JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000116
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00518-13, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.624.993, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Raquel Girón, debidamente asistida por el Abogado Ramar Jesús Montaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 15 de marzo de 2008, se publica en la cartelera de los bomberos de la Universidad Central de Venezuela, una Orden General OG-002-08, de fecha 07 de marzo de 2008, donde se establece y ratifica la expulsión de la subteniente Raquel Girón en un solo acto, debido a que el acto conclusivo incluido jamás fue publicado, creando una indefensión al impedir la correspondiente apelación establecida en nuestro reglamento de sanciones…”.
Manifestó, que “El Decreto de Fuerza de Ley de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, (…) no establece la expulsión definitiva y tampoco le confiere atribuciones al Rector de la Universidad para imponerla…” .
Que, “El mismo acto recurrido establece en el punto 2 de la decisión, que ésta deberá ser notificada conforme a lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la LOPA (sic), con lo cual no se ha cumplido hasta la fecha…”.
Que, “…se introduce un reclamo ante el rectorado de la Universidad Central de Venezuela, de fecha viernes 28 de marzo de 2008, del cual no se ha obtenido respuesta”.
Por último, solicitó que “…se decrete la nulidad del acto administrativo y se restituya a la subteniente en sus funciones habituales…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por gozar el organismo accionado de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Alega asimismo la accionante que la notificación del acto recurrido se efectuó de manera defectuosa, estos es, mediante su fijación en la cartelera del organismo querellado, y no, en la forma dispuesta en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificación personal), hecho que la colocó en estado de indefensión al impedirle ejercer el recurso de apelación previsto en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, y que por lo tanto, carece de eficacia.
Al respecto se observa, que riela a los folios 16 al 30 del expediente principal, copia del acto recurrido, contenido en la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 marzo de 2008, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, en cuyo dispositivo, numeral 2, se señala que esa `(…) Orden General deberá ser notificada conforme a lo previsto en los Artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de actos de efectos particulares, (…)´. A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente que el organismo accionado le hubiese dado cumplimiento a las mencionada formalidades, necesarias para especificarle al interesado los recursos que proceden contra el acto y el lapso para su ejercicio, razón por la cual, al constatarse dicha omisión no puede esta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles.
Ante tal situación, es decir, en ausencia de una notificación válidamente efectuada, resulta obvio que se le impidió a la accionante impugnar el acto de expulsión en sede administrativa, mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, por desconocer los lapsos para recurrir, motivo por el cual, en ausencia de esa notificación, a criterio de éste Juzgador, en el caso facti especie no comenzó a discurrir el lapso de tres meses a que se contrae el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora acudiese a los organismos jurisdiccionales competentes a impugnar el acto de expulsión, y por ella, tempestiva la interposición del presente recurso. Así se decide.
Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se decrete la nulidad de la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 marzo de 2008, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, acto mediante el cual le impuso la sanción de expulsión definitiva de ese organismo. Alega que éste fue dictado por una autoridad incompetente y sin cumplir el procedimiento establecido en los instrumentos que prevén el régimen disciplinario del personal al servicio de ese organismo, hecho que le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación al primero de los vicios, supuesta incompetencia del Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, para dictar el acto de expulsión definitiva de ese organismo, afirma que ese funcionario sólo está facultado para ratificar la sanción previamente impuesta por el órgano competente, en el caso de autos, el Inspector General de Servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, pero no, para dictar por sí solo el mismo.
Ahora bien, de la lectura del acto recurrido, instrumento que en copia certificada corre inserto en los folios 16 y 30 del expediente judicial, se observa que éste fue suscrito por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela y por el Inspector General de Servicios, y que en éste expresamente se señala:
`… Esta Inspectoría General de los Servicios tomando en consideración que la sanción de expulsión de la Institución, conforme al artículo 8 numeral 6 del Reglamento Disciplinario que establece que la Baja con carácter de expulsión definitiva debe ser ratificada por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, remite esta decisión sancionatoria… para que previo estudio Ratifique la aplicación de la sanción de Expulsión Definitiva del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela a la Ciudadana Raquel Girón.
Visto todo lo antes expuesto, y una vez analizado el Expediente Disciplinario instruido y sancionado por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la UCV (sic), en mi condición de Comandante en Jefe de este Cuerpo de Bomberos, …decido RATIFICAR la sanción de EXPULSIÓN DEFINITIVA…´ (folios 22 y 23)
De lo expuesto se colige que ambos funcionarios actuaron dentro del marco de atribuciones que por ley le corresponden, pues si bien es cierto que estamos en presencia de único instrumento, éste contiene dos manifestaciones de voluntad perfectamente definidas, la primera, como lo establece el procedimiento disciplinario contemplado en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, la del Inspector General de los Servicios, funcionario competente para imponerle a la actora la sanción de expulsión, y la segunda, la del Rector de la Universidad Central de Venezuela y Comandante en Jefe del mencionado Cuerpo de Bomberos, ratificando el contenido de aquella, motivo por el cual, se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante en el libelo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la denuncia que formula la querellante referida al incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido en Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, para proceder a la expulsión de un funcionario al servicio de ese organismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no fueron consignados los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haberle sido requeridos al Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, en la oportunidad de emplazamiento para la contestación de la querella, mediante oficio N° 1051 de fecha 31 de julio de 2008.
Dicho expediente, contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada a la querellante, debió incorporarse a las actas del proceso, por constituir la prueba fundamental de que el procedimiento aplicado, se ciño a los parámetros establecidos en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, con las garantías que asegurasen la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la defensa.
Ello, pues conforme a la tesis jurisprudencial imperante, los actos sancionatorios que emanen de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, siendo dichas formalidades esenciales para su validez, por estar la estructura del procedimiento destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, razón por la que, resulta necesario el estudio del expediente administrativo con el propósito de verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases, actividad de verificación que, como supra se indicó, se vio impedido de efectuar éste Juzgador.
Por este motivo, al no desprenderse de los autos que el organismo recurrido hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, y que le hubiese garantizado a la actora el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, a los fines de imponerle la sanción de expulsión de la cual fue objeto, la pretensión nulificatoria deducida en el libelo debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, no contempla en su fase inicial la participación de la persona investigada en el expediente, pues sólo prevé su incorporación al procedimiento una vez impuesta la sanción correspondiente. Lo anterior se evidencia del contenido de los artículos 18 y 19 del mencionado cuerpo normativo, al disponer que una vez publicada la decisión que culmina con el procedimiento disciplinario se iniciará un lapso de diez días para que el funcionario investigado apele de la decisión y se apertura el lapso probatorio para formular los alegatos y defensas que estimase pertinentes, constituyendo ésta la primera oportunidad que posee el funcionario investigado de participar en el procedimiento.
Sobre este particular, resulta oportuno señalar lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a que la garantía de los derechos constitucionales debe existir en todo tipo de proceso y que el derecho a la defensa y al debido proceso, con mayor énfasis en aquellos procedimientos donde deba adoptarse una decisión de naturaleza sancionatoria que afecte los derechos e intereses de los particulares, deben ser preservados, garantizándole al funcionario investigado el derecho de acceder a la información que conste en el expediente, de imponerse de las pruebas producidas, de participar en el control y contradicción de estas últimas, de alegar y contradecir en su descargo lo que estime pertinente, así como de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que lo afecte en su esfera jurídica.
Por esto se afirma, que existe una violación al debido proceso cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad para formular peticiones que le correspondan por su posición en el proceso; o cuando esa facultad se vea afectada de forma tal que se reduzca, restringiéndole a las partes la posibilidad de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que se ventilen cuestiones que los afecten, situación que en el presente caso indudablemente se configuró, por no prever el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, la posibilidad de que el funcionario investigado ejerza las acciones que considere pertinentes para su defensa, antes de que se dicte el acto que lo sancione, fase indudablemente necesaria que le permitiría ejercer a cabalidad los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión ésta que eventualmente acarrearía la nulidad del acto administrativo sancionatorio que se dicte, claro está, en el caso hipotético de que llegasen a comprobarse tales infracciones.
Por tal motivo, se exhorta a la Administración, en el presente caso a las autoridades del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, a adecuar los instrumentos normativos que consagran el procedimiento y el régimen disciplinario de los funcionarios a su servicio, incorporando los mecanismos que le garanticen al administrado el ejercicio de los derechos que consagra nuestro Texto Constitucional en los artículos 49 y , a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en cada fase de dicho procedimiento, permitiéndoles ejercer los mismos a cabalidad.
Con base a lo expuesto, declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela de la Subteniente de Bomberos Raquel Girón. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Universidad Central de Venezuela, la cual, la jurisprudencia la ha asimilado a un instituto autónomo, en virtud de que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. [Cursivas y negritas de esta Corte].
Ello así, en el presente caso la parte recurrida es la Universidad Central de Venezuela, la cual resulta una universidad oficial nacional equiparable a la naturaleza de los Institutos Autónomos, por ser ésta un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es necesario hacer referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, el cual establece que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la disposición transcrita se evidencia que, la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República y, visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la Universidad Central de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 del 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.
Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
El Juzgado A quo declaró, que “ Al respecto se observa, que riela a los folios 16 al 30 del expediente principal, copia del acto recurrido, contenido en la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 marzo de 2008, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, en cuyo dispositivo, numeral 2, se señala que esa `(…) Orden General deberá ser notificada conforme a lo previsto en los Artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de actos de efectos particulares, (…)´. A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente que el organismo accionado le hubiese dado cumplimiento a las mencionada formalidades, necesarias para especificarle al interesado los recursos que proceden contra el acto y el lapso para su ejercicio, razón por la cual, al constatarse dicha omisión no puede esta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles”.
En razón de lo mencionado esta Corte puede evidenciar que efectivamente no consta en el expediente que la parte recurrida haya dado cumplimiento a las formalidades necesarias para puntualizarle a la recurrente los recursos y lapsos que proceden contra el acto realizado por la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo el A quo mencionó que: “…con relación a la denuncia que formula la querellante referida al incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido en Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, para proceder a la expulsión de un funcionario al servicio de ese organismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no fueron consignados los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haberle sido requeridos al Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, en la oportunidad de emplazamiento para la contestación de la querella”.
En virtud de lo expuesto por el Juzgado en primera instancia, esta Corte evidencia que no corre inserto en el presente expediente los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que consta en el folio 51 del presente expediente, que los mismos fueron solicitados a la parte recurrida en fecha 31 de julio de 2008, asimismo en dicha fecha, fueron libradas la notificaciones a la misma, así como a la Procuradora General de la República.
Consecuencia de ello el A quo expresa que: “Dicho expediente, contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada a la querellante, debió incorporarse a las actas del proceso, por constituir la prueba fundamental de que el procedimiento aplicado, se ciñó a los parámetros establecidos en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, con las garantías que asegurasen la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la defensa”.
Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existe una violación al debido proceso cuando se priva a alguna de las partes la facultad para formular peticiones que le correspondan en la causa; o cuando esa facultad se vea afectada y se comprima, restringiéndole a las partes la posibilidad de participar efectivamente con igualdad, en cualquier procedimiento los afecten, situación que en el presente caso ocurrió, por no respetar el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, vulnerando así, la posibilidad de que la funcionaria ejerciera las acciones que consideró pertinentes para su defensa, antes de que fuese dictado el acto sancionatorio, fase necesaria que le permitiría a cabalidad, ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó a la Universidad Central de Venezuela la reincorporación de la recurrente al cargo de Subteniente en el Cuerpo de Bomberos de la Universidad Central de Venezuela, cargo que ostentaba para el momento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raquel Girón, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL GIRÓN, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del
mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2013-000116
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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