JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000802
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 871-2013 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los Abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 39.586 y 53.249, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.653, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Carlos Alberto Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 19 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de 2013 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de junio de 2013. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2001, los Abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández y otros, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Vicky Betsy Mendoza Palma, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Nuestra representada (…) es Funcionaria Público (sic) de Carrera con mas (sic) de Dos (2), años de servicios prestados a la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, (…) hasta el día Diez (10) de Noviembre (sic) de 2000, fecha esta (sic) en que por decisión del Ciudadano Alcalde (…) mediante Resolución Nº 77, fue RETIRADA del cargo que ocupaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que su representada “…fue puesta, en estado de DISPONIBILIDAD por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha Diez (10) de Noviembre (sic) de 2000, la Alcaldía Procedió mediante Resolución Nº 77, conjuntamente con la notificación informándole a nuestra representada (…) quedando RETIRADA definitivamente de la Administración Municipal, (…) mi mandante se vio obligada a consignar por ante la junta de advenimiento contemplada en el Artículo 14 de la Ordenanza del Antiguo Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, vigente conforme el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicitando el acto conciliatorio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Este acto administrativo que hoy denunciamos por violatorios de los derechos de nuestra representada a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de su cargo tal como preceptúa el Artículo 16 de la Ordenanza Municipal citado ut supra, menoscaba su derecho a la Estabilidad al proveerse su retiro en su contra, a la luz de las normas citadas son violatorios AL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LE CONSAGRA LA LEY, en virtud, a que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legitimo (sic) derecho a la reestructuración de los servicios Administrativos, de conformidad a la Ley no es menos cierto que también esta (sic) obligado en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la Publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio Santos Michelena; observamos que, aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el Ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero (sic) del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y así mismo, la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobado (sic) por esa Cámara Municipal…”.
Que, “…como (sic) es posible creer en la REDUCCIÓN DE PERSONAL Y EN LA REESTRUCTURACION (sic) de los servicios administrativos por razones presupuestarias cuando por otro lado, se pide el traslado de dinero (…) para la creación de partidas y subpartidas destinado a aumentar exorbitantemente el tren burocrático de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestra poderdante, (…) esa conducta abusiva afecta de Nulidad Absoluta tanto el acto administrativo que denominan ´DISPONIBILIDAD´ y el retiro mismo, como acto final del proceso de reestructuración y reorganización decretada por el ciudadano Alcalde (…) incurriendo en lo que comúnmente se denomina (…) ´DESVIACIÓN DE PODER´, el acto recurrido, carece de causa legitima (sic), el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que su mandante “…al vencimiento del lapso de disponibilidad dada por la administración Municipal, esta (sic) recibió en su oportunidad el pago correspondiente de sus prestaciones sociales. No obstante, a que nuestra representada recibió el citado pago compelida por la administración al materializar su retiro, creemos nosotros, que dicho pago en modo alguno constituye una convalidación del acto que hoy atacamos por estar viciado de Nulidad; y por el contrario, solicitamos del Tribunal de la Causa, se sirva declarar dicho pago no sujeto a repetición, una vez que sea declarado el acto de retiro de nuestra defendida NULO DE ABSOLUTA NULIDAD y en su defecto, sea DECLARADO DICHO PAGO COMO UN ADELANTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron, que demandan “…la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD, DESVIACIÓN DE PODER, FALSO SUPUESTO Y ABUSO DE PODER de los Actos administrativos de efectos Particulares, de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2000, el cual se puso en ´DISPONIBILIDAD´ a nuestra representada (…) acto Administrativo de efectos particulares de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2000, mediante el cual se le retiro (sic) de forma definitiva de la Administración Municipal (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya explanado, el Recurso de Amparo Constitucional, pues los actos recurridos presuntamente infringen normal de rango Constitucional que le garantizan el derecho al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron “…se sirva acordar a nuestra mandante (…) EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los actos administrativos de efectos Particulares Nº 38, de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2000 y Nº 77, de fecha 10 de noviembre de 2000, y en consecuencia SUSPENDA LOS EFECTOS DE ESOS ACTOS; y así mismo (sic), solicitamos a este Tribunal SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictador por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA (…) referidos al Decreto Nº 1, de fecha quince (15) de agosto de 2000, y de la Resolución Nº 38, de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2000 y la Resolución Nº 77, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2000, donde el último, se declara el retiro de nuestro poderdante por ser atentatorio a la ESTABILIDAD, AL TRABAJO, que legal y Constitucionalmente protege a nuestra defendida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo, se observa a los autos que el Municipio querellado Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, no obstante de haberse dictado un auto para mejor proveer, solicitándose la consignación de recaudos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que no se consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
(…)
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera coadyuvar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.
Determinado lo anterior, se reitera que la actora pretende la nulidad del Decreto N° 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante el cual se declara la Administración pública (sic) Central, Desconcentrada y Descentralizada del Municipio Santos Michelena, en proceso de reestructuración administrativa y laboral; de la Resolución N° 38 de fecha 09 (sic) de octubre de 2000, mediante la cual resuelve pasar a disponibilidad a la recurrente y la Resolución N° 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal, todos suscritos por el entonces Alcalde del Santos Michelena del estado Aragua.
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes considera quien decide que en el presente caso, debe ser revisado como primer punto, lo referente al agotamiento de la vía conciliatoria contenida en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, La Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:
(…)
Vista las normas ut supras transcritas, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo, como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
(…)
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de marzo de 2001, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial, momento en el cual aun no se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva. Y así queda establecido.
No obstante ello, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, supra identificada, optó en forma voluntaria de agotar previamente la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua y el articulo 15 Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando en fecha 02 (sic) de marzo de 2001, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, solicita que la Junta de Avenimiento reconsiderara el acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba (Vid. Folio 23). Resultando innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001 no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento, conforme a la sentencia supra transcrita. Y así queda establecido.
(…)
En el caso de autos se observa que, la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, realizó notificación de fecha 16 de octubre de 2000, a la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, supra identificada, que cumplió con informar de la decisión tomada a través de la Resolución N° 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal. De dicha notificación, se observa que se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, así como también señala el órgano o tribunal competente ante el cual debía interponerse y le anexa un ejemplar del acto administrativo en cuestión (impugnado). Por tanto, la notificación de la accionante del acto administrativo mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal, resulta totalmente valida, en tanto cumple con las exigencias requeridas el articulo 73 ejusclem, produciendo todo su efecto legal. No requiriendo como presupuesto legal, el señalamiento del agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal quedo establecido supra. Así se decide.
(…)
De seguidas pasa este tribunal a conocer la presencia de los vicios denunciados por la parte actora, a lo que indefectiblemente debe apuntar que en cada uno de ellos, el actor hace exposiciones claras y enteramente conexas sobre la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo por el Municipio Santos Michelena del estado Aragua. Por lo que resulta pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
En relación a lo antes expuesto, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ´discrecionalidad’ y la ´arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
(…)
De los artículos parcialmente reproducidos, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitación financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del árgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, d la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
(…)
El análisis que antecede, permite a esta juzgadora aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y N° 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
(…)
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, II) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta juzgadora pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta juzgadora estima que no existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el Consejo Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, diera efectivo cumplimiento con ese requisito, ya que no se logró constatar que la solicitud de reducción de personal se encuentre debidamente aprobada por el Consejo Municipal.
(…)
Como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia, carece de medios probatorios suficientes que hacen notar que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, diera efectivo cumplimiento con ese requisito, ya que no se logró constatar que la reducción de personal se encuentre debidamente aprobada por el Consejo Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, razón por la cual este segundo requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-
(…)
Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente caso no se encuentra el informe técnico acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal.
En igual sentido, cabe destacar que de la relación de cargos del personal sujeto al proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio querellado, no se desprende que el organismo querellado haya motivado en forma individualizada y pormenorizada, el por qué la eliminación del cargo que desempeñaba particularmente la querellante en esa Alcaldía,, pero -se insiste- no se justifica de manera individualizada y pormenorizada y mucho menos motivada el por qué la eliminación de ese cargo y no otro.
En igual sentido, no se desprende a los autos que el Municipio recurrido haya establecido en forma individualizada las condiciones o el perfil del cargo de Secretaria, y mucho menos, las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del referido cargo a suprimir, no logrando demostrar de esta manera, las razones por las cuales el perfil del cargo de Secretaria, resulta innecesario para la administración municipal recurrida, o en su defecto, cuales son las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del cargo a suprimir, que resultan prescindibles para las actividades propias de la administración.
Así, es importante recalcar que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no consta en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano recurrido, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia, es forzoso para quien decide concluir que en el caso de autos no se cumplió con los extremos exigidos para tal reducción por el referido Municipio. Así se decide.
En este sentido, la presente controversia carece de los medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta juzgadora se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue
previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a los argumentos expuestos y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una ´supuesta validez´ del retiro.
Ello así, esta juzgadora concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retirará a la aludida ciudadana. Así se decide.
Ello así, una vez verificado incumplimiento con el proceso de reducción de personal, y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados a la ley, reiterándose que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un Informe técnico que arrojara la verdadera situación financiera del Municipio, una Opinión técni4 del funcionario competente, un análisis del perfil y las funciones del cargo a suprimir por parte de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, menos aún cuando no era el único que debían analizar si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectado una pluralidad de funcionarios de la Alcaldía querellada. Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al Concejo Municipal, previa aprobación de la reestructuración.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, no se cumplió con los extremos legalmente establecidos para la validez del proceso de reducción de personal y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados la ley, al igual que las gestiones reubicatorias no fueron llevadas de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, extremos indispensables para llevar a cabo conforme a la Ley el proceso de reestructuración de personal, motivo por el cual debe forzosamente este tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones N° 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y N° 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 respectivamente, y ORDENAR la consecuente reincorporación de la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, al cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que el Municipio recurrido ha elaborado nuevos contratos de servicios, nuevos ingresos, contraviniendo la naturaleza de la misma de la medida administrativa de reducción de personal. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente tal argumento, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues —se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia del alegato esgrimido, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
De las normas supra transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella funcionarial no resultó totalmente vencido el Municipio recurrido, se niega la condenatoria en costas y costos solicitada por la parte querellante. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, y su consecuencia inmediata, la nulidad de los actos de remoción y retiro de la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA, contenidos en las Resoluciones N° 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y N° 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 respectivamente, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer los restantes vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo el estado Aragua. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de 2013 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de junio de 2013.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana VICKY BETSY MENDOZA PALMA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000802
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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