en fecha 31 de julio de 2009, se le inició una averiguación administrativa, por presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 69 en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de ello, se acordó tramitar la causa de su poderdante de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 ejusdem, siendo remitido el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referido organismo, en fecha 2 de agosto de 2009.
Alegaron, que dicho procedimiento administrativo concluyó con la decisión N° 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, notificada a su defendido en fecha 10 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinarios del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), mediante la cual destituyeron a su poderdante, contra dicha decisión, se ejerció un recurso jerárquico en fecha 29 de septiembre de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual -a su decir-no fue decidido en el lapso correspondiente de noventa (90) días siguientes a la presentación de dicho recurso.
Denunciaron, que el ut supra acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, ya que en fecha 2 de agosto de 2009, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del organismo recurrido, nombró a la ciudadana Auristela León como defensora de oficio de su representado, es decir, el mismo día que se admitió la causa para su tramitación, su poderdante no había sido notificado de la admisión de dicha causa ni de la aplicación del procedimiento abreviado, cercenándole así el derecho de designar Apoderado de conformidad con lo previsto en el artículo 58 numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), y en los artículo 128 y 129 del Reglamento del régimen Disciplinario de dicho organismo, asimismo precisaron, que el mencionado Consejo usurpó funciones de la Dirección del Debido Proceso, ya que la misma era la competente para designar la Apoderada Judicial.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo objeto de impugnación violó el derecho a la defensa de su representado ya que, el acto recurrido indicó que el actor “no consignó escrito de promoción de pruebas” , siendo que, el Defensor de oficio promovió como prueba documental, el acta de Audiencia Oral de presentación de imputados emana del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue valorada por el Consejo Disciplinario recurrido al momento de tomar la decisión, incurriendo a su vez en el silencio de prueba.
Igualmente, argumentaron que la Inspectoría General del referido Cuerpo de Investigaciones, no le tomó declaración a su representado, durante la tramitación del procedimiento administrativo, infringiendo así lo previsto en los artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, asimismo, alegaron que dicha Inspectoría promovió pruebas fuera del lapso, violando así lo establecido en el artículo 130 del Reglamento Disciplinario del aludido organismo, ya que las mismas fueron promovidas en fecha 17 de agosto de 2009, cuando todavía no se había dictado el auto de cierre, a partir del cual empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a la valoración errada de las pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente, pues respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), consistente en “...obstaculizar la investigación penal y disciplinaria...”, se observa que en ningún momento el actor obstaculizo la investigación, sino por el contrario se encontraba ejecutando una orden de allanamiento debidamente otorgada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra Delitos de la Función Pública perteneciente al organismo recurrido, fueron quienes no permitieron que se llevara a cabo dicho allanamiento, asimismo, el Consejo Disciplinario recurrido no valoró la prueba testimonial del funcionario Detective Edward Montilla, quien manifestó en la Audiencia Oral y Pública ser actuante de la comisión que practicó la detención de los funcionarios procesados y que para el momento que se presentaron en el sitio, los mismos no habían concluido que el acta de allanamiento, razones por las cuales no se configuró dicha causal de destitución.
Igualmente, alegaron que su poderdante en todo momento cumplió con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, así como la normativa que regulan la actuación policial, de igual forma sólo se limitó a efectuar la mencionada orden, desvirtuando así las causales previstas en el artículo 69 en los numerales 6 y 4 del artículo 69 Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
Asimismo, esbozaron que su defendido no incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 69 ejusdem, la cual consiste en “...incurrir en privación ilegítima de libertad...” ,ya que a su entender, la misma no fue probada por el organismo recurrido, pues el ciudadano Marcos Antonio Fuenmayor Vera, quien presunta su la víctima, ya que fue a quien su representado supuestamente privo de su libertad ilegítimamente, indicaron que, el aludido ciudadano no fue a declarar en la Audiencia Oral y pública que se llevó a cabo en el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), de igual forma, la causal establecida en el numeral 10 de dicho artículo, que prevé la prohibición de “...no ceñirse a la verdad sobre la información que estaba obligado...” no fue probada, por el contrario su poderdante se ciño a la verdad sobre la información que estaba obligado a entregarle a su superior.
Agregaron, que en el acto administrativo recurrido señaló que el ciudadano Marcos Antonio Fuenmayor Vera, “...se encontraba detenido y que se le estaba exigiendo la cantidad de 30.000 Bs. (sic) para dejarlo en libertad...”, lo cual era falso, ya que el aludido ciudadano no se encontraba privado de libertad en el momento que ocurrieron los hechos investigados, razón por la cual, su representado no incurrió en las causales consagradas en los numerales 33, 35 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
Asimismo, destacaron que el acto administrativo objeto de impugnación estaba incurso en el vicio de usurpación de funciones, pues la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) de conformidad con el artículo 86 de la Ley del referido organismo, resultó idéntica en contenido a la parte de la motiva del acto recurrido, pues de acuerdo a la Ley especial que rige el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), el competente para tomar la medida disciplinaria de destitución sobre algún funcionario, es el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo y no el Director General de ese organismo, el cual tomó la decisión de destituir a su representante.
Sostuvieron, que en base a las consideraciones anteriormente señaladas, se evidencia que el Consejo Disciplinario del organismo recurrido, valoró de forma errada los hechos ocurridos, violando así la presunción de inocencia de su defendido, así como tampoco existió “...plena prueba que demostrara los hechos investigados...”, vulnerando de esa manera lo establecido en los artículo 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando en el acto administrativo recurrido, no se dejó establecido la conducta individual de cada funcionario investigado.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, notificado a su defendido en fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Consejo Disciplinarios del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), mediante el cual, se destituyó a su poderdante; en consecuencia se “restituya” a su defendido al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector en el organismo recurrido o a un cargo de igual o mayor jerarquía, así como le sea cancelado los sueldos dejados de percibir “...desde el día 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en los términos siguientes:
“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que (sic) se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así las cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(...Omissis...)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 01 (sic) al 02 (sic), acta disciplinaria de fecha 31 de Julio (sic) de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, por medio de la cual el Inspector Jefe adscrito a la Dirección de investigaciones Internas, deja constancia que, vistos los hechos acaecidos en el local denominado Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla:
(...Omissis...)
- Folios 09 (sic) al 10, auto de apertura de averiguación disciplinaria, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, en la cual se señala que, por cuanto se tenía conocimiento del acta suscrita por el Inspector Jefe Raúl López de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio (sic) de 2009:
(...Omissis...)
- Folio 11, Memorando Nº 9700-110-4411, de fecha 31 de Julio (sic) de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas participa a la Inspectoría General Nacional la apertura de la Averiguación Disciplinaria 40.056-09;
- Folio 12 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-4412, de fecha 31 de Julio (sic) de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas participa a la Dirección del Debido Proceso la apertura de la Averiguación Disciplinaria 40.056-09;
- Folio 85 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-4414 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, notificando al ciudadano Márquez José, el 1º de Agosto (sic) de 2009:
(...Omissis...)
- Folio 100, Memorando Nº 9700-110-4429 de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas remite a Inspectoría General Nacional:
(...Omissis...)
- Folio 101, Memorando Nº 9700-110-2516 de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, mediante el cual la Inspectoría General remite al Consejo Disciplinario Distrito Capital:
(...Omissis...)
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, señalando:
(...Omissis...)
- Folio 306 al 311, punto de cuenta Nº 58-2009 por medio del cual el consejo Disciplinario somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante:
- Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, por medio de la cual el Consejo Disciplinario decide la destitución del querellante;
- Folio 347 al 350, acta de imposición de la decisión del expediente Nº 40.056-09, de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2009, en la cual se señala:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 31 de Julio de 2009 la Dirección de Investigaciones Internas, vistos los hechos acaecidos en el local denominado Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, trasladó al querellante a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública dando inicio a las Actas Procesales H-840.785, por lo que, cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria, la cual fue aperturada en la misma fecha por la Dirección de Investigaciones Internas, asignándole nomenclatura 40.056-09, al presumirse que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la citación y declaración de las personas que de una u otra forma tuvieren conocimiento del hecho y al querellante, así como la práctica de todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos ocurridos, ordenándose la participación al Inspector General y a la Dirección de Inspectoría del Debido (sic) Proceso (sic), lo cual se realizó en la misma fecha.
Fue así como, mediante Memorando Nº 9700-110-4414 se notificó al querellante en fecha el 1º de Agosto de 2009 que se había dado inicio a la Averiguación Disciplinaria Nº 40.056-09 incoada en su contra, remitiendo en fecha 02 (sic) de Agosto de 2009 mediante Memorando Nº 9700-110-4429 la Dirección de Investigaciones Internas a Inspectoría General Nacional la Causa Disciplinaria Nº 40.056-09, incoada en contra del querellante, procediendo la Inspectoría General a remitirlo al Consejo Disciplinario Distrito Capital, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que los Miembros (sic) Principales (sic) del Consejo Disciplinario en la misma fecha luego de analizar las referidas actuaciones, acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el procedimiento abreviado, fijando para el día Martes (sic) 18 de Agosto de 2009 a las 09:00 antes meridiem en la ciudad de Caracas, la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, procediendo la Inspectoría General a presentar la propuesta de sanción, señalando que una vez analizados los medios de pruebas cursantes en las actas del Expediente (sic) Disciplinario (sic) 40.056-09, se observaba que el querellante había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo (sic) 69 ordinales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, mediante punto de cuenta Nº 58-2009 el consejo Disciplinario sometió a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante, procediendo el Consejo Disciplinario a decidir por unanimidad, mediante Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre de 2009 la destitución del querellante, decisión ésta que fue impuesta al querellante en fecha El (sic) 10 de Septiembre de 2009, indicándole los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y los recursos que podrían interponerse en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición.
Por tanto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que rielan insertas en el Expediente Administrativo, que la Administración cumplió el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándose al querellante de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, el cual tuvo la oportunidad de promover las pruebas y exponer los argumentos que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración y ejercer su derecho defensa, culminando el procedimiento con la decisión del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, donde se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, y se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, participándole al querellante los recursos que podría interponer en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
(...Omissis...)
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, señalando:
(...Omissis...)
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
(...Omissis...)
- Folio 110, Memorando Nº 9700-006-2763 emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, notificando al querellante:
(...Omissis...)
- Folio 243 al 262, acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto (sic) de 2009, en la cual se señala:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Juzgador que observa este Juzgador que, si bien es cierto, los miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordaron en fecha 02 (sic) de Agosto de 2009 aplicar el procedimiento abreviado, procediendo, en la misma fecha, mediante Memorando (sic) 2761-A a designar como Defensora de Oficio del querellante a la Experto (sic) Profesional Auristela León, sin ser previamente notificado el ciudadano José Rosendo Márquez, pues no evidencia este Órgano Jurisdiccional del Memorando Nº 9700-006-2763 inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic) al Folio (sic) 110 que el mismo haya sido recibido por el accionante, no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario le dio al querellante la oportunidad para que expusiera los alegatos que estimara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, por lo que tuvo la oportunidad de impugnar la designación de la Experto (sic) Profesional Auristela León efectuada por el Consejo Disciplinario en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, lo cual no realizó ni en el momento de tener el derecho de palabra, ni al momento de ser interrogado por la Inspectoría General o por el Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario, ni al momento de finalizar el acto de conclusiones, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que la administración no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Rosendo Márquez, por el contrario, actuó diligentemente cuando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna al funcionario investigado, y así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 58 numeral 7º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
Por su parte, los Artículos 1225 y 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señala:
(...Omissis...)
Por tanto, el funcionario investigado tiene derecho a designar apoderado dentro de los 05 (sic) días hábiles siguientes a su notificación y, en caso de no hacerlo, la Administración debe proceder a la inmediata designación de un defensor de oficio, conservando el funcionario investigado su derecho a designar defensor o apoderado que sustituya al defensor de oficio en todo momento.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, señalando:
(...Omissis...)
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 de Agosto de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
(...Omissis...)
- Folio 110, Memorando Nº 9700-006-2763 emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, notificando al querellante:
(...Omissis...)
- Folio 243 al 262, acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, en la cual se señala:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tanto la admisión de la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, como la designación de la Experto (sic) Profesional Auristela León como Defensora de Oficio del querellante, así como la notificación del querellante de la celebración de la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria incoada en su contra, señalando que ‘deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo Asistirá (sic) en la Audiencia’, tuvieron lugar en la misma fecha, esto es, 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009.
Así las cosas, la designación de la Experto (sic) Profesional Auristela León como Defensora de Oficio del ciudadano José Rosendo Márquez, se llevó a cabo sin dejar transcurrir el lapso de 05 (sic) días establecidos en el Artículo (sic) 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, la administración lejos de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Rosendo Márquez, fue diligente cuando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante podía, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designar un defensor o apoderado que sustituyera a la defensora de oficio Auristela León, lo cual no realizó ni en el momento de tener el derecho de palabra, ni al momento de ser interrogado por la Inspectoría General o por el Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario, ni al momento de finalizar el acto de conclusiones, por lo que, no realizando el ciudadano José Rosendo Márquez oposición alguna a la designación de la defensora de oficio, concluye este Órgano Jurisdiccional que subsanó con su omisión la supuesta infracción cometida, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega el querellante que se usurpó las funciones de la Dirección del Debido Proceso, quien era la competente para designar apoderada de oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 111 numeral 2º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece.
(...Omissis...)
Por tanto, el vicio de usurpación de funciones se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto haciendo suyas atribuciones que son competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, excediendo de esta manera las competencias que tiene atribuidas legalmente, lo que acarrea la nulidad del acto.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 111, numeral 2º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
(...Omissis...)
Por su parte, el Artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señala:
(...Omissis...)
Así las cosas, observa este Juzgador que tanto la Dirección del Debido Proceso como la Inspectoría General Nacional tienen atribuida la competencia para designar defensor de oficio al funcionario investigado en la averiguación disciplinaria que se incoe en su contra, a los fines de asegurar resguardar su derecho a la defensa y su asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que, teniendo la Inspectoría General Nacional competencia para designar defensor de oficio al funcionario que se encuentre afectado por una averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente el vicio de usurpación de funciones, y así se declara.
Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa al señalar que no promovió pruebas, lo cual es falso, puesto que promovió la documental referida al Acta (sic) de Audiencia Oral de Presentación (sic) de Imputados (sic) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue valorada, incurriendo en el vicio de silencio de prueba y violentado su derecho a la defensa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
(...Omissis...)
- Folio 108, Memorando 2761-B de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica al Experto Profesional Marco Milano:
(...Omissis...)
- Folio 214 al 217, escrito consignado por el ciudadano Marco Antonio Milano Rodríguez, mediante el cual promueve como prueba documental
(...Omissis...)
Así las cosas, observa este Juzgador que, la ciudadana Auristela León fue designada Defensora de Oficio del querellante, mientras que el ciudadano Marco Milano fue designado Defensor de Oficio de los funcionarios Jonathan Eduardo Arteaga Prada, Jhonny Ventura González Ojeda y Raniel José Azocar Martínez, por lo que, visto que el Acta de Audiencia Oral fue consignada por el ciudadano Marco Antonio Milano Rodríguez, es evidente que en el caso de autos no se violentó el derecho a la defensa del querellante, puesto que la ciudadana Auristela León no promovió en el transcurso del procedimiento seguido en sede administrativa, prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos imputados al querellante.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01623 de fecha 22 de Octubre (sic) de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
(...Omissis...)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01030 del 09(sic) de Mayo (sic) del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave señaló:
(...Omissis...)
De aquí que, al ser distintas la responsabilidad penal y administrativa, este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el alegato del querellante, puesto que el hecho de que la Administración dejara de valorar el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fue determinante al momento de tomar la decisión de destitución, puesto que no podría afectar la decisión del Consejo Disciplinario, en virtud de que (sic) las faltas atribuidas al ciudadano José Rosendo Márquez establecidas en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna el Acta de Audiencia Oral de Presentación señalada, al no estar dirigida la actividad de la Administración a responsabilizar al querellante por la comisión de un delito, sino por faltas tipificadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que en el caso de marras no se incurrió en el vicio de silencio de pruebas ni se vulneró el derecho a la defensa del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que la Inspectoría General no tomó su declaración durante la tramitación del procedimiento administrativo, antes de ser enviado el expediente al Consejo Disciplinario, infringiendo los Artículos (sic) 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando su derecho al derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos (sic) 74 y 79 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen:
(...Omissis...)
Así las cosas, la declaración del funcionario investigado es rendida en el procedimiento ordinario, puesto que por la naturaleza del procedimiento abreviado su declaración es oída en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, tramitándose la averiguación disciplinaria incoada en su contra por el procedimiento abreviado, su declaración fue tomada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, tal y como se evidencia del acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto (sic) de 2009, inserta en el Expediente Administrativo, del Folio (sic) 243 al 262, por lo que no se violentó su derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se declara.
Alega el querellante que la representación judicial de la Inspectoría General Nacional promovió pruebas fuera del lapso legal, infringiendo lo establecido en el Artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que cuando fueron promovidas en fecha 17 de Agosto de 2009 aun no se había dictado auto de apertura para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual empezaba a decursar (sic) el lapso de promoción de pruebas, por lo que no debieron ser valoradas, violentándose su derecho al derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la extemporaneidad por anticipada no es susceptible de sanción cuando el acto del que se trate, en el caso de marras la promoción de pruebas, es admitido sin contravención a la Ley, y siempre y cuando el derecho a la defensa no resulte afectado por la actuación anticipada al lapso procesal correspondiente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 83 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
(...Omissis...)
En el caso de marras, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio (sic) 209 al 213, escrito de promoción de pruebas consignado por la representante judicial del Inspector General, en la cual señala
(...Omissis...)
Así las cosas, y visto que los miembros del Consejo Disciplinario resolvieron sobre las pruebas consignadas por la querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de Agosto (sic) de 2009, por tratarse del procedimiento abreviado, tal y como se evidencia del Expediente (sic) Administrativo (sic), Folio (sic) 243 al 262, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante por la consignación anticipada del escrito de pruebas, pues éste tuvo la oportunidad al momento de celebrarse la audiencia in commento, de impugnar las pruebas consignadas por la representante judicial del Inspector General y de promover las pruebas que considerare convenientes para ejercer su derecho a la defensa, no resultando afectado, por tanto, su derecho a la defensa por la consignación anticipada de los medios probatorios in commento, y así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el Artículo (sic) 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto de una valoración errada de las pruebas y de los hechos acreditados en el expediente, puesto que se encontraba ejecutando una orden de allanamiento debidamente otorgada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa Inversiones Millardo de Oro C.A., y, dicha investigación penal fue obstaculizada por las Comisiones de la Dirección de investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes interrumpieron el acto de allanamiento que se estaba llevando a cabo en el lugar, no permitiendo continuar con el mismo, ni terminar el acta que se estaba levantando en relación a dicha inspección, faltando por incluir documentos y dinero en efectivo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo (sic) 2001 (sic) con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
(...Omissis...)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo del Folio (sic) 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden la destitución del querellante, señalando:
(...Omissis...)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía, respecto al allanamiento:
(...Omissis...)
- Folio 03 (sic) al 04 (sic), Orden de Allanamiento Nº 003-09 de fecha 30(sic) de Julio (sic) de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, notificando a los propietarios, residentes o a cualquier otra persona que se encontrara en el interior del local denominado Inversiones Millardo de Oro, en el cual presuntamente se encontraban elementos de interés criminalístico relacionadas con la investigación signada con el número 454-09 que adelantaba el grupo de trabajo contra el crimen organizado, que:
(...Omissis...)
- Folio 58, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Mora Javier Antonio, ante la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, señalando:
(...Omissis...)
- Folio 60 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ernesto Antonio Martínez Bocaney, ante la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, señalando:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como señaló el querellante, mediante Orden (sic) de Allanamiento (sic) Nº 003-09 se acordó la práctica de la orden de allanamiento en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que en su interior podría producirse el hallazgo de elementos de interés criminalístico relacionados con la Investigación Policial Nº 454-09, designándose para su práctica, entre otros, al ciudadano José Rosendo Márquez.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, si bien es cierto que los funcionarios involucrados en la averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura 40.056-09, aperturada en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2009, actuaron de conformidad con la Orden de Allanamiento Nº 003-09 de fecha 30 de Julio (sic) de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la práctica de la orden de allanamiento en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que su interior podría producirse el hallazgo de elementos de interés criminalístico relacionados con la Investigación Policial Nº 454-09, para lo cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, fue necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Rodríguez Mora Javier Antonio y Ernesto Antonio Martínez Bocaney para que fueran testigos presenciales en el acto de allanamiento, no es menos cierto que el ciudadano Rodríguez Mora Javier Antonio declaró ser vigilante del Centro Comercial La Semilla, y participó como testigo durante el procedimiento de allanamiento efectuado por el querellante en virtud de la solicitud que le hiciera la comisión policial en la cual participaba el ciudadano José Rosendo Márquez, señalando que no había observado que los dueños o encargados de la casa de empeño llegaran a entregarle alguna cantidad de dinero a los funcionarios, puesto que solo había observado cuando uno de los dueños estaba haciendo un cheque, pero que desconocía si se lo habían entregado a los funcionarios porque habían cerrado la puerta, no pudiendo presenciar mas nada.
De la misma manera, el ciudadano Ernesto Antonio Martínez Bocaney al momento de rendir su declaración, indicó que encontrándose desempeñando su cargo de vigilante en el Centro Comercial La Semilla, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó que sirviera como testigo en un allanamiento que se estaba efectuando en una casa de empeño, señalando en su declaración que había observado dinero, y que al momento de entrar los funcionarios tenían una caja fuerte abierta y estaban revisando unos papeles.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de las declaraciones de los ciudadanos que prestaron su colaboración en el allanamiento practicado en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, que durante el desarrollo de la Orden de Allanamiento Nº 003-09 los testigos carecieron de visibilidad en dicha actuación policial, puesto que fueron apartados del sitio en diferentes momentos, no pudiendo, en consecuencia, observar todas las actuaciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, hechos éstos que indudablemente colocan en entredicho la transparente y correcta actuación de los funcionarios que integraron la comisión que practicó la orden de allanamiento, lo cual constituye una desobediencia a lo establecido en el Artículo (sic) 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal que exige la presencia de dos testigos hábiles, a los fines de evitar elementos que vicien una determinada investigación, más aún cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es parte integrante del sistema de justicia conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(...Omissis...)
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que, habiéndose demostrado en el curso de la averiguación disciplinaria incoada en contra del querellante, que la comisión que éste integraba incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden (sic) de Allanamiento (sic) Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que les era exigido para su desarrollo, obstaculizando con su comportamiento la correcta administración de justicia que se inicia en la fase de investigación, tales actuaciones constituyen un incorrecto proceder sancionable en el ámbito disciplinario, de conformidad con la causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales establecen:
(...Omissis...)
Así las cosas, y visto que ha quedado establecido en la parte motiva de este fallo que el ciudadano José Rosendo Márquez, se reitera, incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden (sic) de Allanamiento (sic) Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual permitió establecer con claridad la responsabilidad disciplinaria del querellante en los hechos investigados, al ajustarse su conducta a lo preceptuado en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto, se reitera, la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos establecidos en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como causales de destitución, y así se declara.
En cuanto a los alegatos expuestos por el querellante, tendentes a enervar su incursión en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69 numeral 7º, 10º, 33º, 35º y 38º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este Juzgador que, habiéndose demostrado en el transcurso de la averiguación disciplinaria incoada en contra del querellante, su incursión en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual condujo a la aplicación de la sanción de destitución en su contra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso analizar la incursión del ciudadano José Rosendo Márquez en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69 numeral 7º, 10º, 33º, 35º y 38º de la Ley in commento, puesto que el contenido del presente fallo permanecerá inalterado con independencia de que (sic) se acredite o no su incursión en las restantes causales de destitución señaladas en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario decidieron su destitución, pues basta con que un funcionario incurra en una sola de las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda su destitución, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el funcionario Pedro Ramón Martínez Guzmán, integrante de la comisión que se trasladó junto con él a efectuar la orden de allanamiento, también destituido en el acto administrativo recurrido, es enemigo manifiesto del Comisario Jefe que dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los delitos de la Función Pública que se apersonaron al lugar donde se realizaba la visita domiciliaria, tal y como se evidencia de denuncia que efectuó en su contra en el año 2006, por las cuales figura como imputado por el delito de abuso de poder en una causa llevada ante la Fiscalía 65º del Ministerio Público, lo que ha traído como consecuencia la persecución implacable en su contra, colocando en duda su imparcialidad y la de la comisión que representa en el procedimiento. Por su parte, la parte querellada señala que en la actuación en que participó el Comisario Jefe no quedaron dudas sobre la participación del querellante en el allanamiento irregular, por lo que es evidente que no se trata de ningún tipo de retaliación, sino que se siguió la averiguación disciplinaria correspondiente, dando como resultado la procedencia de la medida de destitución solicitada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el reconocer la importancia del principio de imparcialidad en el ámbito administrativo, por cuanto la Administración desempeña en dicho ámbito un doble papel como Juez y como parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso, por lo que quienes integran los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad, por lo que, si el órgano sustanciador o el que decide el procedimiento se encuentra vinculado al interesado en el procedimiento o existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
En el caso de autos evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic) del Folio (sic) 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden la destitución del querellante, en la cual no se evidencia que el Comisario Jefe Esp. (sic) Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward hayan participado, puesto que la decisión fue tomada, se reitera, por los miembros del Consejo Disciplinario, esto es, los ciudadanos William Días Camacho, Jesús A. Villamizar Santander y Jesús Benavides.
Del mismo modo, este Juzgador no observa, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que el Comisario Jefe Esp. (sic) Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward hayan colocado en duda su imparcialidad al momento de cumplir las instrucciones del Inspector Jefe Nacional, al momento de trasladarse en fecha 31 de Julio (sic) de 2009 al local comercial Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Centro Comercial La Semilla.
Así las cosas, y visto que la parte querellante no logró demostrar en sede administrativa ni en sede judicial que durante el transcurso de la averiguación administrativa incoada en su contra el Comisario Jefe Esp. (sic) Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward haya vulnerado el principio de imparcialidad en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Alega el querellante que en la decisión no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada a todos, incurriéndose en falso supuesto. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, no es un hecho controvertido en el caso de autos que el ciudadano José Rosendo Márquez haya participado en la Orden de Allanamiento N° 003-09 de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, practicada en el local comercial Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Centro Comercial La Semilla en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, por lo que, visto que en la averiguación administrativa incoada en contra del querellante se logró demostrar que se incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden (sic) de Allanamiento (sic) Nº 003-09, al no darse cumplimiento al procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del ciudadano José Rosendo Marquez (sic) y de los funcionarios que integraron dicha comisión en los hechos investigados, al ajustarse sus conductas a lo preceptuado en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues es evidente que en el transcurso de la averiguación administrativa incoada en sede administrativa quedó establecida la conducta individual de cada uno de los funcionarios investigados, y así se declara.
Alega el querellante que la opinión, la cual no es vinculante, emitida por el Director General Nacional de conformidad con el Artículo (sic) 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resulta idéntica en contenido a la parte motiva del acto administrativo recurrido, por lo que se incurrió en usurpaciones de funciones, puesto que el competente para tomar la medida disciplinaria de destitución era el Consejo Disciplinario y no el Director General. Por su parte, la parte querellada señala que la recomendación del Director General no es vinculante, puesto que el Consejo Disciplinario puede adoptarla o no, por lo que, siendo tomada al (sic) decisión por el Consejo Disciplinario no se configuró el vicio de usurpación de funciones.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en cuanto a la decisión:
(...Omissis...)
Por tanto, el Consejo Disciplinario debe dictar su decisión oída la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 306 al 311, Punto de Cuenta Nº 58-2009 por medio del cual el Consejo Disciplinario somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante;
- Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden por unanimidad la destitución del querellante.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Decisión Nº 0252 por medio del cual se acordó el retiro del ciudadano José Rosendo Márquez por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 69 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue tomada por unanimidad por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, oída la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo establece el Artículo (sic) 86 eiusdem, por lo que este Juzgador declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, podían acoger o no la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no es vinculante, puesto que sus decisiones pueden ser acogidas íntegramente o no por el Consejo Disciplinario, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de usurpación de funciones alegados por el querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rosendo Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.438 contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 (sic) de Septiembre de 2009, por medio de la cual se acordó su destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse en relación a su competencia, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 29 de abril de 2013 y ratificado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por el Abogado José Danilo Montes Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 10 de marzo de 2010, por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Rosendo Márquez, tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo N° 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual destituyeron al aludido ciudadano, del cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector en el organismo recurrido.
Ello así, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada, en virtud de lo cual esta Corte es COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 y ratificado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por el Abogado José Danilo Montes Cárdena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región los Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º) (sic), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)....”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por Abogado José Danilo Montes Cárdena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosendo Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Octavio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de abril de 2013 y ratificado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por el Abogado José Danilo Montes Cárdena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROSENDO MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del aludido ciudadano, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000766
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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